Decisión n o S6 de 22 de diciembre de 2009 relativa a la inscripción en el Estado miembro de residencia con arreglo al artículo 24 del Reglamento (CE) n o 987/2009, y a la elaboración de los inventarios a que se refiere el artículo 64, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 987/2009 (Texto pertinente a efectos del EEE y del Acuerdo CE/Suiza) 2010/C 107/04 LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE COORDINACIÓN DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL, Visto el artículo 72, letra a), del Reglamento (CE) n o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 , sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social , según el cual la Comisión Administrativa es responsable de resolver todas las cuestiones administrativas o de interpretación derivadas del Reglamento (CE) n o 883/2004 y del Reglamento (CE) n o 987/2009 , Visto el artículo 35, apartado 2, del mencionado Reglamento (CE) n o 883/2004, Vistos el artículo 24 y el artículo 64, apartados 4 y 6, del Reglamento (CE) n o 987/2009, así como el artículo 74 del Reglamento (CE) n o 883/2004, De conformidad con las condiciones que establece el artículo 71, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 883/2004, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Las reglas de inscripción con arreglo al artículo 24 del Reglamento (CE) n o 987/2009 (en lo sucesivo, « el Reglamento de aplicación » ) y para la elaboración del inventario a que se refiere el artículo 64, apartado 4, del Reglamento de aplicación, serán las siguientes: I. Inscripción con arreglo al artículo 24 del Reglamento de aplicación 1. A efectos de la aplicación del artículo 24 del Reglamento de aplicación, se establecerá el procedimiento que se detalla a continuación. A petición de la persona interesada, la institución competente le transmitirá el documento pertinente, de conformidad con lo previsto en los artículos 17, 22, 24, 25 o 26 del Reglamento (CE) n o 883/2004 (en lo sucesivo, « el Reglamento de base » ), y en el artículo 24, apartado 1, del Reglamento de aplicación (en lo sucesivo, « el documento acreditativo del derecho » ); la persona interesada deberá presentar dicho documento a la institución de su lugar de residencia cuando se inscriba con vistas a la obtención de prestaciones en especie.
A petición de la institución del lugar de residencia, la institución competente transmitirá a aquella un documento acreditativo del derecho. La institución competente notificará a la institución del lugar de residencia cualquier modificación o anulación del documento acreditativo del derecho. La institución destinataria confirmará o bien recurrirá dicha modificación o anulación ante la institución remitente. La institución del lugar de residencia notificará a la institución competente la inscripción de la persona interesada y cualquier modificación o anulación de dicha inscripción.
La notificación tendrá lugar tan pronto como la institución del lugar de residencia disponga de la información esencial al respecto. La institución destinataria confirmará o bien recurrirá dicha modificación o anulación ante la institución remitente. 2. La fecha a partir de la cual será efectivo el reembolso del coste de las prestaciones en especie, con arreglo a los artículos 35 y 41 del Reglamento de base y a los artículos 62 y 63 del Reglamento de aplicación, será: a) la fecha de adquisición del derecho a las prestaciones en especie conforme a la legislación del Estado miembro competente, consignada en el documento acreditativo del derecho; b) la fecha del cambio de residencia o de inscripción cuando esta sea posterior a la fecha mencionada en la letra a) antedicha y esté consignada en el documento emitido por la institución del lugar de residencia de conformidad con el artículo 24, apartado 2, del Reglamento de aplicación.
Si, en virtud del ejercicio de una actividad profesional o de la percepción de una renta sustitutoria, los miembros de la familia de la persona asegurada, el titular de la pensión o los miembros de su familia conservan todavía el derecho a prestaciones de conformidad con la legislación de su Estado de residencia o de otro Estado miembro, con carácter prioritario conforme a los Reglamentos, la inscripción comenzará a partir del día siguiente a la fecha en que cese este derecho. 3. La fecha a partir de la cual dejará de abonarse el coste de las prestaciones en especie, con arreglo a los artículos 35 y 41 del Reglamento de base y a los artículos 62 y 63 del Reglamento de aplicación, será la fecha de anulación de la inscripción notificada por la institución del lugar de residencia a la institución competente o la fecha de anulación del documento acreditativo del derecho notificada por la institución competente a la institución del lugar de residencia.
Esta fecha se consignará en el documento de anulación y será la fecha en que el documento acreditativo del derecho dejará de aplicarse, concretamente: i) la fecha de fallecimiento o la fecha en que la persona interesada traslade su residencia a otro Estado miembro; ii) la fecha de adquisición del derecho a prestaciones en especie de conformidad con la legislación del Estado de residencia o de otro Estado miembro, de conformidad con los Reglamentos, en caso de que se ejerza una actividad profesional o en caso de reconocimiento de una pensión; iii) la fecha a partir de la cual los miembros de la familia dejen de reunir las condiciones de derecho a las prestaciones en especie como miembros de la familia con arreglo a la legislación del Estado miembro de residencia.
Será responsabilidad de todas las instituciones nacionales actuar para minimizar el período de tiempo entre la fecha del final del derecho o la inscripción y la fecha en que se comunique el documento de anulación. En particular, la determinación de la residencia de la persona asegurada deberá basarse en un examen adecuado, tal como establece el artículo 11 del Reglamento de aplicación. II. Inventario a que se refiere el artículo 64, apartado 4, del Reglamento de aplicación Miembros de las familias de personas aseguradas, pensionistas y/o miembros de sus familias 1. La institución del lugar de residencia del Estado miembro que figura en el anexo 3 del Reglamento de aplicación calculará el tanto alzado de las prestaciones en especie concedidas a los miembros de la familia de la persona asegurada, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, y a pensionistas y/o miembros de sus familias, de conformidad con los artículos 24, 25 o 26 del Reglamento de base, con arreglo a un inventario que se mantendrá actualizado con tal fin, tomando como base su propia información o la información proporcionada por la institución competente en lo relativo a la adquisición de un derecho o a la suspensión o supresión de dicho derecho.
Los inventarios a que se refiere el artículo 64, apartado 4, del Reglamento de aplicación indicarán el número de importes a tanto alzado mensuales debidos respecto a un año determinado para cada miembro de la familia de una persona asegurada, un pensionista y/o un miembro de su familia. 2. Para calcular el número de importes a tanto alzado mensuales, el período durante el cual los interesados podrán optar a prestaciones se calculará en meses. Para obtener el número de meses, se incluirá en el cálculo la totalidad del mes civil que comprenda la fecha en que comience el cálculo de los importes a tanto alzado.
No se contará el mes civil en el que finalice el derecho, salvo si se trata de un mes completo. Si el período total es inferior a un mes, se contará como un mes. En caso de que una persona pase de una categoría de edad a otra durante el período en cuestión, el mes en que se produzca el cambio de categoría se incluirá en su totalidad dentro de la categoría de edad superior. III. Disposiciones finales La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea . Será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de aplicación. La Presidenta de la Comisión Administrativa Lena Malmberg