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2010/787/UE: Decisión del Consejo, de 10 de diciembre de 2010 , relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas

CELEX
32010D0787
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2010-12-10
In force since
2010-12-22
End of validity
2027-12-31
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Definiciones

A efectos de la presente Decisión serán de aplicación las siguientes definiciones: a)«carbón»los carbones de rango superior, rango medio y rango inferior de clase A y B, con arreglo a la clasificación del Sistema internacional de codificación del carbón de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas ;b)«cierre»el cese permanente de la producción y venta de carbón;c)«plan de cierre»el plan establecido por un Estado miembro en el que se prevén medidas que lleven al cierre definitivo de unidades de producción de carbón;d)«unidad de producción de carbón»el conjunto de los lugares de extracción de carbón y de las infraestructuras que les dan servicio, subterráneas o a cielo abierto, que pueden producir carbón bruto de forma independiente de otras partes de la empresa;e)«ejercicio carbonero»el año civil u otro período de doce meses utilizado como referencia para los contratos en el sector del carbón;f)«costes de producción»los costes relacionados con la producción corriente, con inclusión de las operaciones de extracción, las de acondicionamiento del carbón, y especialmente el lavado, el calibrado y la selección, y el transporte al punto de utilización, la amortización normal y los costes sobre el capital prestado basados en los tipos de interés del mercado;g)«pérdidas de la producción corriente»la diferencia positiva entre el coste de producción del carbón y el precio de venta en el punto de utilización acordado libremente entre las partes contratantes, teniendo en cuenta las condiciones que prevalezcan en el mercado mundial.

Article 2 Principio

1 En el contexto del cierre de minas no competitivas, las ayudas a la industria del carbón podrán considerarse compatibles con el correcto funcionamiento del mercado interior si cumplen lo dispuesto en la presente Decisión.

2 Las ayudas cubrirán exclusivamente los costes relacionados con el carbón destinado a la producción de electricidad, a la producción combinada de calor y electricidad, a la producción de coque y a la alimentación de los altos hornos del sector siderúrgico, cuando su utilización tenga lugar dentro de la Unión.

Article 3 Ayudas al cierre

1 Las ayudas a una empresa destinadas específicamente a cubrir las pérdidas de la producción corriente de las unidades de producción podrán considerarse compatibles con el mercado interior siempre que respeten las condiciones siguientes: a) la explotación de dichas unidades de producción de carbón se inscribirá en un plan de cierre que llegue a su término a más tardar el 31 de diciembre de 2018; b) las unidades de producción de carbón afectadas deberán cerrarse definitivamente de conformidad con el plan de cierre; c) las ayudas notificadas no superarán la diferencia entre el coste de producción previsible y el ingreso previsible para un ejercicio carbonero. Las ayudas efectivamente abonadas serán objeto de una regularización anual, basada en los costes y los ingresos reales, a más tardar antes de que finalice el ejercicio carbonero siguiente a aquél para el que se hayan concedido; d) el importe de las ayudas por tonelada equivalente de carbón no podrá tener como consecuencia que los precios del carbón de la Unión en el punto de utilización sean inferiores a los del carbón de calidad similar procedente de terceros países; e) las unidades de producción de carbón afectadas deberán haber estado en actividad el 31 de diciembre de 2009; f) el volumen global de las ayudas al cierre concedidas por un Estado miembro deberá seguir una tendencia decreciente: de la ayuda concedida en 2011, la reducción no deberá ser inferior al 25 % a más tardar a finales de 2013, al 40 % a más tardar a finales de 2015, al 60 % a más tardar a finales de 2016 y al 75 % a más tardar a finales de 2017; g) el volumen global de las ayudas al cierre en el sector del carbón de un Estado miembro no deberá exceder, durante cualquier año siguiente a 2010, el importe de las ayudas concedidas por ese Estado miembro y autorizadas por la Comisión de conformidad con los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) no 1407/2002 para el año 2010; h) los Estados miembros deberán establecer un plan de adopción de medidas destinadas a mitigar el impacto medioambiental de la producción de carbón por unidades de producción a las que se haya concedido ayudas en virtud del presente artículo, por ejemplo, en el ámbito de la eficiencia energética, la energía renovable o la captura y el almacenamiento del carbono.

2 La inclusión, en el plan contemplado en el apartado 1, letra h), de medidas constitutivas de ayudas estatales en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de notificación y suspensión impuestas a los Estados miembros con respecto a tales medidas en virtud del artículo 108, apartado 3, del Tratado, y de la compatibilidad de estas medidas con el mercado interior.

3 Si las unidades de producción a las cuales se conceden las ayudas de conformidad con el apartado 1 no están cerradas en la fecha fijada en el plan de cierre autorizado por la Comisión, el Estado miembro interesado recuperará todas las ayudas concedidas correspondientes a todo el período cubierto por el plan de cierre.

Article 4 Ayudas para cubrir costes excepcionales

1 Las ayudas estatales concedidas a las empresas que lleven a cabo o hayan llevado a cabo una actividad relacionada con la producción de carbón, a fin de que puedan cubrir los costes que se produzcan o se hayan producido a causa del cierre de unidades de producción de carbón y que no estén relacionados con la producción corriente, podrán considerarse compatibles con el mercado interior si su importe no supera dichos costes. Mediante estas ayudas podrán cubrirse: a) los costes y provisiones de costes, a cargo únicamente de aquellas empresas que estén cerrando o hayan cerrado unidades de producción de carbón, incluidas las empresas que se beneficien de ayudas al cierre; b) los costes a cargo de varias empresas.

2 Las categorías de costes contempladas en el apartado 1 se definen en el anexo. El apartado 1 no se aplicará a los costes resultantes del incumplimiento de las normas medioambientales.

Article 5 Acumulación

1 La cantidad máxima de ayuda autorizada conforme a la presente Decisión se aplicará independientemente de que las ayudas sean financiadas en su totalidad por los Estados miembros o parcialmente por la Unión.

2 Las ayudas autorizadas en virtud de la presente Decisión no se combinarán con otras ayudas estatales en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado ni con otras formas de financiación de la Unión de los mismos costes subvencionables, si su superposición da lugar a una cantidad de ayuda superior a la autorizada en virtud de la presente Decisión.

Article 6 Separación de cuentas

Cualquier ayuda recibida por una empresa se consignará en la cuenta de resultados como un ingreso diferenciado del volumen de negocios. Las empresas beneficiarias de ayudas en virtud de la presente Decisión y que continúen comerciando u operando tras el cierre de algunas o la totalidad de sus unidades de producción de carbón llevarán cuentas exactas y separadas para cada una de dichas unidades y para las otras actividades económicas que no están relacionadas con la explotación hullera. Las ayudas concedidas en virtud de la presente Decisión se gestionarán sin ninguna posibilidad de transferencia a otras unidades de producción de carbón que no formen parte del plan de cierre o de otras actividades económicas de la misma empresa.

Article 7 Información que deberán facilitar los Estados miembros

1 Además de estar sujetas al Reglamento (CE) no 659/1999, serán de aplicación a las ayudas contempladas en la presente Decisión las normas especiales establecidas en los apartados 2 a 6.

2 Los Estados miembros que se propongan conceder las ayudas al cierre contempladas en el artículo 3 notificarán a la Comisión un plan de cierre de las unidades de producción de carbón afectadas. En el plan, como mínimo, figurarán los siguientes datos: a) una relación de las unidades de producción de carbón; b) para cada unidad de producción de carbón, los costes de producción reales o estimados por ejercicio carbonero; c) la producción de carbón estimada, por ejercicio carbonero, de las unidades de producción de carbón que formen parte del plan de cierre; d) el importe estimado de las ayudas al cierre por ejercicio carbonero.

3 Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda modificación del plan de cierre.

4 Los Estados miembros notificarán toda las ayudas que se propongan conceder al sector del carbón en virtud de la presente Decisión durante un ejercicio carbonero. Asimismo, presentarán a la Comisión toda la información sobre el cálculo de las previsiones de costes de producción, indicando la relación con los planes de cierre notificados a la Comisión con arreglo al apartado 2.

5 A más tardar seis meses después del cierre del ejercicio de que se trate, los Estados miembros informarán a la Comisión del importe y del cálculo de las ayudas efectivamente abonadas durante un ejercicio carbonero. Cuando se realicen regularizaciones con respecto a las cantidades abonadas inicialmente durante un determinado ejercicio carbonero, los Estados miembros informarán a la Comisión antes de que finalice el siguiente ejercicio carbonero.

6 En el momento de la notificación de las ayudas mencionadas en los artículos 3 y 4 y cuando informen a la Comisión sobre las ayudas efectivamente abonadas, los Estados miembros comunicarán toda la información necesaria para que la Comisión verifique el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Decisión.

Article 8 Medidas de aplicación

La Comisión tomará todas las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión. Podrá, dentro de los límites fijados por la presente Decisión, establecer un marco común para la comunicación de la información contemplada en el artículo 7.

Article 9 Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2011. La presente Decisión expirará el 31 de diciembre de 2027.

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