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2010/413/PESC: Decisión del Consejo, de 26 de julio de 2010 , relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC

CELEX
32010D0413
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2010-07-26
In force since
2010-07-26
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

1 Queda prohibido el suministro, la venta o la transferencia en forma directa o indirecta, desde el territorio de los Estados miembros o por sus nacionales, o utilizando buques o aeronaves con su pabellón, para ser utilizados en Irán o en su beneficio, y procedentes o no de sus territorios, de todos los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías, incluidos los programas informáticos, que se detallan a continuación: a) los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías que figuran en las listas del Grupo de Suministradores Nucleares y del Régimen de Control de la Tecnología de Misiles. b) los demás artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías que el Consejo de Seguridad o el Comité determinen que podrían contribuir a las actividades relacionadas con el enriquecimiento, el reprocesamiento o el agua pesada, o con el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares. c) armas y materiales conexos de toda índole, a saber: armas y municiones, vehículos y equipos militares, equipos paramilitares, así como sus repuestos, del mismo modo que los equipos que pudieran emplearse para la represión interna. Esta prohibición no se aplicará a los vehículos que no sean de combate que hayan sido manufacturados o acondicionados con materiales para proporcionarles protección balística y que se destinen únicamente a la protección del personal de la Unión y de sus Estados miembros en Irán. d) determinados otros artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología de doble uso que puedan contribuir a las actividades relacionadas con el enriquecimiento, el reprocesamiento o el agua pesada, al desarrollo de vectores de armas nucleares, o a actividades que el OIEA considere preocupantes o tenga pendientes. La Unión Europea tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicará la presente disposición. e) otros bienes y la tecnología de doble uso que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso no cubiertos por lo dispuesto en la letra a) excepto la categoría 5, primera parte y la categoría 5, segunda parte, del anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 del Consejo.

2 La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la transferencia en forma directa o indirecta a Irán, o para su utilización en Irán o en beneficio de este país, a través de los territorios de los Estados miembros de los bienes mencionados en los incisos i) y ii) de la letra b) del apartado 3 de la RCSNU 1737 (2006) respecto de los reactores de agua ligera iniciados antes de diciembre de 2006;

3 Queda prohibido asimismo: a) facilitar asistencia o capacitación técnica, inversiones o servicios de intermediación relacionados con los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías mencionados en el artículo 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos artículos, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u órgano de Irán, o para su utilización en ese país; b) facilitar financiación o asistencia financiera en relación con los artículos y tecnologías mencionados en el apartado 1, y en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de dichos artículos y tecnologías, o para el suministro, directo o indirecto, de la correspondiente capacitación técnica, servicios o asistencia a cualquier persona, entidad u órgano de Irán, o para su utilización en ese país. c) participar consciente o deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir la prohibición a que se refieren las letras a) y b).

4 También se prohíbe que los nacionales de los Estados miembros, o utilizando buques o aeronaves con su pabellón adquieran de Irán los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología mencionados en el artículo 1, tengan o no su origen en el territorio de Irán.

Article 2

1 Estarán sujetos a una autorización por parte de las autoridades competentes del Estado miembro exportador de que se trate el suministro, la venta o la transferencia en forma directa o indirecta a Irán, o para su utilización en Irán o en beneficio de este país, por nacionales de los Estados miembros o a través de los territorios de los mismos, o utilizando buques o aeronaves bajo la jurisdicción de los mismos, de los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías, incluidos los programas informáticos, no cubiertos por el artículo 1 que puedan contribuir a las actividades relacionadas con el enriquecimiento, el reprocesamiento o el agua pesada, al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares o a la realización de actividades relacionadas con otros asuntos que el OIEA considere preocupantes o tenga pendientes, teniendo en cuenta cada caso particular. La Unión adoptará las medidas necesarias para determinar los elementos pertinentes a los que se aplicará la presente disposición.

2 El suministro de: a) asistencia o capacitación técnica, inversiones o servicios de intermediación relacionados con los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías mencionados en el artículo 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos artículos, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u órgano de Irán, o para su utilización en ese país, y de b) financiación o asistencia financiera en relación con los artículos y tecnologías mencionados en el apartado 1, y en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de dichos artículos, o para el suministro, directo o indirecto, de la correspondiente capacitación técnica, servicios o asistencia a cualquier persona, entidad u órgano de Irán, o para su utilización en ese país, estará sujeta a una autorización por parte de la autoridad competente del Estado miembro exportador de que se trate.

3 Las autoridades competentes de los Estados miembros no concederán ninguna autorización para el suministro, la venta o la transferencia de los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías a que se refiere el apartado 1, cuando los Estados miembros determinen que la venta, el suministro, la transferencia o la exportación en cuestión, o la prestación del servicio de que se trate, contribuyen a las actividades contempladas en el apartado 1.

Article 3

1 Las medidas prescritas en el artículo 1, apartado 1, letras a), b) y c), y apartado 2, no se aplicarán, según proceda, cuando el Comité determine previamente y caso por caso que es evidente que el suministro, la venta o la transferencia de esos artículos o la prestación de esa asistencia no contribuirán al desarrollo de las tecnologías de Irán en apoyo de sus actividades nucleares estratégicas relacionadas con la proliferación y del desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, incluso cuando esos artículos o asistencia tengan fines alimentarios, agrícolas, médicos u otros fines humanitarios, siempre que: a) los contratos para el suministro de esos artículos o la prestación de esa asistencia incluyan garantías adecuadas en cuanto al usuario final, e b) Irán se haya comprometido a no utilizar estos artículos en actividades nucleares estratégicas relacionadas con la proliferación o para el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares.

2 Las medidas impuestas en el artículo 1, apartado 1, letra e), y apartado 3 no se aplicarán cuando la autoridad competente del Estado miembro interesado determine previamente y caso por caso que es evidente que el suministro, la venta o la transferencia de esos artículos o la prestación de esa asistencia no contribuirán al desarrollo de las tecnologías de Irán en apoyo de sus actividades nucleares que planteen un riesgo de proliferación y del desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, incluso cuando esos artículos o asistencia tengan fines médicos u otros fines humanitarios, siempre que: a) los contratos para el suministro de esos artículos o la prestación de esa asistencia incluyan garantías adecuadas en cuanto al usuario final, b) Irán se haya comprometido a no utilizar estos artículos en actividades nucleares que planteen un riesgo de proliferación o para el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares. El Estado miembro interesado informará a los demás Estados miembros de toda exención que se rechace.

Article 4

1 Quedan prohibidos la venta, suministro o la transferencia de equipos y tecnología clave para los siguientes sectores clave de la industria del petróleo y el gas natural de Irán, o a empresas iraníes o de propiedad iraní activas en dichos sectores fuera de Irán por parte de nacionales de los Estados miembros o desde el territorio de los Estados miembros, o utilizando buques o aeronaves bajo la jurisdicción de los Estados miembros, con independencia de si proceden de sus territorios o no: a) refinado; b) gas natural licuado; c) prospección; d) producción. La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los bienes correspondientes que habrán de quedar cubiertos por la presente disposición.

2 Queda prohibido prestar a las siguientes empresas activas en Irán en los sectores clave de la industria del petróleo o del gas iraní mencionadas en el apartado 1, o a empresas iraníes o de propiedad iraní activas en dichos sectores fuera de Irán: a) asistencia técnica o formación y demás servicios relacionados con equipos y tecnología clave determinados con arreglo al apartado 1; b) financiación o asistencia financiera a cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de equipos y tecnología clave determinados con arreglo al apartado 1, o a la prestación de la respectiva asistencia técnica o formación;

3 Queda prohibido participar, con conocimiento y deliberadamente, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones mencionadas en los apartados 1 y 2.

Article 5

Queda prohibida la inversión en territorio bajo jurisdicción de los Estados miembros por parte de Irán, sus nacionales, las personas sometidas a su jurisdicción o empresas constituidas dentro de su territorio o sometidas a su jurisdicción, o por parte de personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, en cualquier actividad mercantil que implique la extracción de uranio, la producción o uso de materiales y tecnología nuclear, en particular el enriquecimiento de uranio y las actividades de reprocesamiento, todas las actividades relativas al agua pesada o tecnologías relativas a misiles balísticos capaces de producir armas nucleares. La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los respectivos artículos a los que se aplicará el presente artículo.

Article 6

Queda prohibido lo siguiente: a) la concesión de todo préstamo o crédito financiero a empresas de Irán que se dediquen a actividades de los sectores de la industria iraní del petróleo y el gas mencionadas en el artículo 4, apartado 1, o a empresas iraníes o de propiedad iraní activas en dichos sectores fuera de Irán; b) la adquisición o ampliación de participaciones en empresas de Irán que se dediquen a actividades de los sectores de la industria iraní del petróleo y el gas mencionadas en el artículo 4, apartado 1 o a empresas iraníes o de propiedad iraní activas en dichos sectores fuera de Irán, incluida la adquisición total de dichas empresas y la adquisición de acciones y valores de índole participativa; c) la creación de toda empresa mixta con empresas de Irán que se dediquen a actividades de los sectores del petróleo y el gas mencionadas en el artículo 4, apartado 1, así como con toda filial o sociedad participada que éstas controlen.

Article 7

1 La prohibición establecida en el artículo 4, apartado 1, se entenderá sin menoscabo de la ejecución de las obligaciones de entrega de bienes estipuladas en contratos celebrados con anterioridad a la fecha de adopción de la presente Decisión.

2 La prohibición establecida en el artículo 4 se entenderá sin menoscabo de la ejecución de las obligaciones que emanen de contratos celebrados con anterioridad a la fecha de adopción de la presente Decisión y relativas a inversiones realizadas en Irán antes de la misma fecha por empresas establecidas en Estados miembros.

3 Las prohibiciones establecidas en el artículo 6, letra a) y b), respectivamente: i) se entenderán sin menoscabo de la ejecución de las obligaciones que emanen de contratos celebrados con anterioridad a la fecha de adopción de la presente Decisión; ii) no impedirán la ampliación de una participación, si dicha ampliación constituye una obligación emanada de un acuerdo celebrado con anterioridad a la fecha de adopción de la presente Decisión.

Article 8

1 Los Estados miembros actuarán con cautela a la hora de asumir nuevos compromisos a corto plazo de apoyo financiero público y privado proporcionado al comercio con Irán, incluida la concesión de créditos a la exportación, garantías o seguros, a sus nacionales o a entidades que se dediquen a dicho comercio, para reducir sus importes pendientes, en particular para evitar cualquier apoyo financiero que contribuya a las actividades nucleares de Irán relacionadas con la proliferación o al desarrollo de un sistema vector de armas nucleares. Además, los Estados miembros no asumirán ningún nuevo compromiso a medio ni largo plazo de apoyo financiero público ni privado proporcionado al comercio con Irán.

2 El apartado 1 no afectará a los compromisos asumidos antes de la entrada en vigor de la presente Decisión.

3 El apartado 1 no afectará al comercio con fines alimentarios, agrícolas, médicos y demás fines humanitarios.

Article 9

Los Estados miembros no adquirirán con respecto al Gobierno de Irán nuevos compromisos en materia de subvenciones, asistencia financiera y préstamos en condiciones favorables, incluido mediante su participación en instituciones financieras internacionales, salvo con fines humanitarios y de desarrollo.

Article 10

1 Para evitar la prestación de servicios financieros, o la transferencia al territorio de los Estados miembros, a través de él o desde el mismo, o a sus nacionales o por ellos, o a entidades organizadas con arreglo a su legislación (incluidas sucursales en el extranjero), o personas o entidades financieras en el territorio de los Estados miembros, de bienes o recursos financieros o de otro tipo que puedan contribuir a las actividades nucleares de Irán relacionadas con la proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, los Estados miembros se mantendrán especialmente vigilantes con respecto a las actividades de entidades financieras incluidas en su jurisdicción con: a) bancos domiciliados en Irán, en particular el Banco Central de Irán, b) sucursales y filiales, dentro de la jurisdicción de los Estados miembros, de los bancos domiciliados en Irán, c) sucursales y filiales, fuera de la jurisdicción de los Estados miembros, de los bancos domiciliados en Irán, d) entidades financieras que no poseen domicilio en Irán pero están bajo el control de personas y entidades domiciliadas en Irán.

2 A los efectos del apartado 1, se pedirá a las instituciones financieras que, en sus actividades con bancos y entidades financieras, según se precisa en el apartado 1: a) mantengan una vigilancia continua sobre la actividad de las cuentas, incluso mediante sus programas en pro de la debida diligencia para con los clientes y con arreglo a sus obligaciones relativas al blanqueo de capitales y financiación del terrorismo; b) pidan que se rellenen todos los campos de información de instrucciones de pago relativos al ordenante y al beneficiario de la transacción de que se trate, y si no se facilita la información, denieguen la transacción; c) conserven todos los registros de transacciones durante un periodo de cinco años y los entreguen a las autoridades nacionales previa petición; d) si sospecharan o tuvieran motivos razonables de sospecha de que los fondos están relacionados con la financiación de la proliferación, informen rápidamente de sus sospechas a la unidad de inteligencia financiera (UIF) o a cualquier autoridad específicamente designada, si el Estado miembro en cuestión decide designar otra autoridad competente. La UIF o la autoridad competente designada tendrá acceso, directa o indirectamente, en el plazo requerido, a la información financiera, administrativa y policial que necesite para llevar a cabo sus funciones de manera adecuada, incluido el análisis de informes de transacción sospechosos.

3 Las transferencias de fondos a Irán o provenientes de Irán recibirán el siguiente tratamiento: a) las transferencias debidas por transacciones relacionadas con productos alimenticios, atención sanitaria, equipos médicos o con fines humanitarios se efectuarán sin autorización previa alguna; la transferencia se notificará a la autoridad competente del Estado miembro interesado si supera los 10000 euros; b) cualquier otra transferencia inferior a 40000 euros se efectuará sin autorización previa alguna; la transferencia se notificará a la autoridad competente del Estado miembro interesado si supera los 10000 euros; c) cualquier otra transferencia superior a 40000 euros requerirá autorización previa de la autoridad competente del Estado miembro interesado. Dicha autorización se considerará concedida transcurrido un plazo de cuatro semanas, a no ser que la autoridad competente del Estado miembro interesado se haya opuesto dentro de ese plazo. El Estado miembro correspondiente informará a los demás Estados miembros de toda autorización que deniegue.

4 Asimismo, se pedirá a las sucursales y filiales de bancos domiciliados en Irán bajo la jurisdicción de los Estados miembros que notifiquen a la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentran establecidas todas las transferencias de fondos realizadas o recibidas por ellas en los cinco días laborables siguientes a la realización o la recepción de la respectiva transferencia de fondos. Pendiente de los acuerdos en materia de intercambio de información, las autoridades competentes notificadas transmitirán de inmediato dichos datos, en su caso, a las autoridades competentes de otros Estados miembros en los que están establecidos los beneficiarios de dichas transacciones.

Article 11

1 Queda prohibida la apertura de nuevas sucursales, filiales u oficinas de representación de los bancos iraníes en el territorio de los Estados miembros, así como la creación de nuevas empresas mixtas o la adquisición de una participación en la propiedad de las mismas, o el establecimiento de nuevas relaciones por parte de los bancos iraníes, entre ellos el Banco Central de Irán, sus sucursales y filiales y otras entidades financieras de las mencionadas en el artículo 10, apartado 1, con bancos que se encuentren dentro de la jurisdicción de los Estados miembros.

2 Queda prohibido a las entidades financieras situadas en el territorio de los Estados miembros o que estén bajo su jurisdicción abrir oficinas de representación, filiales o cuentas bancarias en Irán.

Article 12

1 Queda prohibida la prestación de seguros y reaseguros al Gobierno de Irán, a las entidades constituidas en Irán o sujetas a la jurisdicción de Irán, o a cualquier persona o entidad que actúe en su nombre o bajo su dirección, o a las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, también por medios ilegales.

2 Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará a la prestación de seguros de enfermedad y de viaje a personas físicas.

3 Queda prohibida la participación consciente o deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refiere el apartado 1.

Article 13

Quedan prohibidos la venta, la adquisición, el corretaje y la asistencia en la emisión, ya sean directos o indirectos, de títulos públicos o de garantía pública, emitidos después de la entrada en vigor de la presente Decisión, con respecto al Gobierno de Irán, al Banco Central de Irán y a los bancos domiciliados en Irán, a las sucursales y filiales de bancos domiciliados en Irán, estén o no bajo la jurisdicción de los Estados miembros, a las entidades financieras que no estén domiciliadas en Irán ni bajo la jurisdicción de los Estados miembros pero que estén controladas por personas y entidades domiciliadas en Irán, así como a cualquier persona y entidad que actúe en su nombre o bajo su dirección, y a las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control.

Article 14

Los Estados miembros exigirán a sus nacionales, a las personas sujetas a su jurisdicción y a las empresas constituidas en su territorio o sujetas a su jurisdicción que actúen con cautela a la hora de hacer negocios con entidades constituidas en Irán o sujetas a la jurisdicción de Irán, entre ellas las del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica y de la Compañía Naviera de la República Islámica de Irán, y con cualquier persona o entidad que actúe en su nombre o bajo su dirección, así como con las entidades que son de su propiedad o están bajo su control, también por medios ilegales, a fin de asegurarse de que no contribuyen a las actividades nucleares de Irán relacionadas con la proliferación, o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, o al incumplimiento de las RCSNU 1737 (2006), 1747 (2007) 1803 (2008) o 1929 (2010).

Article 15

1 Los Estados miembros inspeccionarán, de conformidad con sus autoridades y legislación nacionales y en consonancia con el Derecho Internacional, en particular el Derecho del mar y los acuerdos internacionales de aviación civil pertinentes, todos los cargamentos con origen o destino en Irán que estén en su territorio, incluidos los puertos marítimos y los aeropuertos, si poseen información que ofrezca motivos razonables para creer que los cargamentos contienen artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de la presente Decisión.

2 Los Estados miembros, en consonancia con el Derecho Internacional, en particular el Derecho del mar, podrán solicitar, con el consentimiento del Estado de abanderamiento, inspecciones de los buques que se encuentren en alta mar, si poseen información que ofrezca motivos razonables para creer que los buques transportan artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de la presente Decisión.

3 Los Estados miembros cooperarán, con arreglo a su legislación nacional, con las inspecciones que se realicen de conformidad con el apartado 2.

4 Las aeronaves y los buques que transporten cargamentos con origen o destino en Irán estarán sometidos al requisito de información adicional previo a la llegada o a la salida para todas las mercancías que entren en un Estado miembro o salgan del mismo.

5 Cuando se realice la inspección a que se refieren los apartados 1 y 2, los Estados miembros requisarán y eliminarán (mediante su destrucción, inutilización, almacenamiento o transferencia a un Estado distinto del Estado de origen o destino para su eliminación) los artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de la presente Decisión de conformidad con el apartado 16 de la RCSNU 1929 (2010). Los gastos de la requisición y la eliminación que se efectúen correrán por cuenta del importador o, en caso de que no sea posible percibir del importador el importe de dichos gastos, se imputarán a cualquier persona o entidad responsable del intento de suministro, venta, transferencia o exportación.

6 Queda prohibida la prestación por nacionales de los Estados miembros, o desde el territorio bajo jurisdicción de los Estados miembros, de servicios de aprovisionamiento de combustible o de avituallamiento, u otros servicios, a buques que sean propiedad de Irán o estén contratados por Irán, incluidos los fletes, si poseen información que ofrezca motivos razonables para creer que dichos buques transportan artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de la presente Decisión, salvo que la prestación de esos servicios sea necesaria con fines humanitarios o hasta el momento en que la carga haya sido inspeccionada y, de ser necesario, requisada y eliminada de conformidad con los apartados 1, 2 y 5.

Article 16

Los Estados miembros comunicarán al Comité toda la información de que dispongan sobre las transferencias a otras compañías o cualquier actividad que la División de Transporte Aéreo de Irán o los buques que son propiedad de la Compañía Naviera de la República Islámica de Irán u operan por cuenta de ésta pudieran haber realizado para evadir las sanciones o infringir las disposiciones de las RCSNU 1737 (2006), 1747 (2007), 1803 (2008) o 1929 (2010), incluidos el cambio de nombre y el nuevo registro de aeronaves, buques o barcos.

Article 17

Los Estados miembros, de conformidad con sus autoridades y legislación nacionales y en consonancia con el Derecho internacional, en particular los acuerdos internacionales de aviación civil pertinentes, tomarán las medidas necesarias para impedir el acceso a los aeropuertos sometidos a su jurisdicción de todos los vuelos de transporte de carga operados por transportistas iraníes o procedentes de Irán, salvo los vuelos mixtos de pasajeros y carga.

Article 18

Queda prohibida la prestación por nacionales de los Estados miembros, o desde el territorio de los Estados miembros, de servicios de ingeniería y mantenimiento a aeronaves de carga iraníes, si poseen información que ofrezca motivos razonables para creer que dichas aeronaves transportan artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de la presente Decisión, salvo que la prestación de esos servicios sea necesaria con fines humanitarios o hasta el momento en que la carga haya sido inspeccionada y, de ser necesario, requisada y eliminada de conformidad con el artículo 15, apartados 1 y 5.

Article 19

1 Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en su territorio, o el tránsito por él, de: a) las personas enumeradas en el anexo de la RCSNU 1737 (2006) y las otras personas designadas por el Consejo de Seguridad o por el Comité de conformidad con el apartado 10 de la RCSNU 1737 (2006), así como de las personas pertenecientes a los Cuerpos de la Guardia Revolucionaria Islámica designadas por el Consejo de Seguridad o por el Comité. La lista de dichas personas figura en el anexo I; b) otras personas no incluidas en el anexo I que se dediquen, estén directamente vinculadas o presten apoyo a las actividades nucleares de Irán relacionadas con la proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, incluso mediante su participación en la adquisición de artículos, bienes, equipos, materiales y tecnologías prohibidos, las personas que actúen en su nombre o bajo su dirección y las personas que hayan ayudado a personas y entidades designadas a evadir las sanciones o infringir las disposiciones de las RCSNU 1737 (2006), 1747 (2007) y 1803 (2008) o de la presente Decisión, así como otros miembros destacados del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica, enumerados en el anexo II.

2 La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará al tránsito a través de los territorios de los Estados miembros a efectos de las actividades directamente relacionadas con los artículos especificados en el apartado 3, letra b), incisos i) y ii) de la RCSNU 1737 (2006) destinados a reactores de agua ligera iniciados antes de diciembre de 2006.

3 Lo dispuesto en el apartado 1 no obligará a los Estados miembros a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.

4 El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en que un Estado miembro esté obligado por el Derecho Internacional, a saber: i) como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental; ii) como país anfitrión de una conferencia internacional convocada por las Naciones Unidas o auspiciada por éstas; iii) con arreglo a un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades; iv) por el Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.

5 El apartado 4 se considerará aplicable también a aquellos casos en los que un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).

6 Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una exención de conformidad con los apartados 4 o 5.

7 Los Estados miembros podrán conceder exenciones de las medidas impuestas en el apartado 1 cuando determinen que el viaje esté justificado por: i) razones humanitarias urgentes, incluidas las obligaciones religiosas, ii) la necesidad de cumplir los objetivos de la RCSNU 1737 (2006) y la RCSNU 1929 (2010), incluso cuando entre en juego el artículo XV del Estatuto de la OIEA, iii) la asistencia a reuniones de organismos intergubernamentales, incluidas las promovidas por la Unión, o las celebradas en un Estado miembro que ocupe la Presidencia en ejercicio de la OSCE, en las que se mantenga un diálogo político que fomente directamente la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho en Irán.

8 Todo Estado miembro que desee conceder las exenciones a que se refiere el apartado 7 lo notificará por escrito al Consejo. Se considerarán concedidas las exenciones a menos que uno o varios miembros del Consejo presenten objeciones por escrito en un plazo de dos días hábiles desde la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que algún miembro del Consejo formule una objeción, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá resolver la concesión de la exención propuesta.

9 En aquellos casos en que un Estado miembro, de conformidad con los apartados 4, 5 y 7, autorice a entrar en su territorio o a transitar por él a alguna de las personas enumeradas en los anexos I o II, la autorización quedará limitada al objeto para el cual fue concedida y a las personas a las que afecte.

10 Los Estados miembros deberán notificar al Comité la entrada en su territorio, o el tránsito por él, de las personas recogidas en el anexo I, cuando se haya concedido una exención.

Article 20

1 Serán inmovilizados todos los fondos y recursos económicos que sean pertenencia o propiedad, o estén bajo el control o a disposición, directa o indirectamente, de: a) las personas y entidades designadas en el anexo de la RCSNU 1737 (2006), de las otras personas y entidades designadas por el Consejo de Seguridad o por el Comité de conformidad con el apartado 12 de la RCSNU 1737 (2006) y el apartado 7 de la RCSNU 1803 (2008), así como de las personas y entidades pertenecientes a los Cuerpos de la Guardia Revolucionaria Islámica y de las entidades de la Compañía Naviera de la República Islámica de Irán designadas por el Consejo de Seguridad o por el Comité, personas y entidades que se enumeran en el anexo I; b) otras personas y entidades no incluidas en el anexo I que se dediquen, estén directamente vinculadas o presten apoyo a las actividades nucleares de Irán relacionadas con la proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, incluso mediante su participación en la adquisición de artículos, bienes, equipos, materiales y tecnologías prohibidos, las personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, también por medios ilegales, y las personas que hayan ayudado a personas y entidades designadas a evadir las sanciones o infringir las disposiciones de las RCSNU 1737 (2006), 1747 (2007), 1803 (2008) y 1929 (2010) o de la presente Decisión, así como otros miembros destacados y entidades del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica y la Compañía Naviera de la República Islámica de Irán y entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control o actúen en su nombre, enumerados en el anexo II;

2 No podrán ponerse, ni directa ni indirectamente, fondos ni recursos económicos a disposición o en beneficio de las personas o entidades a que se refiere el apartado 1.

3 Se podrán establecer excepciones para los fondos y recursos económicos que sean: a) necesarios para satisfacer las necesidades básicas, incluido el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y servicios públicos; b) destinados exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos relacionados con la prestación de asistencia letrada; c) destinados exclusivamente al pago de honorarios o tasas, con arreglo a la legislación nacional, por la administración o mantenimiento ordinarios de los fondos y recursos económicos inmovilizados; previa notificación al Comité por parte del Estado miembro de que se trate de su intención de autorizar, si procede, el acceso a dichos fondos y recursos económicos, y siempre y cuando el Comité no haya tomado una decisión negativa en el plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación.

4 También podrán otorgarse exenciones para los fondos y recursos económicos que sean: a) necesarios para costear gastos extraordinarios, previa notificación por el Estado miembro de que se trate al Comité y previa aprobación de éste; b) objeto de un embargo o una decisión judicial, administrativa o arbitral, en cuyo caso los fondos y recursos económicos podrán utilizarse para cumplir el embargo o la decisión siempre y cuando éstos se hayan dictado antes de la fecha de la RCSNU 1737 (2006) y no beneficien a una persona o entidad contemplada en el apartado 1, previa notificación al Comité por el Estado miembro de que se trate; c) necesarios para las actividades directamente relacionadas con los artículos especificados en el apartado 3, letra b), incisos i) y ii) de la RCSNU 1737 (2006) destinados a reactores de agua ligera iniciados antes de diciembre de 2006.

5 El apartado 2 no se aplicará a la incorporación a las cuentas inmovilizadas de: a) intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas; o bien b) pagos a cuentas congeladas en virtud de contratos, acuerdos u obligaciones que se firmaron o surgieron con anterioridad a la fecha en que dichas cuentas fueron objeto de medidas restrictivas, a condición de que tales intereses u otros beneficios y pagos sigan ateniéndose a lo dispuesto en el apartado 1.

6 El apartado 1 no impedirá que una persona o entidad designada efectúe los pagos correspondientes en virtud de contratos suscritos con anterioridad a la inclusión de esa persona o entidad en la lista, siempre y cuando el Estado miembro de que se trate haya determinado que: a) el contrato no se refiere a ninguno de los artículos, materiales, equipos, bienes, tecnologías, asistencia, capacitación, asistencia financiera, inversiones, mediación o servicios prohibidos a que se refiere el artículo 1; b) el pago no ha sido recibido directa ni indirectamente por una persona o entidad contemplada en el apartado 1; y siempre que el Estado miembro de que se trate haya notificado al Comité su intención de efectuar o recibir dichos pagos o de autorizar, cuando proceda, el desbloqueo de fondos o recursos económicos con ese fin, diez días hábiles antes de la fecha de dicha autorización.

Article 21

Los Estados miembros, de conformidad con su legislación nacional, tomarán las medidas necesarias para impedir que se imparta enseñanza o formación especializada a nacionales iraníes, dentro de su territorio o por parte de sus nacionales, en disciplinas que contribuyan a las actividades nucleares de Irán relacionadas con la proliferación y al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares.

Article 22

No se atenderá ninguna reclamación, incluso de compensación u otra reclamación de esta naturaleza, como una reclamación por compensación o por garantía, relacionada con cualquier contrato o transacción cuya realización se viera afectada, directa o indirectamente, en todo o en parte, por las medidas impuestas por las RCSNU 1737 (2006), 1747 (2007), 1803 (2008) o 1929 (2010), incluidas las medidas de la Unión Europea o sus Estados miembros con arreglo a, según lo previsto por, o relacionadas con la aplicación de las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad o de medidas cubiertas por la presente Decisión, presentada por las personas o entidades designadas enumeradas en los anexos I o II, o cualquier otra persona o entidad en Irán, incluido su gobierno, o cualquier persona o entidad que reclame para dicha persona o entidad o en su beneficio.

Article 23

1 El Consejo llevará a cabo las modificaciones del anexo I basándose en lo que determine el Consejo de Seguridad o el Comité.

2 El Consejo, por unanimidad y a propuesta de los Estados miembros o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, establecerá la lista del anexo II y adoptará las modificaciones de la misma.

Article 24

1 Cuando el Consejo de Seguridad o el Comité consigne en la lista a una persona o entidad, el Consejo incluirá a dicha persona o entidad en el anexo I.

2 Cuando el Consejo decida someter a una persona o entidad a las medidas a que se refieren los artículos 19, apartado 1, letra b), y 20, apartado 1, letra b), modificará en consecuencia el anexo II.

3 El Consejo comunicará su decisión a la persona o entidad contemplada en los apartados 1 y 2, incluidos los motivos de su inclusión en la lista, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, ya sea mediante la publicación de un anuncio, ofreciendo a la persona o entidad la oportunidad de presentar alegaciones.

4 Cuando se presenten alegaciones o nuevas pruebas sustantivas, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona o entidad.

Article 25

1 En los anexos I y II constarán los motivos de la inclusión en la lista de las personas y entidades, según lo facilitado por el Consejo de Seguridad o por el Comité en relación con el anexo I.

2 En los anexos I y II constará asimismo, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas o entidades de que se trate, según lo facilitado por el Consejo de Seguridad o por el Comité en relación con el anexo I. Respecto de las personas, dicha información puede comprender el nombre (incluidos los alias), la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, el número del pasaporte y de la tarjeta de identidad, el sexo, el domicilio (si es conocido) y el cargo o profesión. Respecto de las entidades, dicha información puede comprender el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el lugar de actividad. En el anexo I constará asimismo la fecha de designación por el Consejo de Seguridad o por el Comité.

Article 26

1 La presente Decisión se revisará, modificará o revocará, según proceda, teniendo en cuenta en particular las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad.

2 Las medidas sobre relaciones bancarias con bancos iraníes establecidas en los artículos 10 y 11 se revisarán en el plazo de seis meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

3 Las medidas a que se refieren el artículo 19, apartado 1, letra b) y el artículo 20, apartado 1, letra b), se revisarán de forma periódica y como mínimo cada 12 meses. Estas medidas dejarán de aplicarse a las personas y entidades afectadas si el Consejo determina, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 24, que ya no se cumplen las condiciones para su aplicación.

Article 27

Queda derogada la Posición Común 2007/140/PESC.

Article 28

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

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