2010/231/PESC: Decisión 2010/231/PESC del Consejo, de 26 de abril de 2010 , sobre medidas restrictivas contra Somalia y por la que se deroga la Posición Común 2009/138/PESC
Text
Article-level text, parsed from the formex manifestation.
Article 1
1 Se prohíbe el suministro directo o indirecto, la venta o transferencia a Somalia, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos, de armamento y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados, sean o no originarios de dichos territorios.
2 Se prohíbe el suministro directo o indirecto a Somalia, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos, de asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole, y de formación relacionada con actividades militares, incluida en particular la formación técnica y la asistencia relacionada con el suministro, fabricación, conservación o utilización de los artículos mencionados en el apartado 1.
3 No se aplicarán los apartados 1 y 2: a) al suministro directo o indirecto, la venta o transferencia de armamento y material afín de todo tipo ni al suministro directo o indirecto de asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole, ni a la formación relacionada con actividades militares destinadas únicamente a apoyar a la misión AMISOM mencionada en el párrafo 4 de la Resolución 1744 (2007) del Consejo de Seguridad o destinadas a su uso o al uso exclusivo de Estados o de organizaciones regionales actuando de conformidad con el párrafo 6 de la Resolución 1851 (2008) y con el párrafo 10 de la Resolución 1846 (2008); b) al suministro, la venta o transferencia de armamento y material afín de todo tipo ni al suministro directo o indirecto de asesoramiento técnico, destinados únicamente a ayudar a desarrollar instituciones del sector de la seguridad, en coherencia con el proceso político descrito en los párrafos 1, 2 y 3 de la Resolución 1744 (2007) y a falta de decisión en contra del Comité de Sanciones dentro de un plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la notificación; c) a los suministros, ventas o transferencias de material militar no letal destinados a fines humanitarios o de protección exclusivamente, o de material previsto para programas de la Unión, o los Estados miembros para la creación de instituciones, en particular, en el ámbito de la seguridad, realizados en el marco del proceso de paz y reconciliación, que hayan sido aprobados de antemano por el Comité de Sanciones. Tampoco se aplicarán a las prendas de protección, incluidos los chalecos antibalas y los cascos militares, exportados temporalmente a Somalia por el personal de las Naciones Unidas, los representantes de los medios de comunicación, el personal humanitario y de ayuda al desarrollo y el personal asociado, para su uso personal exclusivo.
Article 2
Las medidas restrictivas establecidas en el artículo 3, en el artículo 5, apartado 1, y en el artículo 6, apartados 1 y 2, se impondrán contra las personas y entidades designadas por el Comité de Sanciones que: participen en actos que amenacen la paz, la seguridad o la estabilidad de Somalia o les presten apoyo, en particular actos que supongan una amenaza para el Acuerdo de Yibuti de 18 de agosto de 2008 o el proceso político, o supongan una amenaza para las instituciones federales de transición de Somalia o la AMISOM recurriendo a la fuerza, hayan actuado en violación del embargo de armas y las medidas conexas mencionados en el artículo 1, obstruyan la prestación de asistencia humanitaria a Somalia, o el acceso a la ayuda humanitaria o su distribución en Somalia. Las personas y entidades correspondientes se enumeran en el anexo.
Article 3
Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir el suministro, la venta o la transferencia, directos o indirectos, de armamento y material militar, así como el suministro directo o indirecto de asistencia técnica o de formación, ayuda financiera y de otra índole, en particular inversiones, corretaje u otros servicios financieros, relacionados con actividades militares o con el suministro, la venta, la transferencia, la fabricación, el mantenimiento o la utilización de armamento o de material militar, a las personas o entidades mencionadas en el artículo 2.
Article 4
1 Los Estados miembros inspeccionarán, de conformidad con sus autoridades y legislación nacionales, y en consonancia con el Derecho internacional todos los cargamentos que estén destinados a Somalia o procedan de ese país, en su territorio, incluidos los puertos marítimos y los aeropuertos, si poseen información que ofrezca motivos razonables para creer que el cargamento de que se trate contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud del artículo 3.
2 Las aeronaves y buques que transporten mercancías con destino a Somalia o procedentes de la misma estarán sometidos al requisito de información adicional previo a la llegada o a la salida para todas las mercancías que entren en un Estado miembro o salgan del mismo.
3 Los Estados miembros, cuando los descubran, embargarán y eliminarán (ya sea destruyéndolos o inutilizándolos) los artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud del artículo 3.
Article 5
1 Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos de todas las personas a que se refiere el artículo 2.
2 Lo dispuesto en el apartado 1 no impondrá a los Estados miembros la obligación de denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.
3 Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará cuando el Comité de Sanciones: a) determine de manera individualizada que la entrada o tránsito de que se trate está justificado por motivos de necesidad humanitaria, incluida la obligación religiosa, b) determine de manera individualizada que una excepción serviría de otro modo a los objetivos de paz y reconciliación nacional en Somalia y de estabilidad en la región.
4 Cuando un Estado miembro autorice, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, la entrada en su territorio o el tránsito por él de personas designadas por el Comité de Sanciones, dicha autorización se limitará al propósito para el que se haya concedido y a las personas a que se refiera.
Article 6
1 Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos que sean de propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de las personas o entidades a que se refiere el artículo 2, o que obren en poder de entidades que sean de propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de ellas o de cualquier persona o entidad que actúe en su nombre o siguiendo sus instrucciones. Las personas y entidades de que se trata se enumeran en la lista que figura en el anexo.
2 No podrán ponerse fondos, ni otros activos financieros o recursos económicos, directa o indirectamente, a disposición de las personas o entidades a que se refiere el apartado 1, ni utilizarse en beneficio de ellas.
3 Los Estados miembros podrán permitir excepciones a las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 respecto de los fondos y recursos económicos que sean: a) necesarios para cubrir gastos esenciales, incluidos los pagos de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos; b) destinados exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos efectuados en relación con la prestación de servicios jurídicos; c) destinados exclusivamente al pago de gastos o tasas de servicio, con arreglo a la legislación nacional, o de tenencia o mantenimiento ordinarios de los fondos y recursos económicos inmovilizados; d) necesarios para gastos extraordinarios, previa notificación al Comité de Sanciones por parte del Estado miembro de que se trate y aprobación por dicho Comité; e) objeto de retención o decisión judicial, administrativa o arbitral, en cuyo caso los fondos y recursos económicos podrán utilizarse para levantar la retención o cumplir la decisión, a condición de que la retención se hubiese impuesto o la decisión se hubiese adoptado antes de la designación, por parte del Comité de Sanciones, de la persona o entidad afectada, y no beneficie a persona ni entidad alguna referida en el artículo 2, previa notificación por el Estado miembro de que se trate al Comité de Sanciones.
4 Las excepciones a que se refiere el apartado 3, letras a), b) y c), podrán permitirse previa notificación al Comité de Sanciones por parte del Estado miembro de que se trate de su intención de autorizar, si procede, el acceso a dichos fondos o recursos económicos, y en ausencia de una decisión negativa por parte del Comité de Sanciones en el plazo de tres días hábiles a partir de la notificación.
5 Lo dispuesto en el apartado 2 no se aplicará a la incorporación a las cuentas inmovilizadas de: a) intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas, o b) pagos adeudados con motivo de contratos, acuerdos u obligaciones celebrados o generados antes de la fecha en que las cuentas quedaron sujetas a medidas restrictivas, a condición de que tales intereses u otros beneficios y pagos sigan estando sujetos a lo dispuesto en el apartado 1.
6 Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la puesta a disposición de los fondos, otros activos financieros o recursos económicos necesarios para garantizar la entrega a tiempo de la asistencia humanitaria que se necesite urgentemente en Somalia por parte de las Naciones Unidas o sus a agencias o programas especializados, o la organizaciones humanitarias que tengan estatuto de observadoras en la Asamblea General de las Naciones Unidas que presten asistencia humanitaria o sus asociados responsables de la ejecución.
Article 7
El Consejo establecerá la lista que figura en el anexo y la modificará de conformidad con las determinaciones realizadas bien por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones.
Article 8
1 Cuando el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones incluyan en la lista a una persona, entidad u organismo y faciliten debidamente la motivación de la inclusión, el Consejo incluirá a dicha persona, entidad u organismo en el anexo. El Consejo comunicará su decisión y su motivación a la persona, entidad u organismo afectado, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, o mediante la publicación de un anuncio, para que la persona, entidad u organismo tenga la oportunidad de presentar sus alegaciones al respecto.
2 Cuando se presenten alegaciones o nuevas pruebas sustantivas, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona, entidad u organismo afectado.
Article 9
El anexo incluirá, en su caso, la información que hayan facilitado el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones que sea necesaria a efectos de reconocer a las personas o entidades de que se trate. Respecto de las personas, esa información podrá incluir el nombre y los apodos, el lugar y fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, la dirección postal, si se conoce, y el cargo o profesión. Respecto de las entidades, la información puede incluir el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el lugar de actividad. El anexo incluirá asimismo la fecha de designación por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones.
Article 10
La presente Decisión se revisará, modificará o derogará, si procede, de acuerdo con las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad.
Article 11
Queda derogada la Posición Común 2009/138/PESC.
Article 12
La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.
Relations
What this act cites, and what cites it.
Show relationsVersions
Point-in-time consolidated versions of this act.
Show versions