Skip to content
Seqlense EUR-Lex

Decisión n ° A3, de 17 de diciembre de 2009 , relativa a la totalización de períodos ininterrumpidos de desplazamiento cubiertos al amparo de los Reglamento (CEE) n ° 1408/71 del Consejo y el Reglamento (CE) n ° 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE )y del Acuerdo CE/Suiza

CELEX
32010D0608(01)
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2009-12-17
In force since
2009-12-17
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Decisión n o A3 de 17 de diciembre de 2009 relativa a la totalización de períodos ininterrumpidos de desplazamiento cubiertos al amparo de los Reglamento (CEE) n o 1408/71 del Consejo y el Reglamento (CE) n o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE y del Acuerdo CE/Suiza) 2010/C 149/04 LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE COORDINACIÓN DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL, Visto el artículo 72, letra a), del Reglamento (CE) n o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 , sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social , según el cual la Comisión Administrativa es responsable de resolver todas las cuestiones administrativas o de interpretación derivadas de las disposiciones del Reglamento (CE) n o 883/2004 y del Reglamento (CE) n o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo , Visto el artículo 12 del Reglamento (CE) n o 883/2004, Vistos los artículos 5 y 14 a 21 del Reglamento (CE) n o 987/2009, Considerando lo siguiente:

(1) A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por « desplazamiento » cualquier período durante el cual un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia desempeñe su actividad en un Estado miembro distinto del competente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, el artículo 14 bis , apartado 1, el artículo 14 ter , apartado 1, o el apartado 14 ter , apartado 2, del Reglamento (CEE) n o 1408/71 del Consejo y en el artículo 12, apartados 1 o 2, del Reglamento (CE) n o 883/2004. (2) Las disposiciones del artículo 12 del Reglamento (CE) n o 883/2004, que contemplan una excepción a la norma general establecida en el artículo 11, apartado 3, letra a), de dicho Reglamento, están destinadas, en particular, a fomentar la libre prestación de servicios en beneficio de los empleadores que envían a trabajadores a Estados miembros en los que no están establecidos, así como la libertad de los trabajadores de trasladarse a otros Estados miembros.

Las disposiciones en cuestión tienen también por objeto eliminar los obstáculos que puedan dificultar la libre circulación de los trabajadores y favorecer la interconexión económica evitando además las complicaciones administrativas, especialmente para los trabajadores y las empresas. (3) Las condiciones decisivas para la aplicación del artículo 12, apartado 1, de dicho Reglamento son la existencia de una relación directa entre el empleador y el trabajador y la existencia de vínculos entre el empleador y el Estado miembro en el que está establecido. La condición decisiva para la aplicación del artículo 12, apartado 2, del mismo Reglamento es el ejercicio habitual de una actividad sustancialmente similar en el Estado miembro en el que esté establecida la persona.

(4) Con arreglo al Reglamento (CEE) n o 1408/71, la duración previsible del desplazamiento no puede superar los doce meses, con una extensión de hasta doce meses más por circunstancias imprevistas. Conforme al Reglamento (CE) n o 883/2004, la duración previsible del desplazamiento no puede exceder de veinticuatro meses en total. (5) Cualquier ampliación del período ininterrumpido de desplazamiento que rebase la duración máxima prevista en los Reglamentos debe regularse mediante acuerdo con arreglo al artículo 17 del Reglamento (CEE) n o 1408/71 o al artículo 16 del Reglamento (CE) n o 883/2004.

(6) El Reglamento (CE) n o 883/2004 no contiene ninguna disposición transitoria explícita sobre la totalización de los períodos de desplazamiento cubiertos conforme a los Reglamentos (CEE) n o 1408/71 y (CE) n o 883/2004. La intención del legislador fue extender el período previsible máximo de desplazamiento de doce a veinticuatro meses. Los procedimientos y otras condiciones para los desplazamientos no cambiaron sustancialmente. (7) Conviene mantener la continuidad jurídica entre el antiguo y el nuevo Reglamento y garantizar una aplicación uniforme de las normas relativas al desplazamiento durante el período transitorio entre los Reglamentos (CEE) n o 1408/71 y (CE) n o 883/2004.

De conformidad con las condiciones que establece el artículo 71, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 883/2004, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: 1. Todos los períodos de desplazamiento cubiertos con arreglo al Reglamento (CEE) n o 1408/71 se tomarán en consideración para el cálculo del período de desplazamiento ininterrumpido en aplicación del Reglamento (CE) n o 883/2004, de manera que el período total de desplazamiento ininterrumpido cubierto en aplicación de ambos Reglamentos no pueda exceder de veinticuatro meses. 2. La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) n o 987/2009. La Presidenta de la Comisión Administrativa Lena Malmberg

Relations

What this act cites, and what cites it.

Show relations

Versions

Point-in-time consolidated versions of this act.

Show versions