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Directiva 2010/73/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010 , por la que se modifican la Directiva 2003/71/CE sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y la Directiva 2004/109/CE sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado Texto pertinente a efectos del EEE

CELEX
32010L0073
Document type
DIR
Sector
Legislation
Date of document
2010-11-24
In force since
2010-12-31
End of validity
2019-07-20
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Modificaciones de la Directiva 2003/71/CE

«4 A fin de tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros, incluida la inflación, la Comisión adoptará, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 24 bis y en las condiciones de los artículos 24 ter y 24 quater, medidas de ejecución con respecto al ajuste de los límites mencionados en el apartado 2, letras h) y j), del presente artículo.».

«4 Para tener en cuenta cualquier evolución técnica en los mercados financieros y especificar los requisitos establecidos en el presente artículo, la Comisión adoptará, mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 24 bis y en las condiciones de los artículos 24 ter y 24 quater, las definiciones mencionadas en el apartado 1, incluido el ajuste de las cifras empleadas para la definición de PYME, y los umbrales para la reducida capitalización de mercado, teniendo en cuenta la situación de los diversos mercados nacionales, incluidas la clasificación utilizada por los operadores de los mercados regulados, la legislación y las recomendaciones de la Unión, así como la evolución económica.».

«2 La obligación de publicar un folleto no será de aplicación a los siguientes tipos de oferta: a) una oferta de valores dirigida solamente a inversores cualificados, y/o b) una oferta de valores dirigida a menos de 150 personas físicas o jurídicas por Estado miembro, sin contar los inversores cualificados, y/o c) una oferta de valores dirigida a inversores que adquieran valores por un importe total mínimo de 100000 EUR por inversor, para cada oferta separada, y/o d) una oferta de valores cuya denominación por unidad ascienda por lo menos a 100000 EUR, y/o e) una oferta de valores por un importe total en la Unión inferior a 100000 EUR, lo que se calculará sobre un período de 12 meses.»,

«4 Para tener en cuenta cualquier evolución técnica en los mercados financieros, incluida la inflación, la Comisión adoptará, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 24 bis y en las condiciones de los artículos 24 ter y 24 quater, medidas relativas a los umbrales indicados en el apartado 2, letras c) a e), del presente artículo.».

«2 El folleto contendrá información relativa al emisor y a los valores que vayan a ser ofertados al público o que vayan a ser admitidos a cotización en un mercado regulado. También incluirá una nota de síntesis que será concisa y, en un lenguaje no técnico, aportará información fundamental en la lengua en que se haya redactado originalmente el folleto. El formato y el contenido de la nota de síntesis del folleto aportarán, junto con el folleto, información adecuada sobre los elementos esenciales de los valores de que se trate para ayudar a los inversores a la hora de determinar si invierten o no en dichos valores. La nota de síntesis se elaborará en un formato común con objeto de facilitar la comparación de las notas de síntesis de valores similares, y su contenido debe facilitar información fundamental sobre los valores de que se trate para ayudar a los inversores a la hora de determinar si invierten o no en dichos valores. Asimismo, dicha nota de síntesis contendrá una advertencia de que:»,

«3 El emisor, el oferente o la persona que pida la admisión a cotización en un mercado regulado podrán elaborar el folleto como documento único o en varios documentos. Cuando el folleto se componga de documentos separados, deberá dividir la información solicitada entre un documento de registro, una nota sobre los valores y una nota de síntesis. El documento de registro contendrá la información relativa al emisor. La nota sobre los valores contendrá la información relativa a los valores ofertados al público o que vayan a ser admitidos a cotización en un mercado regulado.»;

«5 Para tener en cuenta cualquier evolución técnica en los mercados financieros y especificar los requisitos establecidos en el presente artículo, la Comisión adoptará, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 24 bis y en las condiciones de los artículos 24 ter y 24 quater, medidas relativas a: a) el formato del folleto o del folleto de base, la nota de síntesis, las condiciones finales y los suplementos, y b) el contenido detallado y la forma específica de la información fundamental que se ha de incluir en la nota de síntesis. Dichos actos delegados se adoptarán antes del 1 de julio de 2012.».

«1 La Comisión, de conformidad con el artículo 24 bis y en las condiciones de los artículos 24 ter y 24 quater, adoptará actos delegados detallados relativos a la información específica que debe figurar en el folleto y evitará la duplicación de información cuando el folleto conste de varios documentos.»;

«3 Los actos delegados mencionados en el apartado 1 se basarán en las normas sobre la información financiera y no financiera establecidas por organizaciones de comisiones de valores internacionales, en especial por la OICV, y en los anexos indicativos de la presente Directiva.».

«3 bis Cuando los valores estén garantizados por un Estado miembro, el emisor, el oferente o la persona que solicita la admisión a cotización en un mercado regulado tendrán derecho a omitir información sobre el garante cuando redacten un folleto de acuerdo con el artículo 1, apartado 3.»;

«4 Para tener en cuenta cualquier evolución técnica en los mercados financieros y especificar los requisitos que se establecen en el presente artículo, la Comisión adoptará, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 24 bis y en las condiciones de los artículos 24 ter y 24 quater, medidas relativas al apartado 2.».

«1 Un folleto será válido durante 12 meses desde su aprobación en el caso de ofertas públicas o admisiones a cotización en un mercado regulado, a condición de que el folleto se complete con los suplementos requeridos de conformidad con el artículo 16.»;

«4 El documento de registro a que se refiere el artículo 5, apartado 3, previamente registrado y aprobado, será válido durante un período máximo de 12 meses. El documento de registro, actualizado de conformidad con el artículo 12, apartado 2, o con el artículo 16, y acompañado de la nota sobre los valores y la nota de síntesis, se considerará que constituye un folleto válido.».

«1 Los Estados miembros permitirán que se incorpore información en el folleto mediante referencia a uno o más documentos previa o simultáneamente publicados, que hayan sido aprobados por la autoridad competente del Estado miembro de origen o presentados a ella de conformidad con la presente Directiva o con la Directiva 2004/109/CE. Tal información será la más reciente de que disponga el emisor. La nota de síntesis no recogerá información por referencia.»;

«3 Para tener en cuenta cualquier evolución técnica en los mercados financieros y especificar los requisitos que se establecen en el presente artículo, la Comisión adoptará, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 24 bis y en las condiciones de los artículos 24 ter y 24 quater, medidas relativas a la información que deba incorporarse por referencia.».

«2 En este caso, la nota sobre los valores proporcionará la información que normalmente se incluiría en el documento de registro si se ha producido un cambio material o un cambio reciente que pudiera afectar a las evaluaciones de los inversores desde que se aprobó la última actualización del documento de registro, a menos que tal información se incluya en un suplemento de conformidad con el artículo 16. La nota sobre los valores y la nota de síntesis deberán ser aprobadas por separado.».

«7 Para tener en cuenta cualquier evolución técnica en los mercados financieros y especificar los requisitos que se establecen en el presente artículo, la Comisión adoptará, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 24 bis y en las condiciones de los artículos 24 ter y 24 quater, medidas relativas a las condiciones en que pueden adaptarse los plazos.».

«8 Para tener en cuenta cualquier evolución técnica en los mercados financieros y especificar los requisitos que se establecen en el presente artículo, la Comisión adoptará, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 24 bis y en las condiciones de los artículos 24 ter y 24 quater, medidas relativas a los apartados 1 a 4 del presente artículo.».

«7 Para tener en cuenta cualquier evolución técnica en los mercados financieros y especificar los requisitos que se establecen en el presente artículo, la Comisión adoptará, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 24 bis y en las condiciones de los artículos 24 ter y 24 quater, medidas relativas a la difusión de publicidad que anuncie la intención de ofrecer valores al público o la admisión a cotización en un mercado regulado, en particular antes de que el folleto se haya hecho público o antes de la apertura de la suscripción y en relación con el apartado 4 del presente artículo.».

Article 16 Suplemento al folleto

1 Deberá mencionarse en un suplemento del folleto todo nuevo factor significativo, o error o inexactitud importantes relativos a la información incluida en el folleto, susceptibles de afectar a la evaluación de los valores y que surjan o se observen entre el momento en que se aprueba el folleto y el cierre definitivo de la oferta al público o, en su caso, el momento en que comience la cotización en un mercado regulado, si esto último se produjera después. Este suplemento se aprobará del mismo modo en un plazo máximo de siete días hábiles y se publicará, al menos, con arreglo a las mismas modalidades aplicadas cuando se publicó el folleto original. La nota de síntesis y cualquier posible traducción de la misma se completarán asimismo, si fuera necesario, para tener en cuenta la nueva información incluida en el suplemento.

2 Si el prospecto hace referencia a una oferta de valores al público, los inversores que ya hayan aceptado adquirir o suscribir los valores antes de que se publique el suplemento tendrán derecho a retirar su aceptación, siendo este derecho ejercitable en el plazo de dos días hábiles a partir de la publicación del suplemento, siempre que el nuevo factor, el error o la inexactitud a que se refiere el apartado 1 surgieran antes del cierre definitivo de la oferta al público y de la entrega de los valores. Este plazo podrá ser ampliado por el emisor o el oferente. El suplemento indicará la fecha final del derecho de retirada.».

Article 24 bis Ejercicio de la delegación

1 Se otorgan a la Comisión, durante un período de cuatro años a partir del 31 de diciembre de 2010, poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 1, apartado 4, el artículo 2, apartado 4, el artículo 3, apartado 4, el artículo 4, apartado 1, párrafo quinto, el artículo 5, apartado 5, el artículo 7, apartado 1, el artículo 8, apartado 4, el artículo 11, apartado 3, el artículo 13, apartado 7, el artículo 14, apartado 8, el artículo 15, apartado 7, y el artículo 20, apartado 3, párrafo primero. La Comisión elaborará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cuatro años. La delegación de poderes será prorrogada automáticamente por períodos de idéntica duración, salvo que el Parlamento Europeo o el Consejo la revoquen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 ter.

2 En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

3 Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en los artículos 24 ter y 24 quater.

Article 24 ter Revocación de la delegación

1 La delegación de poderes a que se refieren el artículo 1, apartado 4, el artículo 2, apartado 4, el artículo 3, apartado 4, el artículo 4, apartado 1, párrafo quinto, el artículo 5, apartado 5, el artículo 7, apartado 1, el artículo 8, apartado 4, el artículo 11, apartado 3, el artículo 13, apartado 7, el artículo 14, apartado 8, el artículo 15, apartado 7, o el artículo 20, apartado 3, párrafo primero, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

2 La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si revoca la delegación de poderes procurará informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de la adopción de la decisión final e indicará cuáles son los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación.

3 La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 24 quater Objeciones a los actos delegados

1 El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará tres meses.

2 Si, una vez expirado el plazo al que se hace referencia en el apartado 1, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él. El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire dicho plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo se informan mutuamente y a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones.

3 Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a un acto delegado en el plazo al que se hace referencia en el apartado 1, este no entrará en vigor. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 296 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la institución que formule objeciones indicará las razones de las mismas.».

Article 2 Modificaciones de la Directiva 2004/109/CE

«4 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), los artículos 4, 5 y 6 no se aplicarán a los emisores que emitan exclusivamente obligaciones cuyo valor nominal unitario sea de al menos 50000 EUR o, en el caso de las obligaciones no denominadas en euros, cuyo valor nominal unitario sea, en la fecha de emisión, equivalente a 50000 EUR como mínimo, y que ya hubieran sido admitidas a cotización en un mercado regulado de la Unión antes del 31 de diciembre de 2010, durante todo el tiempo en que tales obligaciones sean exigibles.».

«3 Cuando solo vaya a invitarse a una reunión a los titulares de obligaciones de un valor nominal unitario de al menos 100000 EUR o, en el caso de las obligaciones no denominadas en euros, de un valor nominal unitario que sea, en la fecha de emisión, equivalente a 100000 EUR como mínimo, el emisor podrá elegir como lugar de reunión cualquier Estado miembro, a condición de que en dicho Estado miembro pueda disponerse de todos los mecanismos y la información necesarios para permitir que los titulares de obligaciones ejerzan sus derechos. La elección a la que se hace referencia en el párrafo anterior también se aplicará a aquellos titulares de obligaciones cuyo valor nominal unitario sea de al menos 50000 EUR o, en el caso de las obligaciones no denominadas en euros, de un valor nominal unitario que sea, en la fecha de emisión, equivalente a 50000 EUR como mínimo, y que ya hubieran sido admitidas a cotización en un mercado regulado de la Unión antes del 31 de diciembre de 2010, durante todo el tiempo en que tales obligaciones sean exigibles, a condición de que en el Estado miembro elegido por el emisor pueda disponerse de todos los mecanismos y la información necesarios para permitir que los titulares de obligaciones ejerzan sus derechos.».

«6 No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4, cuando los valores cuyo valor nominal unitario sea de 100000 EUR como mínimo o, en el caso de las obligaciones no denominadas en euros, equivalente al menos a 100000 EUR en la fecha de la emisión, sean admitidos a cotización en un mercado regulado de uno o varios Estados miembros, la información regulada será divulgada al público, bien en una lengua aceptada por las autoridades competentes del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida, bien en una lengua habitual en el campo de las finanzas internacionales, a elección del emisor o de la persona que, sin el consentimiento del emisor, haya solicitado la admisión. La excepción a la que se hace referencia en el primer párrafo también se aplicará a las obligaciones cuyo valor nominal unitario sea de al menos 50000 EUR o, en el caso de las obligaciones no denominadas en euros, cuyo valor nominal unitario sea, en la fecha de emisión, equivalente a 50000 EUR como mínimo, y que ya hubieran sido admitidas a cotización en un mercado regulado de uno o más Estados miembros antes del 31 de diciembre de 2010, durante todo el tiempo en que tales obligaciones sean exigibles.».

Article 3 Incorporación a la legislación nacional

1 Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de julio de 2012. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como un cuadro de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Article 4 Revisión

A más tardar el 1 de enero de 2016, la Comisión evaluará la aplicación de la Directiva 2003/71/CE modificada por la presente Directiva, en particular en lo que se refiere a la aplicación y los efectos de las disposiciones, incluida la responsabilidad, relativas al resumen con información fundamental, la repercusión de la excepción establecida en el artículo 4, apartado 1, letra e) sobre la protección de los empleados y el régimen de información conmensurado al que se hace referencia en el artículo 7, apartado 2, letras e) y g), así como la publicación electrónica de folletos con arreglo al artículo 14. La Comisión revisará también el artículo 2, apartado 1, letra m), inciso ii), en relación con la restricción sobre la determinación del Estado miembro de origen en el caso de las emisiones de valores no participativos cuya denominación sea inferior a 1000 EUR, a fin de valorar si tal disposición debe conservarse o derogarse. La Comisión también valorará la necesidad de revisar la definición del término «oferta pública», y la necesidad de definir los términos «mercado primario» y «mercado secundario» y, a ese respecto, dejará completamente claros los vínculos entre la Directiva 2003/71/CE y las Directivas 2003/6/CE y 2004/109/CE. Tras dicha evaluación, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, cuando proceda, de propuestas de modificación de la Directiva 2003/71/CE.

Article 5 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 6 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

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