2010/350/: Decisión del Consejo Europeo, de 17 de junio de 2010 , relativa al examen, por una Conferencia de representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, de las modificaciones de los Tratados propuestas por el Gobierno español en lo que se refiere a la composición del Parlamento Europeo, sin convocar una Convención
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Article 1
El Consejo Europeo decide que una Conferencia de representantes de los Gobiernos de los Estados miembros examinará las modificaciones del artículo 2 del Protocolo sobre las disposiciones transitorias, anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, en lo que se refiere a la composición del Parlamento Europeo, propuestas por el Gobierno español el 4 de diciembre de 2009, tal y como se recogen en el anexo de la presente Decisión, lo que constituirá el mandato de la mencionada Conferencia. Habida cuenta de la importancia de las modificaciones propuestas, no se convocará una Convención en virtud del artículo 48, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea.
Article 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Article 2
1 Para el período de la legislatura 2009-2014 que quede por transcurrir a partir de la fecha de entrada en vigor del presente artículo, y no obstante lo dispuesto en el artículo 189, párrafo segundo, y en el artículo 190, apartado 2, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en el artículo 107, párrafo segundo, y en el artículo 108, apartado 2, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, que estaban en vigor en el momento de las elecciones al Parlamento Europeo de junio de 2009, y no obstante el número de escaños previsto en el artículo 14, apartado 2, párrafo primero, del Tratado de la Unión Europea, los 18 escaños siguientes se añaden a los 736 existentes, elevando así, provisionalmente, el número total de diputados al Parlamento Europeo a 754 hasta el final de la legislatura 2009-2014: Bulgaria1España4Francia2Italia1Letonia1Malta1Países Bajos1Austria2Polonia1Eslovenia1Suecia2Reino Unido1
2 No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, los Estados miembros de que se trate designarán a las personas que deban ocupar los escaños adicionales contemplados en el apartado 1, de conformidad con la legislación de los Estados miembros de que se trate y siempre que las personas en cuestión hayan sido elegidas mediante sufragio universal directo: a) por elección por sufragio universal directo ad hoc en el Estado miembro de que se trate, de conformidad con las disposiciones aplicables a las elecciones al Parlamento Europeo; b) por referencia a los resultados de las elecciones al Parlamento Europeo del 4 al 7 de junio de 2009, o c) por designación por el parlamento nacional del Estado miembro de que se trate, de entre sus componentes, del número requerido de diputados, según el procedimiento establecido por cada uno de esos Estados miembros.
3 Con tiempo suficiente antes de las elecciones al Parlamento Europeo de 2014, el Consejo Europeo adoptará, de conformidad con el artículo 14, apartado 2, párrafo segundo, del Tratado de la Unión Europea, una decisión por la que se fije la composición del Parlamento Europeo.».
Article 2
El presente Protocolo será ratificado por las Altas Partes Contratantes, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República Italiana. El presente Protocolo entrará en vigor, si es posible, el 1 de diciembre de 2010, siempre que se hayan depositado todos los instrumentos de ratificación o, en su defecto, el primer día del mes siguiente al del depósito del instrumento de ratificación del último Estado signatario que cumpla dicha formalidad.
Article 3
El presente Protocolo, redactado en un ejemplar único, en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, cuyos textos en cada una de estas lenguas son igualmente auténticos, será depositado en los archivos del Gobierno de la República Italiana, que remitirá una copia autenticada a cada uno de los Gobiernos de los demás Estados signatarios.
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