Decisión n o S1 de 12 de junio de 2009 relativa a la tarjeta sanitaria europea (Texto pertinente a efectos del EEE y del Acuerdo CE/Suiza) 2010/C 106/08 LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE COORDINACIÓN DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL, Visto el artículo 72, letra a), del Reglamento (CE) n o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 , sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social , que dispone que la Comisión Administrativa ha de encargarse de resolver todas las cuestiones administrativas o de interpretación derivadas de las disposiciones del Reglamento (CE) n o 883/2004 y del Reglamento (CE) n o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 , por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n o 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social , Visto el artículo 19 del Reglamento (CE) n o 883/2004, que establece el derecho de la persona asegurada y los miembros de su familia que se hallen en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente a las prestaciones en especie necesarias, desde un punto de vista médico, tomando en consideración la naturaleza de las prestaciones y la duración prevista de la estancia, Visto el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 883/2004, Visto el artículo 25, secciones A y C, del Reglamento (CE) n o 987/2009, Considerando lo siguiente:
(1) El Consejo Europeo de Barcelona, celebrado los días 15 y 16 de marzo de 2002 , decidió lo siguiente: « Una tarjeta europea de seguro de enfermedad sustituirá los actuales formularios impresos necesarios para poder obtener asistencia sanitaria en otro Estado miembro. La Comisión presentará una propuesta a tal efecto antes del Consejo Europeo de primavera de 2003. Esa tarjeta simplificará los procedimientos, pero no supondrá cambio alguno de los derechos y obligaciones existentes » (punto 34). (2) Habida cuenta de la diversidad de las situaciones en cuanto al uso de tarjetas sanitarias y de seguridad social en los distintos Estados miembros, la tarjeta sanitaria europea se introduce, en una primera fase, en un formato que permite leer a simple vista los datos necesarios para la concesión y el reembolso de la asistencia sanitaria.
Estos datos pueden integrarse además en un soporte electrónico. El uso de un soporte electrónico se generalizará en una fase posterior. (3) La tarjeta sanitaria europea debe ajustarse a un modelo único definido por la Comisión Administrativa, lo cual ayudará a facilitar el acceso a la asistencia sanitaria y a prevenir el uso irregular, abusivo o fraudulento de la tarjeta. (4) Las instituciones de cada Estado miembro determinan el período de validez de las tarjetas sanitarias europeas que expidan. El período de validez de la tarjeta sanitaria europea debe tener en cuenta la duración que se presume del derecho del asegurado.
(5) En caso de circunstancias excepcionales, ha de expedirse un certificado provisional sustitutorio con un período de validez limitado. Pueden constituir « circunstancias excepcionales » el robo o la pérdida de la tarjeta sanitaria europea, así como una partida en un plazo demasiado corto para que sea expedida una tarjeta sanitaria europea. El certificado provisional sustitutorio puede ser solicitado por la persona asegurada o por la institución del Estado de estancia. (6) La tarjeta sanitaria europea puede utilizarse en todas las situaciones de estancia temporal en las que una persona asegurada necesite asistencia sanitaria, independientemente de que el objeto de la estancia sea el turismo, una actividad profesional o los estudios.
No obstante, la tarjeta sanitaria europea no podrá ser usada cuando el propósito de la estancia en otro país sea exclusivamente el de recibir tratamiento sanitario. (7) Atendiendo al artículo 76 del Reglamento (CE) n o 883/2004, conviene que los Estados miembros cooperen para establecer procedimientos que, cuando una persona deja de tener derecho a las prestaciones en especie por enfermedad por cuenta de un Estado miembro y pasa a tenerlo por cuenta de otro Estado miembro, eviten que esa persona siga utilizando la tarjeta sanitaria europea expedida por la institución del primer Estado miembro después de la fecha en la que haya dejado de tener derecho a prestaciones en especie por cuenta de este Estado.
(8) Toda tarjeta sanitaria europea expedida antes de la aplicación de los Reglamentos (CE) n o 883/2004 y (CE) n o 987/2009 seguirá siendo válida hasta la fecha de expiración en ella indicada. De conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 71, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 883/2004, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Principios generales 1. La tarjeta sanitaria europea certifica el derecho de una persona asegurada o de un titular de pensión, así como de los miembros de su familia, que se hallen en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente, a las prestaciones en especie necesarias, desde un punto de vista médico, tomando en consideración la naturaleza de las prestaciones y la duración prevista de la estancia.
La tarjeta sanitaria europea no podrá usarse cuando el objetivo de la estancia temporal sea recibir tratamiento médico. 2. La tarjeta sanitaria europea será una tarjeta nominativa e individual. 3. La institución que expida la tarjeta sanitaria europea determinará el período de validez de la misma. 4. Las prestaciones en especie dispensadas por la institución del Estado miembro de estancia en virtud de una tarjeta sanitaria europea válida serán reembolsadas por la institución competente conforme a las disposiciones vigentes. Se considerará válida la tarjeta sanitaria europea cuando el período de validez indicado en ella no haya expirado.
La institución competente no podrá denegar el reembolso del coste de las prestaciones alegando que la persona ha dejado de estar asegurada por la institución que expidió la tarjeta sanitaria europea, a condición de que las prestaciones se suministren al titular de la tarjeta o del certificado provisional sustitutorio dentro del período de validez de la tarjeta o del certificado. 5. En el caso de que circunstancias excepcionales impidan la expedición de la tarjeta sanitaria europea, la institución competente expedirá un certificado provisional sustitutorio cuyo período de validez será limitado.
El certificado provisional sustitutorio podrá ser solicitado por la persona asegurada o por la institución del Estado de estancia. 6. La tarjeta sanitaria europea y el certificado provisional sustitutorio se establecerán según un modelo único y deberán responder a las características y especificaciones técnicas definidas en una decisión de la Comisión Administrativa. Datos contenidos en la tarjeta sanitaria europea 7. La tarjeta sanitaria europea contendrá los siguientes datos: nombre y apellidos del titular de la tarjeta, número de identificación personal del titular de la tarjeta o, en el caso de que dicho número no exista, de la persona asegurada de la cual deriven los derechos del titular de la tarjeta, fecha de nacimiento del titular de la tarjeta, fecha de expiración de la tarjeta, código ISO del Estado miembro de expedición de la tarjeta, número de identificación y acrónimo de la institución competente, número lógico de la tarjeta.
Uso de la tarjeta sanitaria europea 8. La tarjeta sanitaria europea podrá utilizarse en todas las situaciones de estancia temporal en las que una persona asegurada necesite prestaciones en especie, independientemente de que el objeto de la estancia sea el turismo, una actividad profesional o los estudios. 9. La tarjeta sanitaria europea demuestra el derecho de su titular, en el Estado miembro de estancia, a las prestaciones en especie del seguro de enfermedad que sean necesarias desde un punto de vista médico y que se concedan durante una estancia temporal en otro Estado miembro, para que el titular no se vea obligado a regresar antes de lo previsto al Estado competente o al de residencia a fin de recibir el tratamiento que requiera su estado.
El objetivo de las prestaciones de este tipo es permitir que el asegurado prosiga su estancia en condiciones médicas seguras. 10. La tarjeta sanitaria europea no cubre las prestaciones en especie del seguro de enfermedad cuando el objetivo de la estancia sea recibir tratamiento médico. 11. La tarjeta sanitaria europea garantizará que su titular reciba en el Estado miembro de estancia el mismo trato (en cuanto a procedimientos y tarifas) que las personas cubiertas por el régimen del seguro de enfermedad de ese Estado. Cooperación entre instituciones para evitar el uso indebido de la tarjeta sanitaria europea 12.
Cuando una persona deje de tener derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedad con arreglo a la legislación de un Estado miembro y pase a tenerlo con arreglo a la de otro Estado miembro, las instituciones de los Estados miembros afectados deben cooperar a fin de evitar que la persona asegurada siga utilizando la tarjeta sanitaria europea expedida por la institución del primer Estado miembro después de la fecha en la que haya dejado de tener derecho a prestaciones en especie por cuenta de este Estado. Si procede, la institución del último Estado proporcionará una nueva tarjeta sanitaria europea.
13. La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea . Será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) n o 987/2009. La Presidenta de la Comisión Administrativa Gabriela Pikorová