2010/146/: Decisión de la Comisión, de 5 de marzo de 2010 , con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección adecuada dada en la Ley de las Islas Feroe sobre el tratamiento de datos personales [notificada con el número C(2010) 1130] (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 25, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE, se considera que las Islas Feroe garantizan un nivel adecuado de protección de los datos personales transferidos desde la Unión Europea a destinatarios sujetos a la Ley de Tratamiento de Datos Personales (Act on Processing of Personal Data) de las Islas Feroe (en lo sucesivo «la Ley de las Islas Feroe»).
Article 2
La presente Decisión se refiere únicamente a la adecuación de la protección que proporciona en las Islas Feroe la Ley de las Islas Feroe, con arreglo a los requisitos del artículo 25, apartado 1, de la Directiva 95/46/CE, y no afecta a otras condiciones o restricciones que se impusieren en aplicación de otras disposiciones de la Directiva relativas al tratamiento de los datos personales en los Estados miembros.
Article 3
1 Sin perjuicio de sus facultades para tomar medidas que garanticen el cumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con preceptos diferentes a los contemplados en el artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán ejercer su facultad actual de suspender los flujos de datos hacia un destinatario de las Islas Feroe, cuyas actividades entren en el ámbito de la Ley de las Islas Feroe, a fin de proteger a los particulares contra el tratamiento de sus datos personales, en los casos en que: a) la autoridad competente de las Islas Feroe compruebe que el destinatario ha vulnerado las normas de protección aplicables, o b) existan grandes probabilidades de que se estén vulnerando las normas de protección; haya razones para creer que la autoridad competente de las Islas Feroe no ha tomado o no tomará las medidas oportunas para resolver el caso en cuestión; se considere que la continuación de la transferencia podría crear un riesgo inminente de grave perjuicio a los afectados y las autoridades competentes del Estado miembro hayan hecho esfuerzos razonables en esas circunstancias para notificárselo a la entidad responsable del tratamiento en las Islas Feroe y proporcionarle la oportunidad de responder.
2 La suspensión cesará en cuanto esté garantizado el cumplimiento de las normas de protección y ello se haya notificado a las autoridades competentes de los Estados miembros concernidos.
Article 4
1 Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de la adopción de medidas basadas en el artículo 3, apartado 1.
2 Los Estados miembros y la Comisión se informarán recíprocamente de aquellos casos en que la actuación de los organismos responsables del cumplimiento de las normas de protección en las Islas Feroe no garantice dicho cumplimiento.
3 Si la información recogida con arreglo al artículo 3 y al presente artículo, apartados 1 y 2, demuestra que alguno de los organismos responsables del cumplimiento de las normas de protección en las Islas Feroe no está ejerciendo su función eficazmente, la Comisión lo notificará a la autoridad competente de las Islas Feroe y, si procede, presentará un proyecto de medidas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 31, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE, a fin de anular o suspender la presente Decisión o limitar su ámbito de aplicación.
Article 5
La Comisión supervisará la aplicación de la presente Decisión e informará al Comité creado en virtud del artículo 31 de la Directiva 95/46/CE de cualquier hecho pertinente, en particular de cualquier prueba que pueda afectar a la resolución del artículo 1 de la presente Decisión, en el sentido de que la protección en las Islas Feroe es adecuada a efectos del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, así como de cualquier prueba de que la presente Decisión se está aplicando de forma discriminatoria.
Article 6
Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para cumplir la presente Decisión, a más tardar en un plazo de 90 días a partir de la fecha de su notificación a los Estados miembros.
Article 7
La presente Decisión será aplicable a partir del 15 de junio de 2010.
Article 8
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
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