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2010/670/UE: Decisión de la Comisión, de 3 de noviembre de 2010 , por la que se establecen los criterios y las medidas aplicables a la financiación de proyectos comerciales de demostración destinados a la captura y al almacenamiento geológico de CO 2 , en condiciones de seguridad para el medio ambiente, así como de proyectos de demostración de tecnologías innovadoras de energía renovable, al amparo del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad establecido por la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2010) 7499]

CELEX
32010D0670
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2010-11-03
In force since
2010-11-26
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

La presente Decisión establece las normas y los criterios aplicables: 1) a la selección de proyectos comerciales de demostración destinados a la captura y al almacenamiento geológico de CO2 («proyectos de demostración de CAC») y proyectos de demostración de tecnologías innovadoras de energía renovable («proyectos de demostración de FER») mencionados en la Directiva 2003/87/CE; 2) a la monetarización de los derechos de emisión mencionados en la Directiva 2003/87/CE para la ayuda a proyectos de demostración de CAC y de FER y la gestión de los ingresos correspondientes; 3) al desembolso de los ingresos y la ejecución de los proyectos de demostración de CAC y de FER. La presente Decisión, incluidas las disposiciones relativas a la traducción de los derechos de emisión en valor monetario, se entenderá sin perjuicio de otros actos de ejecución adoptados con arreglo a la Directiva 2003/87/CE.

Article 2 Principios

1 El número de derechos de emisión en la reserva de nuevos entrantes mencionada en el artículo 10 bis, apartado 8, de la Directiva 2003/87/CE ascenderá a 300 millones.

2 La selección de proyectos de demostración de CAC y de FER para su financiación al amparo de la presente Decisión se llevará a cabo a través de dos rondas de convocatorias de propuestas organizadas por la Comisión y dirigidas a los Estados miembros, que cubrirán el equivalente de 200 millones de derechos de emisión para la primera ronda de la convocatoria de propuestas, y el equivalente de 100 millones de derechos de emisión y los derechos de emisión remanentes de la primera ronda, para la segunda ronda de la convocatoria de propuestas.

3 Sin perjuicio de la aplicación de la cuarta frase del párrafo cuarto del artículo 10 bis, apartado 8, de la Directiva 2003/87/CE, la financiación al amparo de la presente Decisión se cifrará en el 50 % de los costes pertinentes. En caso de que la solicitud total de fondos públicos sea inferior al 50 % de los costes pertinentes, la solicitud total de fondos públicos se financiará al amparo de la presente Decisión. No obstante, en caso de que la financiación al amparo de la presente Decisión se combine con la financiación del Programa Energético Europeo para la Recuperación (PEER), la financiación al amparo de la presente Decisión se reducirá en un importe equivalente al de la financiación concedida por el PEER.

Article 3 Costes pertinentes

1 A efectos de la aplicación del artículo 2, apartado 3, se aplicarán las normas establecidas en los apartados 2 a 5 del presente artículo.

2 Los costes pertinentes de los proyectos de demostración de CAC serán los costes de inversión soportados por el proyecto como resultado de la aplicación de la CAC, netos del valor actual neto de la mejor estimación de los costes y beneficios de explotación derivados de la aplicación de la CAC durante los diez primeros años de explotación.

3 Los costes pertinentes de los proyectos de demostración de FER serán los costes de inversión adicionales soportados por el proyecto debido a la aplicación de una tecnología innovadora de energía renovable, netos del valor actual neto de la mejor estimación de los costes y beneficios de explotación de los cinco primeros años, en comparación con una producción convencional con la misma capacidad, en términos de producción efectiva de energía.

4 Los costes de inversión a que se refieren los apartados 2 y 3 cubrirán los costes de inversión en terrenos, instalaciones y bienes de equipo. Los costes de inversión también podrán referirse a inversiones en transferencia de tecnología y licencias de explotación de conocimientos técnicos (en lo sucesivo, «activos intangibles»), siempre que se cumplan las condiciones siguientes: a) el activo intangible debe poder considerarse un activo amortizable; b) el activo intangible debe adquirirse en condiciones de mercado al precio más bajo posible; c) el activo intangible debe permanecer en el establecimiento del beneficiario durante al menos cinco años. En caso de reventa del activo intangible antes de que expire el plazo de cinco años mencionado en la letra c) del párrafo segundo, el producto de la venta deberá deducirse de los costes pertinentes.

5 Los costes y beneficios de explotación netos a que se refieren los apartados 2 y 3 se basarán en la mejor estimación de los gastos de explotación soportados por el proyecto por lo que respecta a los costes de producción y tendrán en cuenta todos los beneficios adicionales derivados de regímenes de ayuda, incluso si no se trata de ayudas estatales de acuerdo con la definición del artículo 107, apartado 1, del Tratado, costes evitados y medidas de incentivación fiscal vigentes.

Article 4 Función del BEI

El Banco Europeo de Inversiones (BEI) desempeñará sus tareas en el marco de la presente Decisión a petición de la Comisión, en nombre y por cuenta de esta. La Comisión será responsable frente a terceros. El BEI deberá ser reembolsado por el desempeño de dichas tareas por medio de la renta procedente de su gestión de los ingresos. La Comisión y el BEI celebrarán un acuerdo en el que se establecerán las condiciones en las que el BEI vaya a desempeñar sus tareas.

Article 5 Procedimiento de selección

1 Las convocatorias de propuestas se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2 Los Estados miembros recogerán las solicitudes de financiación de los proyectos que vayan a desarrollarse en su territorio. Sin embargo, en caso de que un proyecto vaya a desarrollarse en el territorio de varios Estados miembros (en lo sucesivo, «proyecto transfronterizo»), el Estado miembro que reciba la solicitud de financiación deberá informar a los demás Estados miembros interesados y cooperar con ellos con el fin de alcanzar una decisión común sobre la presentación del proyecto por parte del Estado miembro que reciba la solicitud de financiación.

3 Los Estados miembros evaluarán si un determinado proyecto cumple los criterios de subvencionabilidad establecidos en el artículo 6. Si tal es el caso y si el Estado miembro apoya el proyecto, dicho Estado miembro presentará la propuesta al BEI e informará a la Comisión al respecto. A la hora de presentar las propuestas de financiación, el Estado miembro facilitará, para cada proyecto, la siguiente información: a) los costes pertinentes, en euros, a que se refiere el artículo 2, apartado 3; b) la solicitud total de fondos públicos, en euros, es decir, los costes pertinentes menos cualquier contribución a esos costes por parte del titular del proyecto; c) la mejor estimación del valor actual neto de los beneficios adicionales derivados de regímenes de ayuda, calculados de conformidad con el artículo 3, apartado 5; d) en el caso de los proyectos de demostración de CAC, la cantidad total de CO2 almacenada prevista durante los diez primeros años de explotación, así como, en el caso de los proyectos de demostración de FER, la cantidad total prevista de energía producida durante los cinco primeros años de explotación. Los Estados miembros deberán notificar también a la Comisión toda financiación del proyecto que conlleve una ayuda estatal, con arreglo al artículo 108, apartado 3, del Tratado, a fin de permitir la coordinación del procedimiento de selección con la evaluación de la ayuda estatal.

4 Sobre la base de las propuestas presentadas con arreglo al apartado 3 del presente artículo, el BEI llevará a cabo una evaluación de la viabilidad financiera y técnica del proyecto (debida diligencia financiera y técnica), de acuerdo con el artículo 7. En caso de que dicha evaluación llegue a una conclusión positiva, el BEI presentará a la Comisión, con arreglo al artículo 8, recomendaciones relativas a las decisiones de adjudicación.

5 Sobre la base de las recomendaciones a que se refiere el apartado 4, la Comisión, tras haber vuelto a consultar a los Estados miembros pertinentes para que confirmen, si procede, el valor y la estructura del total de la contribución de fondos públicos, y una vez obtenido el dictamen del Comité del cambio climático con arreglo al artículo 3 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo , adoptará decisiones de adjudicación dirigidas a los Estados miembros interesados, indicando la financiación en euros adjudicada a los proyectos en cuestión.

Article 6 Criterios de subvencionabilidad

1 Los proyectos podrán optar a la financiación si cumplen los criterios siguientes: a) los proyectos deberán pertenecer a una de las categorías que figuran en la parte A del anexo I; b) los proyectos deberán cumplir los requisitos establecidos en la parte B del anexo I; c) los proyectos enumerados en la parte A.II del anexo I deberán tener carácter innovador. No son subvencionables las tecnologías acreditadas ya existentes.

2 En caso de que un Estado miembro no esté en condiciones de presentar propuestas de proyectos de cualquiera de las subcategorías definidas en la parte A.II del anexo I que cumplan los umbrales pertinentes para el BEI con arreglo al artículo 5, apartado 3, ese Estado miembro podrá presentar propuestas de proyectos por debajo de los umbrales pertinentes para cualquiera de las subcategorías referidas, y esos proyectos podrán optar a la adjudicación de la financiación, no obstante lo dispuesto en el apartado 1.

Article 7 Debida diligencia financiera y técnica

El BEI llevará a cabo con la debida diligencia la evaluación de todo proyecto propuesto, de acuerdo con las especificaciones establecidas en las convocatorias de propuestas a que se refiere el artículo 5, apartado 1, y evaluará como mínimo los siguientes aspectos: 1) el ámbito de aplicación técnico; 2) los costes; 3) la financiación; 4) la ejecución; 5) la explotación; 6) el impacto ambiental; 7) los procedimientos de contratación.

Article 8 Selección de proyectos

1 Se financiarán ochos proyectos incluidos en la parte A.I del anexo I y un proyecto de cada subcategoría de proyectos especificada en la parte A.II del anexo I. No obstante, si lo permiten los recursos, se podrán financiar otros proyectos, al tiempo que se mantendrá el equilibrio entre proyectos de demostración de CAC y de FER. En caso de que se presenten un máximo de dos propuestas de una determinada subcategoría, la Comisión evaluará la posible incidencia del número limitado de propuestas en la competencia con vistas a la selección en el marco de la presente Decisión y podrá decidir, si procede, aplazar hasta la segunda ronda de la convocatoria de propuestas las decisiones de adjudicación de la subcategoría correspondiente.

2 Los proyectos se clasificarán en orden creciente respecto al coste unitario en términos de rendimiento. Los proyectos de demostración de CAC se clasificarán como un grupo único. Los proyectos de demostración de FER se clasificarán dentro de cada una de las subcategorías especificadas en la parte A.II del anexo I. A efectos de la aplicación del párrafo primero, el coste unitario en términos de rendimiento se calculará como la suma de las cantidades especificadas en el artículo 5, apartado 3, letras b) y c), dividida por la cantidad total de CO2 almacenada prevista durante los diez primeros años de ejecución, en el caso de los proyectos de demostración de CAC, o a la cantidad total prevista de energía producida durante los cinco primeros años de explotación, en el caso de los proyectos de demostración de FER. En caso de que el Estado miembro pertinentes confirme, con arreglo al artículo 5, apartado 5, que existen fondos públicos suficientes, entre los proyectos de demostración de CAC se seleccionarán los proyectos que ocupen los mejores puestos por orden de clasificación, siempre que se cumplan los criterios siguientes: a) se seleccionarán por lo menos un proyecto y como máximo tres en cada categoría de proyectos; b) se seleccionarán al menos tres proyectos con almacenamiento en yacimientos de hidrocarburos; c) se seleccionarán al menos tres proyectos con almacenamiento en acuíferos salinos. Si dichos criterios no se cumplen el proyecto en cuestión no se seleccionará, y se considerará la posibilidad de seleccionar el proyecto que ocupe el puesto siguiente en la clasificación. El proceso se repetirá hasta que se hayan seleccionado ochos proyectos. En caso de que el Estado miembro pertinentes confirme, con arreglo al artículo 5, apartado 5, que existen fondos públicos suficientes, en el caso de proyectos de demostración de FER, se seleccionará el proyecto que ocupe el primer puesto en cada subcategoría; si en alguna de las rondas de convocatorias de propuestas no hay proyectos subvencionables ni técnica y financieramente viables en una o varias de las subcategorías de proyectos, se financiará un número correspondiente de proyectos adicionales en otras subcategorías de la misma categoría de proyectos; en la convocatoria de propuestas se especificarán los detalles, con arreglo al artículo 5, apartado 1. Los proyectos de demostración de CAC seleccionados constituirán en conjunto «el grupo CAC» y los proyectos de demostración de FER seleccionados constituirán en conjunto «el grupo FER».

3 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en caso de que la solicitud total de financiación en el marco de la presente Decisión sea superior a los fondos disponibles, el número de proyectos seleccionados se reducirá de modo que la solicitud de financiación se reduzca en la misma proporción en cada uno de los grupos mencionados en los párrafos tercero a quinto del apartado 2. En cada uno de los grupos, el proyecto al que corresponda el coste unitario en términos de rendimiento más elevado será suprimido de la selección en primer lugar y el proyecto al que corresponda el coste unitario en términos de rendimiento más elevado en otra categoría será suprimido de la selección en segundo lugar. El proceso se reiterará hasta que la financiación solicitada coincida con los fondos disponibles.

4 Siempre que se disponga de propuestas presentadas al BEI con arreglo al artículo 5, apartado 3, y recomendadas por el BEI a la Comisión para que sean objeto de decisiones de adjudicación, se financiará al menos un proyecto y como máximo tres en un mismo Estado miembro. No obstante, el párrafo primero no se aplicará a los proyectos transfronterizos.

Article 9 Decisión de adjudicación

La decisión de adjudicación se supeditará a la expedición de todos los permisos nacionales pertinentes, de acuerdo con los requisitos aplicables con arreglo al Derecho de la Unión, a la aprobación por la Comisión de toda ayuda estatal que se conceda al proyecto y a la adopción por parte de los promotores de la decisión final de invertir, todo ello en un plazo de veinticuatro meses a partir de la adopción de la decisión de adjudicación. Con respecto a los proyectos de demostración de CAC con almacenamiento en acuíferos salinos la decisión de adjudicación se supeditará a la expedición de todos los permisos nacionales pertinentes, de acuerdo con los requisitos aplicables con arreglo al Derecho de la Unión, a la aprobación por la Comisión de toda ayuda estatal que se conceda al proyecto y a la adopción por parte de los promotores de la decisión final de invertir, todo ello en un plazo de treinta y seis meses, a partir de la adopción de la decisión de adjudicación. Las decisiones de adjudicación dejarán de surtir efectos jurídicos en caso de que no se cumplan las condiciones a que se refieren los párrafos primero o segundo.

Article 10 Monetarización de los derechos de emisión y gestión de los ingresos

1 A efectos de la monetarización de los derechos de emisión y gestión de los ingresos, la Comisión actuará en nombre de los Estados miembros.

2 Los Estados miembros y la Comisión se asegurarán de que los 300 millones de derechos de emisión mencionados en el artículo 2, apartado 1, son transferidos al BEI para su monetarización y a efectos de la gestión de los ingresos.

3 El BEI venderá los derechos de emisión correspondientes a dicha ronda de la convocatoria de propuestas, antes de que se adopten las decisiones de adjudicación correspondientes a cada una de las rondas a que se refiere el artículo 5, apartado 1. El BEI gestionará los ingresos y los transferirá a los Estados miembros, de acuerdo con los requisitos establecidos para su desembolso con arreglo al artículo 11.

Article 11 Desembolso de los ingresos y utilización de los ingresos no desembolsados

1 Los Estados miembros abonarán los ingresos a los promotores del proyecto sobre la base de instrumentos jurídicamente vinculantes que indicarán como mínimo los siguientes extremos: a) el proyecto y la financiación adjudicada en euros; b) la fecha de puesta en funcionamiento; c) los requisitos relativos a la puesta en común de conocimientos, de acuerdo con el artículo 12; d) los requisitos relativos al desembolso de los ingresos, con arreglo a los apartados 2 a 6 del presente artículo; e) los requisitos relativos a la presentación de informes, de acuerdo con el artículo 13; f) la información relativa a las condiciones de aplicabilidad de la decisión mencionada en el artículo 9. En el caso de la primera ronda de convocatoria de propuestas a que se refiere el artículo 5, apartado 1, la fecha de puesta en funcionamiento mencionada en la letra b) del párrafo primero del presente apartado será el 31 de diciembre de 2015, a más tardar, salvo si la decisión de adjudicación es adoptada después del 31 de diciembre de 2011, en cuyo caso la puesta en funcionamiento deberá tener lugar dentro de un plazo de cuatro años a partir de la fecha de la decisión de adjudicación.

2 El desembolso tendrá lugar anualmente. El importe desembolsado corresponderá, en el caso de los proyectos de demostración de CAC, a la cantidad de CO2 almacenada durante el año correspondiente objeto de notificación, seguimiento y verificación, con arreglo a los artículos 14 y 15 de la Directiva 2003/87/CE, multiplicada por el porcentaje de financiación, y, en el caso de los proyectos de demostración de FER, a la cantidad de energía producida multiplicada por el porcentaje de financiación. El porcentaje de financiación se calculará dividiendo la financiación adjudicada por el 75 % de la cantidad total prevista de CO2 almacenada durante los diez primeros años de explotación, en el caso de los proyectos de demostración de CAC, o por el 75 % de la cantidad total prevista de energía producida durante los cinco primeros años de explotación, en el caso de los proyectos de demostración de FER.

3 El desembolso correspondiente a un año determinado solo se realizará si se han cumplido los requisitos relativos a la puesta en común de conocimientos en dicho año.

4 El desembolso se limitará a un período de diez años a partir de la fecha mencionada en el apartado 1, letra b), en el caso de los proyectos de demostración de CAC, y a un período de cinco años a partir de dicha fecha, en el caso de los proyectos de demostración de FER. El total de los fondos desembolsados no excederá de la financiación adjudicada a que se refiere el apartado 1, letra a).

5 En caso de que el Estado miembro interesado garantice que toda financiación que exceda de la justificada con arreglo a los apartados 2, 3 y 4 será reembolsada al BEI, podrá desembolsarse una parte o la totalidad de la financiación para un determinado proyecto antes de la puesta en funcionamiento de dicho proyecto, de acuerdo con las especificaciones establecidas en la decisión de adjudicación.

6 Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 4, los ingresos que no se desembolsen para proyectos y la renta procedente de la gestión de los ingresos se dedicarán a cofinanciar otros proyectos de demostración en el marco de la presente Decisión hasta el 31 de diciembre de 2015. Los Estados miembros restituirán al BEI los ingresos no desembolsados. Después del 31 de diciembre de 2015, cualquier remanente de dichos fondos revertirá a los Estados miembros. Al final de la operación de desembolso, dichos fondos se transferirán a los Estados miembros, de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 10 bis, apartado 7, de la Directiva 2003/87/CE.

Article 12 Puesta en común de conocimientos

Los Estados miembros se cerciorarán de que todos los titulares de proyectos, miembros de consorcios, proveedores y subcontratistas que obtengan importantes beneficios de la financiación pública proporcionada en relación con el desarrollo de sus productos o servicios compartan la información sobre los elementos indicados en el anexo II con otros titulares de proyectos, autoridades públicas, centros de investigación, organizaciones no gubernamentales y el público en general, con arreglo a las especificaciones adicionales establecidas en las convocatorias de propuestas a que se refiere el artículo 5, apartado 1. La información se compartirá con periodicidad anual e incluirá toda la información generada o tratada en un determinado año.

Article 13 Presentación de informes por los Estados miembros

Durante los períodos previstos en el artículo 11, apartado 4, los Estados miembros presentarán antes del 31 de diciembre de cada año informes sobre la ejecución de los proyectos a la Comisión. Dichos informes incluirán como mínimo la siguiente información sobre cada proyecto: 1) la cantidad de CO2 almacenada o de energías limpias producidas; 2) los fondos desembolsados; 3) los problemas importantes que haya planteado la ejecución del proyecto.

Article 14 Informe de la Comisión

Una vez finalizada la primera ronda de convocatorias de propuestas, la Comisión presentará un informe al Comité del cambio climático sobre la ejecución de dicha ronda de la convocatoria de propuestas, indicando si es necesario modificar la presente Decisión con vistas a garantizar el equilibrio geográfico y técnico de la segunda ronda de la convocatoria de propuestas.

Article 15 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

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