Directiva 2010/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010 , sobre la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejercen una actividad autónoma, y por la que se deroga la Directiva 86/613/CEE del Consejo
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Article 1 Objeto
1 La presente Directiva establece un marco para hacer efectivo en los Estados miembros el principio de igualdad de trato entre los hombres y las mujeres que ejercen una actividad autónoma o contribuyen al ejercicio de una actividad de ese tipo, en relación con aquellos ámbitos que no están cubiertos por las Directivas 2006/54/CE y 79/7/CEE.
2 La aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y en el suministro de los mismos seguirá rigiéndose por la Directiva 2004/113/CE.
Article 2 Ámbito de aplicación
La presente Directiva se aplicará a: a) los trabajadores autónomos, o sea, todas las personas que ejerzan, en las condiciones establecidas por el Derecho nacional, una actividad lucrativa por cuenta propia; b) los cónyuges de los trabajadores autónomos o, cuando y en la medida en que estén reconocidas por el Derecho nacional, las parejas de hecho de los trabajadores autónomos, que no sean empleados o socios de estos últimos, que participen de manera habitual y en las condiciones establecidas por el Derecho nacional en las actividades del trabajador autónomo, efectuando, bien las mismas tareas, bien tareas auxiliares.
Article 3 Definiciones
A efectos de la presente Directiva se entenderá por: a)«discriminación directa»la situación en que una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada por razón de su sexo de manera menos favorable que otra en situación comparable;b)«discriminación indirecta»la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros sitúan a personas de un sexo determinado en desventaja particular con respecto a personas del otro sexo, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios;c)«acoso»la situación en que se produce un comportamiento no deseado relacionado con el sexo de una persona con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de la persona y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo;d)«acoso sexual»la situación en que se produce cualquier comportamiento verbal, no verbal o físico no deseado de índole sexual con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.
Article 4 Principio de igualdad de trato
1 El principio de igualdad de trato significa que no se practicará discriminación alguna por razón de sexo en los sectores público o privado, ya sea directa o indirectamente, por ejemplo en relación con la creación, el equipamiento o la ampliación de una empresa o con el inicio o la ampliación de cualquier otra forma de actividad autónoma.
2 En los aspectos contemplados en el apartado 1, el acoso y el acoso sexual se considerarán discriminación por razón de sexo y, por tanto, estarán prohibidos. El que una persona rechace tales comportamientos o se someta a ellos no podrá servir de base a ninguna decisión que le afecte.
3 En los aspectos contemplados en el apartado 1, la instrucción de discriminar a una persona por razón de su sexo se considerará discriminación.
Article 5 Acción positiva
Los Estados miembros podrán mantener o adoptar medidas en el sentido del artículo 157, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral, por ejemplo para fomentar iniciativas de actividad empresarial entre las mujeres.
Article 6 Constitución de sociedades
Sin perjuicio de las condiciones específicas de acceso a determinadas actividades que se apliquen de igual modo a ambos sexos, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que las condiciones de constitución de una sociedad entre cónyuges o, cuando y en la medida en que estén reconocidas en el Derecho nacional, entre parejas de hecho no sean más restrictivas que las de constitución de una sociedad entre otras personas.
Article 7 Protección social
1 Cuando en un Estado miembro exista un sistema de protección social de los trabajadores autónomos, ese Estado miembro tomará las medidas necesarias para asegurarse de que los cónyuges y las parejas de hecho a que se refiere el artículo 2, letra b), puedan disfrutar de protección social con arreglo al Derecho nacional.
2 Los Estados miembros podrán decidir si la protección social mencionada en el apartado 1 se aplica de forma obligatoria o voluntaria.
Article 8 Prestaciones por maternidad
1 Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que a las trabajadoras autónomas, las cónyuges y las parejas de hecho a que se refiere el artículo 2 se les pueda conceder, de conformidad con el Derecho nacional, un subsidio por maternidad de cuantía suficiente que permita interrupciones en su actividad profesional por causa de embarazo o maternidad durante por lo menos 14 semanas.
2 Los Estados miembros podrán decidir si el subsidio por maternidad mencionado en el apartado 1 se concede de forma obligatoria o voluntaria.
3 El subsidio al que se refiere el apartado 1 se considerará suficiente si garantiza unos ingresos al menos equivalentes: a) al subsidio que la persona recibiría si interrumpiera su actividad por motivos de salud, y/o b) a la pérdida media de ingresos o de beneficios en relación con un período anterior comparable sujeto a un límite máximo fijado en virtud del Derecho nacional, y/o c) a cualquier otro subsidio relacionado con la familia establecido por el Derecho nacional, dentro de los límites máximos que este establezca.
4 Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que las trabajadoras autónomas, las cónyuges y las parejas de hecho a que se refiere el artículo 2 tengan acceso a servicios que ofrezcan sustituciones temporales o a los servicios sociales existentes en el país. Los Estados miembros podrán establecer que el acceso a dichos servicios figure como alternativa o como complemento al subsidio mencionado en el apartado 1 del presente artículo.
Article 9 Defensa de los derechos
1 Los Estados miembros se asegurarán de que existen procedimientos judiciales o administrativos, incluidos, cuando lo consideren oportuno, procedimientos de conciliación, para hacer que se cumplan las obligaciones establecidas conforme a la presente Directiva, procedimientos que estarán a disposición de todas las personas que consideren haber sufrido pérdidas o daños por no habérseles aplicado el principio de igualdad de trato, aun cuando ya haya terminado la relación en la que se alegue haber sufrido la discriminación.
2 Los Estados miembros velarán por que las asociaciones, organizaciones u otras personas jurídicas que, de conformidad con los criterios establecidos en el Derecho nacional, tengan un interés legítimo en velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva, puedan iniciar, en nombre o en apoyo del demandante y con su autorización, cualquier procedimiento judicial o administrativo establecido para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Directiva.
3 Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de las normas nacionales en materia de plazos de interposición de recursos en relación con el principio de igualdad de trato.
Article 10 Indemnización o reparación
Los Estados miembros introducirán en sus ordenamientos jurídicos nacionales las medidas necesarias para garantizar la indemnización o reparación, según determinen los Estados miembros, real y efectiva del perjuicio sufrido por una persona a causa de una discriminación por razón de su sexo, de manera disuasoria y proporcional al perjuicio sufrido. Dicha indemnización o reparación no podrá estar limitada por un tope máximo fijado a priori.
Article 11 Organismos de fomento de la igualdad
1 Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para velar por que el organismo u organismos designados de conformidad con el artículo 20 de la Directiva 2006/54/CE sean asimismo competentes para la promoción, el análisis, el seguimiento y el apoyo de la igualdad de trato entre todas las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, sin discriminación por razón de sexo.
2 Los Estados miembros velarán por que entre las competencias de los organismos a que se refiere el apartado 1, figuren las siguientes: a) sin perjuicio del derecho de las víctimas y asociaciones, organizaciones u otras personas jurídicas contempladas en el artículo 9, apartado 2, prestar asistencia independiente a las víctimas a la hora de tramitar sus reclamaciones por discriminación; b) realizar estudios independientes sobre la discriminación; c) publicar informes independientes y formular recomendaciones sobre cualquier cuestión relacionada con dicha discriminación; d) intercambiar, al nivel adecuado, la información disponible con organismos europeos equivalentes, como el Instituto Europeo de la Igualdad de Género.
Article 12 Transversalidad de la perspectiva de género
Los Estados miembros tendrán en cuenta de manera activa el objetivo de la igualdad entre hombres y mujeres al elaborar y aplicar disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, así como políticas y actividades, en los ámbitos contemplados en la presente Directiva.
Article 13 Difusión de la información
Los Estados miembros velarán por que las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva y las disposiciones pertinentes ya en vigor se pongan en conocimiento de los interesados por todos los medios apropiados en el conjunto de su territorio.
Article 14 Nivel de protección
Los Estados miembros podrán adoptar o mantener disposiciones más favorables para la protección del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que las establecidas en la presente Directiva. La aplicación de la presente Directiva no constituirá en ningún caso motivo para reducir el nivel de protección contra la discriminación que ya ofrezcan los Estados miembros en los ámbitos cubiertos por ella.
Article 15 Informes
1 A más tardar el 5 de agosto de 2015, los Estados miembros transmitirán a la Comisión toda la información disponible sobre la aplicación de la presente Directiva. La Comisión elaborará un informe de síntesis para presentarlo al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 5 de agosto de 2016. Dicho informe deberá tener en cuenta cualquier modificación legislativa que afecte a la duración del permiso de maternidad para los trabajadores por cuenta ajena. Cuando proceda, dicho informe irá acompañado de propuestas de modificación de la presente Directiva.
2 El informe de la Comisión tendrá en cuenta los puntos de vista de las partes interesadas.
Article 16 Aplicación
1 Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 5 de agosto de 2012. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2 Cuando así lo justifiquen dificultades particulares, los Estados miembros podrán disponer, si es necesario, de un período adicional de dos años, hasta el 5 de agosto de 2014, para cumplir con lo dispuesto en el artículo 7 y para cumplir, en relación con las cónyuges y parejas de hecho a que se refiere el artículo 2, letra b), con lo dispuesto en el artículo 8.
3 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho nacional que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Article 17 Derogación
Queda derogada la Directiva 86/613/CEE con efectos a partir del 5 de agosto de 2012. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva.
Article 18 Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 19 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
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