L_2010190ES.01000101.xml 22.7.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 190/1 DECISIÓN DEL CONSEJO de 3 de junio de 2010 sobre la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Unión Europea y las Islas Salomón (2010/397/UE) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2, leído en relación con su artículo 218, apartado 5, Vista la propuesta de la Comisión Europea, Considerando lo siguiente: (1) La Unión ha negociado con las Islas Salomón un Acuerdo de asociación en el sector pesquero por el que se conceden a los buques de la Unión posibilidades de pesca en las aguas bajo la soberanía o jurisdicción de las Islas Salomón en materia de pesca.
(2) De resultas de estas negociaciones, el 26 septiembre 2009 se rubricó un nuevo Acuerdo de asociación en el sector pesquero. (3) El Acuerdo de asociación entre la Comunidad Europea, de una parte, y las Islas Salomón, de otra ( 1 ) , queda derogado y es sustituido por el nuevo Acuerdo de asociación en el sector pesquero. (4) Procede firmar el nuevo Acuerdo de asociación en el sector pesquero en nombre de la Unión. (5) A fin de garantizar la continuación de las actividades pesqueras de los buques de la UE, es esencial que el nuevo Acuerdo de asociación en el sector pesquero sea aplicado a la mayor brevedad posible.
Por ello, ambas Partes han rubricado un Acuerdo en forma de Canje de Notas que dispone la aplicación provisional del Acuerdo de asociación en el sector pesquero a partir del 9 de octubre de 2009 a reserva de su entrada en vigor. (6) Es de interés para la Unión aprobar el Acuerdo en forma de Canje de Notas para la aplicación provisional del Acuerdo de asociación en el sector pesquero. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Se aprueba la firma del Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Unión y las Islas Salomón, en nombre de la Unión Europea, a reserva de la celebración del acuerdo.
El texto del Acuerdo de asociación se adjunta a la presente Decisión. Artículo 2 Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la(s) persona(s) facultadas para firmar el Acuerdo de asociación en nombre de la Unión, a reserva de su celebración. Artículo 3 Se aprueba, en nombre de la Unión Europea, el Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre la aplicación provisional del Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Unión Europea y las Islas Salomón. El texto del citado Acuerdo en forma de Canje de Notas se adjunta a la presente Decisión. Artículo 4 Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la(s) persona(s) facultadas para firmar el Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre la aplicación provisional del Acuerdo de asociación en el sector pesquero que vincule a la Unión.
Artículo 5 La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción. Hecho en Luxemburgo, el 3 de junio de 2010. Por el Consejo La Presidenta E. ESPINOSA ( 1 ) DO L 105 de 13.4.2006, p. 34 . L_2010190ES.01000301.xml 22.7.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 190/3 ACUERDO DE ASOCIACIÓN EN EL SECTOR PESQUERO ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LAS ISLAS SALOMÓN LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la UE», y EL GOBIERNO DE LAS ISLAS SALOMÓN, en lo sucesivo denominado «Islas Salomón», en lo sucesivo denominadas «las Partes», CONSIDERANDO las estrechas relaciones de cooperación entre la UE y las Islas Salomón, particularmente en el contexto del Acuerdo de Cotonú, y su deseo común de mantener e incrementar estas relaciones;
CONSIDERANDO que ambas Partes desean fomentar una explotación sostenible de los recursos pesqueros a través de una cooperación intensificada; TENIENDO EN CUENTA la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y el Acuerdo de las Naciones Unidas sobre las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios; DETERMINADAS a aplicar las decisiones y las recomendaciones que emanan de la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central, en lo sucesivo denominada la «WCPFC»; CONSCIENTES de la importancia de los principios establecidos en el Código de Conducta para la Pesca Responsable adoptado en 1995 durante la conferencia de la FAO;
RECONOCIENDO los derechos soberanos de las Islas Salomón, de acuerdo con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, el Acuerdo de las Naciones Unidas sobre las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios de 1995 y otros principios y prácticas del Derecho internacional y los derechos soberanos en lo que respecta a la exploración, explotación, conservación y gestión de los recursos vivos en la ZEE de las Islas Salomón; RESUELTAS a cooperar, en interés mutuo, para promover el establecimiento de una pesca responsable con el fin de garantizar la conservación a largo plazo y la explotación sostenible de los recursos marinos vivos;
CONVENCIDAS de que dicha cooperación debe basarse en iniciativas y medidas que, adoptadas conjuntamente o por separado, sean complementarias y garanticen la coherencia de las políticas y la sinergia de los esfuerzos; CON EL ANIMO, a tal fin, de instaurar un diálogo sobre la política del sector pesquero adoptada por las Islas Salomón, a proceder a la identificación de los medios adecuados para garantizar una aplicación eficaz de dicha política y la participación en el proceso de los agentes económicos y la sociedad civil; DESEOSAS de establecer las normas y las condiciones que regulen las actividades de pesca de los buques de la UE en aguas de las Islas Salomón y las relativas al apoyo de la UE para el establecimiento de una pesca responsable en dichas aguas;
RESUELTAS a mantener una cooperación económica más estrecha en el ámbito de la industria pesquera y de las actividades afines, mediante la constitución y el desarrollo de sociedades mixtas en las que participen empresas de ambas Partes, CONVIENEN EN LO SIGUIENTE: Artículo 1 Ámbito de aplicación El presente Acuerdo establece los principios, normas y procedimientos que regulan: — la cooperación económica, financiera, técnica y científica en el sector pesquero con el fin de promover la pesca responsable en las zonas de pesca de las Islas Salomón para garantizar la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros y desarrollar el sector pesquero en las Islas Salomón, — las condiciones que rigen el acceso de los buques pesqueros de la UE a la zona de pesca de las Islas Salomón, — las cooperación relativa a las disposiciones de vigilancia de las actividades pesqueras en la zona de pesca de las Islas Salomón con objeto de garantizar el cumplimiento de las citadas condiciones, la eficacia de las medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros y la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, — las asociaciones entre empresas tendentes a desarrollar actividades económicas en el sector pesquero y actividades afines, en aras del interés común.
Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Acuerdo, se entiende por: a) «Autoridades de las Islas Salomón», el Ministerio de Pesca y Recursos Marinos de las Islas Salomón; b) «autoridades de la UE», la Comisión Europea; c) «zona de pesca de las Islas Salomón», las aguas que, en lo referente a la pesca, están sometidas a la soberanía o jurisdicción de las Islas Salomón; las actividades pesqueras de los buques de la UE previstas en el presente Acuerdo únicamente podrán ejercerse en las zonas donde la legislación de las Islas Salomón autorice la pesca; d) «buque de la UE», un buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro de la UE y está matriculado en la UE; e) «sociedad mixta», una empresa comercial creada en las Islas Salomón por los propietarios de los buques o empresas nacionales de las Partes con el objetivo de dedicarse a la pesca o a actividades afines; f) «comisión mixta», una comisión compuesta por representantes de la UE y de las Islas Salomón, tal como se especifica en el artículo 9 del presente Acuerdo; g) «pesca», i) la búsqueda, captura, extracción o recogida de peces, ii) el intento de buscar, capturar, extraer o recoger peces, iii) dedicarse a cualquier otra actividad de la que quepa prever razonablemente que va a dar lugar a la localización, captura, extracción o recogida de peces, iv) instalación, búsqueda o recuperación de dispositivos destinados a atraer a los peces o equipamiento electrónico auxiliar, tales como las radiobalizas, v) cualquier operación que se desarrolle en el mar directamente en apoyo o como preparativo de cualquier actividad descrita en los incisos i) a iv), vi) utilización de cualquier otro vehículo, por aire o por mar, para cualquier actividad descrita en los incisos i) a v), excepto las emergencias relacionadas con la salud y la seguridad de la tripulación o la seguridad del buque; h) «buque pesquero», cualquier buque utilizado para pescar o que esté destinado a la pesca, incluidos las embarcaciones de apoyo, los buques de transporte y cualquier otro buque que participe directamente en las operaciones de pesca; i) «marea», el período transcurrido desde la entrada en la ZEE de las Islas Salomón hasta la fecha de descarga de toda la captura o parte de ella de un buque bien a tierra o bien a otro buque; j) «transbordo», el traslado, en el puerto previsto o en la rada, de una parte o de la totalidad de las capturas de un buque pesquero a otro; k) «circunstancias anormales», las circunstancias, distintas de los fenómenos naturales, que escapan al control razonable de una de las Partes y cuya naturaleza impide el ejercicio de la actividad pesquera en aguas de las Islas Salomón; l) «marineros ACP», los marineros nacionales de un país no europeo firmante del Acuerdo de Cotonú; los marineros de las Islas Salomón son, en este sentido, marineros ACP; m) «Delegación de la UE», la Delegación de la UE en las Islas Salomón; n) «armador», la persona jurídicamente responsable del buque pesquero; o) «autorización de pesca», el derecho a ejercer actividades pesqueras durante un período determinado, en una zona determinada o en una pesquería determinada, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
A efectos del presente Acuerdo, la referencia a la autorización de pesca se entiende como referencia a una licencia de pesca expedida al amparo de la Ley de Pesca de 1998 de las Islas Salomón o del Reglamento (CE) n o 1006/2008 del Consejo, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas de la UE. Artículo 3 Principios y objetivos en los que se basa la aplicación del presente Acuerdo 1. Las Partes se comprometen a impulsar la pesca responsable en la zona de pesca de las Islas Salomón basada en el principio de no discriminación entre las diferentes flotas que faenan en la zona de pesca de las Islas Salomón, sin perjuicio de los acuerdos celebrados entre países en vías de desarrollo dentro de una misma región geográfica, incluidos los acuerdos de pesca recíprocos.
2. Las Partes cooperarán con objeto de aplicar una política del sector pesquero adoptada por las Islas Salomón y, a tal fin, iniciarán un diálogo sobre las reformas necesarias. Asimismo, se consultarán previamente antes de adoptar cualquier medida en este ámbito. 3. Las Partes también cooperarán en la realización, tanto conjunta como unilateralmente, de evaluaciones previas, intermedias y posteriores de las medidas, programas y acciones ejecutados en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo. 4. Las Partes se comprometen a velar por la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con los principios de buena gobernanza económica y social, y a respetar la situación de los recursos pesqueros y de las poblaciones de peces.
5. En particular, la contratación de marineros de las Islas Salomón y/o de los países ACP a bordo de buques de la UE se regirá por la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo, que se aplicará de pleno derecho a los contratos correspondientes y a las condiciones generales de trabajo. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión. Artículo 4 Cooperación científica 1.
Durante el período cubierto por el presente Acuerdo, la UE y las Islas Salomón efectuarán un seguimiento del estado de los recursos en la zona de pesca de las Islas Salomón. 2. Basándose en las recomendaciones y resoluciones adoptadas por las distintas organizaciones internacionales de ordenación y gestión de la pesca competentes, así como en los mejores dictámenes científicos disponibles, ambas Partes mantendrán consultas en el seno de la comisión mixta contemplada en el artículo 9 del Acuerdo para adoptar, en caso necesario, medidas tendentes a garantizar una gestión sostenible de los recursos pesqueros que afectan a las actividades de los buques de la UE.
3. Las Partes se comprometen a consultarse, bien directamente, incluso al nivel subregional, bien en el seno de las organizaciones internacionales competentes, con el fin de garantizar la gestión y la conservación de los recursos biológicos en el Pacífico Occidental y Central, y a cooperar en las investigaciones científicas pertinentes. Artículo 5 Acceso de los buques de la UE a la pesca en aguas de las Islas Salomón 1. Las Islas Salomón se comprometen a autorizar a los buques de la UE el ejercicio de las actividades pesqueras en su zona de pesca con arreglo al presente Acuerdo, incluidos el Protocolo y su anexo.
2. Las actividades pesqueras objeto del presente Acuerdo estarán sujetas a las leyes y reglamentos vigentes en las Islas Salomón. Las autoridades de las Islas Salomón notificarán a la UE cualquier modificación que se introduzca en su legislación. Sin perjuicio de las disposiciones que pudieran convenir las Partes entre sí, los buques de la UE deberán acatar dicha modificación de la legislación en el plazo de un mes a partir de su notificación. 3. Las Islas Salomón se comprometen a adoptar todas las medidas pertinentes necesarias para la aplicación efectiva de las disposiciones relativas al control de las actividades pesqueras previstas en el Protocolo.
Los buques de la UE cooperarán con las autoridades de las Islas Salomón responsables de llevar a cabo dicha vigilancia. 4. La UE se compromete a adoptar todas las medidas pertinentes para garantizar que sus buques cumplan las disposiciones del presente Acuerdo, así como la legislación que regule la pesca en la zona de pesca en las Islas Salomón. Artículo 6 Condiciones para el ejercicio de la pesca — Cláusula de exclusividad 1. Los buques de la UE solo podrán ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca de las Islas Salomón si poseen una autorización de pesca válida expedida por las autoridades de las Islas Salomón en virtud del presente Acuerdo y del Protocolo adjunto.
2. Las autoridades de las Islas Salomón podrán conceder autorizaciones de pesca a los buques de la UE para categorías de pesca no previstas en el Protocolo vigente, así como para la pesca experimental. No obstante, la concesión de estas autorizaciones de pesca estará supeditada al dictamen favorable de las dos Partes. 3. El procedimiento para la obtención de una autorización de pesca para un buque, los cánones aplicables y la forma de pago que deben utilizar los buques de la UE se especifican en el anexo del Protocolo. Artículo 7 Contrapartida financiera 1. La UE concederá a las Islas Salomón una contrapartida financiera de conformidad con las condiciones establecidas en el Protocolo y los anexos.
Esta contrapartida única se fijará sobre la base de los dos componentes siguientes: a) el acceso de los buques de la UE a la zona de pesca y a los recursos pesqueros de las Islas Salomón, y b) una ayuda financiera de la UE para el establecimiento de una política nacional de pesca basada en una pesca responsable y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en aguas de las Islas Salomón. 2. El componente de la contrapartida financiera a que se refiere el apartado 1, letra b), se determinará ateniéndose a los objetivos, fijados de mutuo acuerdo por ambas Partes de conformidad con el Protocolo, que deban alcanzarse en el contexto de la política del sector pesquero definida por las autoridades de las Islas Salomón y según una programación anual y plurianual para su aplicación.
3. La contrapartida financiera abonada por la UE se pagará anualmente según las disposiciones establecidas en el Protocolo, y a reserva de las disposiciones del presente Acuerdo y del Protocolo relativas a la posible modificación de su importe por causa de: a) circunstancias anormales; b) reducción, de común acuerdo entre las Partes, de las posibilidades de pesca concedidas a los buques de la UE en aplicación de las medidas de gestión de las poblaciones de peces que se consideren necesarias para la conservación y la explotación sostenible de los recursos sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles; c) aumento, de común acuerdo entre las Partes, de las posibilidades de pesca concedidas a los buques de la UE si, según los mejores dictámenes científicos disponibles, la situación de los recursos lo permite; d) revisión conjunta de las condiciones de la ayuda financiera para la aplicación de la política del sector pesquero de las Islas Salomón cuando los resultados de la programación anual y plurianual constatados por las Partes lo justifiquen; e) suspensión de la aplicación del presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones de su artículo 13; f) la denuncia del presente Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en su artículo 14.
Artículo 8 Fomento de la cooperación entre los agentes económicos y la sociedad civil 1. Las Partes fomentarán la cooperación económica, científica y técnica en el sector pesquero y los sectores conexos. Las Partes se consultarán mutuamente con objeto de coordinar las diversas medidas que puedan adoptarse a tal fin. 2. Las Partes se comprometen a impulsar el intercambio de información sobre las técnicas, los artes de pesca, los métodos de conservación y los procedimientos de transformación de los productos de la pesca. 3. Las Partes se esforzarán por crear unas condiciones favorables para impulsar las relaciones entre sus empresas en materia técnica, económica y comercial, mediante el fomento de un entorno favorable al desarrollo de la actividad empresarial y la inversión.
4. Las Partes fomentarán, en particular, la creación de sociedades mixtas en aras del interés mutuo en cumplimiento sistemático de la legislación de las Islas Salomón y de la normativa de la UE. Artículo 9 Comisión mixta 1. Se creará una comisión mixta encargada del seguimiento y la supervisión de la aplicación y la ejecución del presente Acuerdo. La comisión mixta desempeñará las funciones siguientes: a) supervisar la ejecución, la interpretación, la ejecución y el buen funcionamiento de la aplicación del Acuerdo; b) efectuar el seguimiento y evaluar la aplicación de la contribución del Acuerdo de asociación en el sector pesquero a la realización de la política del sector pesquero de las Islas Salomón; c) garantizar la coordinación necesaria sobre cuestiones de interés común en materia de pesca; d) servir de foro para la resolución amistosa de los conflictos derivados de la interpretación, ejecución o aplicación del Acuerdo; e) calcular de nuevo, en caso necesario, el nivel de las posibilidades de pesca y, por ende, de la contrapartida financiera; f) adaptar, en caso necesario, la forma de cálculo del esfuerzo pesquero, teniendo en cuenta las disposiciones aplicables a nivel regional, por ejemplo, el Vessels Day Scheme (sistema de limitación de días de pesca); g) realizar cualquier otra función que las Partes decidan atribuirle de común acuerdo, incluidas las relacionadas con la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.
2. La comisión mixta se reunirá como mínimo una vez al año, alternativamente en las Islas Salomón y en la UE, o en otro lugar acordado por las Partes, y será presidida por la Parte anfitriona de la reunión. Se reunirá en sesión extraordinaria a instancia de cualquiera de las Partes. En su caso, a instancia de cualquiera de las Partes, las decisiones de la comisión mixta podrán adoptarse por procedimiento escrito. Artículo 10 Zona geográfica de aplicación del Acuerdo El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que se aplica el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con arreglo a las condiciones previstas por dicho Tratado y, por otra, en el territorio de las Islas Salomón.
Artículo 11 Duración El presente Acuerdo se aplicará durante tres años a partir de la fecha de su entrada en vigor; se renovará tácitamente y por períodos idénticos, salvo denuncia con arreglo a lo dispuesto en su artículo 14. Artículo 12 Solución de conflictos Las Partes contratantes se consultarán en caso de controversia sobre la interpretación, ejecución o aplicación del presente Acuerdo. Artículo 13 Suspensión 1. A reserva de lo dispuesto en el artículo 12, la aplicación del presente Acuerdo podrá suspenderse a iniciativa de cualquiera de las Partes en caso de desacuerdo profundo en cuanto a la aplicación de sus disposiciones.
Tal suspensión requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión vaya a entrar en vigor. Tras recibir dicha notificación, las Partes entablarán consultas con objeto de resolver sus diferencias amistosamente. 2. El pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis en función de la duración de la suspensión. Artículo 14 Denuncia 1. El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en caso de concurrir circunstancias anormales, tales como la degradación de las poblaciones en cuestión, la constatación de un nivel reducido de posibilidades de pesca concedidas por las Islas Salomón a los buques de la UE o el incumplimiento de los compromisos contraídos por las Partes en lo que atañe a la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.
2. La Parte interesada notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el Acuerdo al menos seis meses antes de que termine el período inicial o cada período adicional. 3. El envío de la notificación mencionada en el apartado 2 dará lugar al inicio de consultas entre las Partes. 4. El año en que la denuncia surta efecto, el pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis. Artículo 15 Protocolo y anexo El Protocolo y el anexo forman parte integrante del presente Acuerdo. Artículo 16 Disposiciones aplicables de la legislación nacional Las actividades de los buques pesqueros de la UE que faenen en aguas de las Islas Salomón se regirán por la legislación aplicable en las Islas Salomón, salvo que el Acuerdo, el presente Protocolo y sus anexos y apéndices dispongan otra cosa.
Artículo 17 Derogación El Acuerdo de asociación entre la Comunidad Europea y las Islas Salomón sobre la pesca en aguas de las Islas Salomón que entró en vigor el 9 de octubre de 2006 queda derogado y sustituido por el presente Acuerdo en la fecha de su entrada en vigor. Artículo 18 Entrada en vigor El presente Acuerdo, redactado por duplicado en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, cuyos textos son igualmente auténticos, entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito el cumplimiento de los procedimientos internos necesarios a tal efecto.
PROTOCOLO por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Unión Europea y las Islas Salomón para el período comprendido entre el 9 de octubre de 2009 y el 8 de octubre de 2012. Artículo 1 Período de aplicación y posibilidades de pesca 1. En virtud del artículo 5 del Acuerdo, las Islas Salomón concederán posibilidades de pesca anuales a los atuneros de la UE, de conformidad con su Plan de gestión nacional del atún y dentro de las limitaciones establecidas en el Acuerdo de Palau de ordenación de la pesca con red de cerco en el Pacífico Occidental, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de Palau».
2. A partir del 9 de octubre de 2009 y durante un período de tres años, las posibilidades de pesca otorgadas en virtud del artículo 5 del Acuerdo quedan fijadas como sigue para las especies altamente migratorias (especies enumeradas en el anexo 1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982): — cerqueros: 4 buques. 3. La aplicación de los apartados 1 y 2 del presente artículo estará supeditada a las disposiciones de los artículos 4 y 5 del presente Protocolo. 4. Los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la UE solo podrán ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca de las Islas Salomón si poseen una autorización de pesca válida expedida por las autoridades de las Islas Salomón en virtud del presente Protocolo y según las disposiciones descritas en su anexo.
Artículo 2 Contrapartida financiera — Modalidades de pago 1. La contrapartida financiera contemplada en el artículo 7 del Acuerdo incluirá, para el período previsto en el artículo 1, apartado 2: — un importe anual de 260 000 EUR equivalente a un tonelaje de referencia de 4 000 toneladas anuales, y — un importe específico de 140 000 EUR anuales destinado al apoyo y a la aplicación de la política del sector pesquero de las Islas Salomón. Este importe específico forma parte integrante de la contrapartida financiera única a que se refiere el artículo 7 del Acuerdo. 2. La aplicación del apartado 1 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 4, 5, 6 y 7 del presente Protocolo.
3. La UE abonará cada año la suma de los importes indicados en el apartado 1 del presente artículo, es decir 400 000 EUR, durante el período de aplicación del presente Protocolo. 4. En caso de que la cantidad global de las capturas efectuadas por los buques de la UE en las zonas de pesca de las Islas Salomón rebase el tonelaje de referencia, el importe de la contrapartida financiera anual se incrementará en 65 EUR por cada tonelada suplementaria capturada. No obstante, el importe anual total pagado por la UE no podrá exceder del doble del importe indicado en el apartado 3 del presente artículo (800 000 EUR).
Cuando las cantidades capturadas por los buques de la UE rebasen las cantidades correspondientes al doble del importe anual total, el importe adeudado por la cantidad que supere dicho límite se abonará el año siguiente. 5. El pago de la contrapartida financiera fijada en el apartado 1 del presente artículo se producirá a más tardar el 1 de diciembre de 2010 para el primer año y a más tardar en la fecha del aniversario del Protocolo para los años siguientes. 6. A reserva de lo dispuesto en el artículo 7, la afectación de estos fondos se decidirá en el marco de las Instrucciones Financieras de las Islas Salomón y, por lo tanto, es competencia exclusiva de las autoridades de las Islas Salomón.
7. Los pagos previstos en el presente artículo se abonarán en una cuenta del Tesoro Público abierta en el Banco Central de las Islas Salomón, cuyas referencias comunicarán anualmente las autoridades de las Islas Salomón a la UE. Artículo 3 Cooperación para una pesca responsable — Cooperación científica 1. Ambas Partes se comprometen a fomentar la pesca responsable en la zona de pesca de las Islas Salomón basada en el principio de no discriminación entre las diversas flotas que faenan en esas aguas. 2. Durante el período cubierto por el presente Acuerdo, la UE y las Islas Salomón efectuarán un seguimiento del estado de los recursos en la zona de pesca de las Islas Salomón.
3. Ambas Partes se comprometen a impulsar la cooperación a escala subregional en materia de pesca responsable y, en particular, en el marco de la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central (WCPFC) y de cualquier otra organización subregional o internacional competente. 4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Acuerdo y a la luz de los mejores dictámenes científicos disponibles, las Partes se consultarán en la comisión mixta prevista en el artículo 9 del Acuerdo para adoptar, en su caso, medidas tendentes a garantizar una gestión sostenible de los recursos pesqueros, en particular las que afectan a las actividades de los buques de la UE.
Artículo 4 Revisión de común acuerdo de las posibilidades de pesca 1. Las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 1 podrán aumentarse de común acuerdo en la medida en que las conclusiones de la reunión anual de los miembros del Acuerdo de Palau y la revisión anual de la situación de las poblaciones efectuada por la Secretaría de la Comunidad del Pacífico confirmen que tal aumento no pondrá en peligro la gestión sostenible de los recursos de las Islas Salomón. En tal caso, la contrapartida financiera prevista en el artículo 2, apartado 1, se aumentará proporcionalmente y pro rata temporis.
2. En caso de que, por el contrario, las Partes acuerden una reducción de las posibilidades de pesca previstas en el artículo 1, la contrapartida financiera se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis. Artículo 5 Otras posibilidades de pesca 1. En caso de que los buques pesqueros de la UE estuvieran interesados en posibilidades de pesca no indicadas en el artículo 1, ambas Partes acordarán las condiciones aplicables a estas nuevas posibilidades de pesca y, en su caso, incluirán enmiendas al presente Protocolo y a su anexo. 2. Las Partes podrán emprender conjuntamente campañas de pesca experimental en la zona de pesca de las Islas Salomón, previo dictamen de la reunión científica que habrán de convocar las Partes.
A tal efecto, celebrarán consultas previa solicitud de una Parte y determinarán, caso por caso, los nuevos recursos, las condiciones y demás parámetros convenientes. 3. Ambas Partes pondrán en marcha las actividades de pesca experimental con arreglo a los parámetros científicos y administrativos acordados mutuamente. Las autorizaciones para la pesca experimental se concederán con fines de prueba, por un período y a partir de una fecha que será decidida de común acuerdo por ambas Partes. 4. En caso de que las Partes lleguen a la conclusión de que las campañas experimentales han dado resultados positivos, y sin perjuicio de la protección de los ecosistemas y de la conservación de los recursos marinos vivos, podrán atribuirse nuevas posibilidades de pesca a los buques de la UE según el procedimiento de concertación previsto en el artículo 4 del presente Protocolo, hasta la expiración del Protocolo y en función del esfuerzo que pueda autorizarse.
La contrapartida financiera se aumentará en consecuencia y se calculará según una fórmula acordada. Artículo 6 Suspensión y revisión del pago de la contrapartida financiera en caso de circunstancias anormales 1. En caso de circunstancias anormales, salvo los fenómenos naturales, que impidan el ejercicio de las actividades pesqueras en la zona económica exclusiva (ZEE) de las Islas Salomón, la UE podrá suspender el pago de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo. 2. La decisión de suspensión en los casos previstos en el apartado 1 se adoptará después de celebrarse consultas entre las dos Partes en un plazo de dos meses a partir de la solicitud de una de las Partes, y a condición de que la UE haya satisfecho todos los importes adeudados en el momento de la suspensión.
3. El pago de la contrapartida financiera se restablecerá en cuanto las Partes constaten, de común acuerdo tras celebrar consultas, que las circunstancias que habían provocado el cese de las actividades pesqueras han desaparecido o que la situación permite reanudarlas. 4. En caso de que la validez de las autorizaciones de pesca concedidas a los buques de la UE se suspenda paralelamente al pago de la contrapartida financiera, se prolongará por un período igual al período de suspensión de las actividades pesqueras. Artículo 7 Promoción de una pesca responsable en las aguas de las Islas Salomón 1.
El 50 % de la contrapartida financiera establecida en el presente Protocolo se asignará anualmente al apoyo y a la ejecución de los objetivos fijados en el marco de la política del sector pesquero definida por las autoridades de las Islas Salomón y acordadas por ambas Partes sobre la base de las disposiciones que a continuación se describen. La gestión por parte de las Islas Salomón del importe correspondiente se basará, de común acuerdo entre ambas Partes, y en función de las prioridades actuales de la política pesquera de las Islas Salomón a favor de una gestión sostenible y responsable del sector, en la fijación de unos objetivos y de la programación anual y plurianual correspondiente, de acuerdo con el apartado 2 siguiente.
2. A propuesta de las Islas Salomón y a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, a partir de la entrada en vigor del Protocolo, y a más tardar tres meses después de dicha fecha, la UE y las Islas Salomón acordarán en la comisión mixta prevista en el artículo 9 del Acuerdo, un programa sectorial plurianual y sus disposiciones de aplicación, entre las que se incluirán en particular: a) orientaciones anuales y plurianuales para la utilización del porcentaje de la contrapartida financiera mencionado en el apartado 1 anterior para las iniciativas que deben ejecutarse anualmente; b) objetivos anuales y plurianuales que deban alcanzarse para impulsar a largo plazo una pesca sostenible y responsable, teniendo en cuenta las prioridades expresadas por las Islas Salomón en la política pesquera nacional u otras políticas relacionadas o con repercusiones en la promoción de una pesca responsable y sostenible; c) criterios y procedimientos para evaluar los resultados obtenidos, sobre una base anual.
3. Las dos Partes convienen, no obstante, en hacer especial hincapié en el conjunto de medidas de apoyo para la aplicación de la Oceanic Tuna Fisheries Strategy (Estrategia de pesca del atún oceánico). 4. Cualquier modificación propuesta del programa sectorial plurianual deberá ser aprobada por ambas Partes en la comisión mixta. 5. Cada año, las Islas Salomón asignarán a la ejecución del programa plurianual el valor correspondiente a los importes contemplados en el apartado 1. El primer año de vigencia del Protocolo, deberá comunicarse esta asignación a la UE lo antes posible, y siempre antes de la aprobación del programa sectorial plurianual en la comisión mixta.
En los años siguientes, las Islas Salomón notificarán a la UE la asignación a más tardar 45 días antes de la fecha del aniversario del presente Protocolo. 6. En caso de que la evaluación anual conjunta de los resultados de la ejecución del programa sectorial plurianual lo justifique, la UE podrá efectuar un reajuste del importe destinado a la ayuda y a la aplicación de la política del sector pesquero de las Islas Salomón, que forma parte de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo, para adaptar a dichos resultados el importe real de los recursos financieros asignados a la ejecución del programa.
7. La UE se reserva el derecho de suspender el pago de la contribución específica prevista en el artículo 2, apartado 1, párrafo tercero, del presente Protocolo cuando la evaluación llevada a cabo en el marco de la comisión mixta compruebe que los resultados obtenidos a partir del primer año de aplicación del Protocolo, salvo en caso de circunstancias excepcionales debidamente justificadas, no se ajustan a la programación. Artículo 8 Litigios — Suspensión de la aplicación del Protocolo 1. Cualquier litigio entre las Partes sobre la interpretación de las disposiciones del presente Protocolo o sobre su aplicación deberá ser objeto de consultas entre las Partes en la Comisión mixta prevista en el artículo 9 del Acuerdo, convocada en sesión extraordinaria si fuere necesario.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 9, la aplicación del Protocolo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes cuando el litigio que oponga a ambas Partes se considere grave y las consultas realizadas en la comisión mixta de acuerdo con el apartado 1 no hayan permitido encontrar una solución amistosa. 3. La suspensión de la aplicación del Protocolo requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que esté previsto que la suspensión entre en vigor. 4. En caso de suspensión, las Partes seguirán realizando consultas con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio que las enfrenta.
Cuando se alcance dicha solución, se reanudará la aplicación del Protocolo, reduciéndose el importe de la contrapartida financiera proporcionalmente y pro rata temporis en función del tiempo que haya estado suspendida la aplicación del Protocolo. Artículo 9 Suspensión de la aplicación del Protocolo por causa de impago Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 del presente Protocolo, si la UE no efectúa los pagos previstos en el artículo 2, podrá suspenderse la aplicación del presente Protocolo de acuerdo con las siguientes condiciones: a) las autoridades competentes de las Islas Salomón notificarán el impago a la Comisión Europea.
Esta realizará las comprobaciones oportunas y, en su caso, efectuará el pago en un plazo máximo de 60 días hábiles a partir de la fecha de recepción de la notificación; b) en caso de impago, o a falta de justificación conveniente, en el plazo previsto en el artículo 2, apartado 5, del presente Protocolo, las autoridades competentes de las Islas Salomón podrán suspender la aplicación del Protocolo. Informarán de ello sin demora a la Comisión Europea; c) la aplicación del Protocolo se reanudará tan pronto como se realice el pago en cuestión. Artículo 10 Disposiciones aplicables de la legislación nacional Las actividades de los buques pesqueros de la UE que faenen en aguas de las Islas Salomón se regirán por la legislación aplicable en las Islas Salomón, salvo que el Acuerdo, el presente Protocolo y sus anexos y apéndices dispongan otra cosa.
Artículo 11 Cláusula de revisión 1. En caso de alteración significativa de las orientaciones políticas que han propiciado la celebración del presente Protocolo, cualquiera de las Partes podrá solicitar la revisión de sus disposiciones con vistas a su eventual modificación. 2. La Parte interesada notificará por escrito a la otra su intención de acometer la revisión de las disposiciones del presente Protocolo. 3. Sesenta días después de dicha notificación, a más tardar, las dos Partes iniciarán consultas al respecto. En caso de desacuerdo en cuanto a la revisión de las disposiciones, la Parte interesada podrá denunciar el Protocolo de conformidad con su artículo 14.
Artículo 12 Derogación El Protocolo de pesca entre la Comunidad Europea y las Islas Salomón sobre la pesca en aguas de las Islas Salomón, que entró en vigor el 9 de octubre de 2006 queda derogado y sustituido por el presente Protocolo y sus anexos. Artículo 13 Duración El presente Protocolo y sus anexos se aplicarán por un período de tres años a partir del 9 de octubre de 2009, salvo denuncia de conformidad con el artículo 14. Artículo 14 Denuncia En caso de denuncia de Protocolo, la Parte interesada notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el Protocolo al menos seis meses antes de la fecha en que la denuncia surta efecto.
El envío de la notificación mencionada en el apartado anterior supone la apertura de consultas entre las Partes. Artículo 15 Entrada en vigor 1. El presente Protocolo y su anexo entrarán en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto. 2. Será aplicable con efectos a partir del 9 de octubre de 2009. L_2010190ES.01002701.xml 22.7.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 190/27 ACUERDO en forma de Canje de Notas sobre la aplicación provisional del Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Unión Europea y las Islas Salomón Excelentísimo señor:
Me congratula que los negociadores de las Islas Salomón y de la Unión Europea hayan llegado a un consenso sobre el Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre las Islas Salomón y la Unión Europea, así como sobre el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera y sus anexos. El resultado de esta negociación, evolución positiva del Acuerdo precedente, reforzará nuestras relaciones en materia de pesca e instaurará un verdadero marco de asociación para el desarrollo de una política pesquera sostenible y responsable en las aguas de las Islas Salomón.
A tal efecto, le propongo acometer en paralelo los procedimientos de aprobación y ratificación de los textos del Acuerdo, del Protocolo y de su anexo y sus apéndices, de conformidad con los procedimientos vigentes en las Islas Salomón y en la Unión Europea, necesarios para su entrada en vigor. Con objeto de no interrumpir las actividades pesqueras de los buques de la Unión en aguas de las Islas Salomón, y con referencia al Acuerdo y al Protocolo, rubricados el 26 de septiembre de 2009, por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera para el período comprendido entre el 9 de octubre de 2009 y el 8 de octubre de 2012, me complace comunicarle que el Gobierno de las Islas Salomón está dispuesto a aplicar dicho Acuerdo y dicho Protocolo con carácter provisional a partir del 9 de octubre de 2009 a la espera de su entrada en vigor de conformidad con el artículo 18 del Acuerdo, a condición de que la Unión Europea esté dispuesta a proceder del mismo modo.
Queda entendido que, en este caso, el pago del primer tramo de la contrapartida financiera fijada en el artículo 2 del Protocolo deberá efectuarse antes del 1 de diciembre de 2010. Le ruego me confirme el acuerdo de la Unión Europea con la aplicación provisional a la que acabo de hacer referencia. Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración. Por las Islas Salomón Excelentísimo señor: Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy, redactada en los siguientes términos: «Me congratula que los negociadores de las Islas Salomón y de la Unión Europea hayan llegado a un consenso sobre el Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre las Islas Salomón y la Unión Europea, así como sobre el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera y sus anexos.
El resultado de esta negociación, evolución positiva del Acuerdo precedente, reforzará nuestras relaciones en materia de pesca e instaurará un verdadero marco de asociación para el desarrollo de una política pesquera sostenible y responsable en las aguas de las Islas Salomón. A tal efecto, le propongo acometer en paralelo los procedimientos de aprobación y ratificación de los textos del Acuerdo, del Protocolo y de su anexo y sus apéndices, de conformidad con los procedimientos vigentes en las Islas Salomón y en la Unión Europea, necesarios para su entrada en vigor. Con objeto de no interrumpir las actividades pesqueras de los buques de la Unión en aguas de las Islas Salomón, y con referencia al Acuerdo y al Protocolo, rubricados el 26 de septiembre de 2009, por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera para el período comprendido entre el 9 de octubre de 2009 y el 8 de octubre de 2012, me complace comunicarle que el Gobierno de las Islas Salomón está dispuesto a aplicar dicho Acuerdo y dicho Protocolo con carácter provisional a partir del 9 de octubre de 2009 a la espera de su entrada en vigor de conformidad con el artículo 18 del Acuerdo, a condición de que la Unión Europea esté dispuesta a proceder del mismo modo.
Queda entendido que, en este caso, el pago del primer tramo de la contrapartida financiera fijada en el artículo 2 del Protocolo deberá efectuarse antes del 1 de diciembre de 2010. Le ruego me confirme el acuerdo de la Unión Europea con la aplicación provisional a la que acabo de hacer referencia.». Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de la Unión Europea con la aplicación provisional a la que se refiere su Nota. Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración. Por la Unión Europea