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Seqlense EUR-Lex

Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010 , por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) Texto pertinente a efectos del EEE

CELEX
32010L0078
Document type
DIR
Sector
Legislation
Date of document
2010-11-24
In force since
2011-01-04
End of validity
2019-01-12
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Modificaciones de la Directiva 98/26/CE

«3 El Estado miembro contemplado en el apartado 2 lo notificará inmediatamente a la Junta Europea de Riesgo Sistémico, a los demás Estados miembros y a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (en lo sucesivo, “la AEVM”) creada mediante el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo .

«1 Los Estados miembros especificarán los sistemas, y los correspondientes operadores de esos sistemas, que deban incluirse en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y los notificarán a la AEVM, informándole de las autoridades que hayan designado con arreglo al artículo 6, apartado 2. La AEVM publicará esta información en su sitio web.».

Article 10 bis

1 Las autoridades competentes cooperarán con la AEVM a efectos de la presente Directiva, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1095/2010.

2 Las autoridades competentes proporcionarán, sin demora, a la AEVM toda la información necesaria para cumplir sus obligaciones, de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

Article 2 Modificaciones de la Directiva 2002/87/CE

«2 El coordinador designado de conformidad con el artículo 10 informará a la empresa matriz que encabece el grupo o, a falta de empresa matriz, a la entidad regulada con mayor balance total en el sector financiero más importante del grupo, de que el grupo ha sido identificado como conglomerado financiero y de la designación del coordinador. El coordinador también informará a las autoridades competentes que hayan autorizado a las entidades reguladas del grupo y a las autoridades competentes del Estado miembro en el que tenga su domicilio social la sociedad financiera mixta de cartera, así como al Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión (las AES) creado por los artículos 54 del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) , del Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y del Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (en lo sucesivo, “el Comité Mixto”), respectivamente.

«3 El Comité Mixto publicará en su sitio web la lista de conglomerados financieros identificados y mantendrá la lista actualizada. Esta información estará disponible mediante un enlace hipertexto en cada uno de los sitios Internet de las Autoridades Europeas de Supervisión.».

Article 9 bis Funciones del Comité Mixto

El Comité Mixto, de conformidad con los artículos 56 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010 respectivamente, velará por la supervisión coherente, en todos los sectores y países, y por el cumplimiento de la legislación de la Unión.».

Article 12 bis Cooperación e intercambio de información con el Comité Mixto

1 A efectos de la presente Directiva, las autoridades competentes deberán cooperar con el Comité Mixto, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1093/2010, el Reglamento (UE) no 1094/2010 y el Reglamento (UE) no 1095/2010.

2 Las autoridades competentes deberán facilitar sin demora al Comité Mixto toda la información necesaria para llevar a cabo sus obligaciones, de conformidad con los artículos 35 del Reglamento (UE) no 1093/2010, el Reglamento (UE) no 1094/2010 y el Reglamento (UE) no 1095/2010, respectivamente.».

Article 21 bis Normas técnicas

1 A fin de asegurar una armonización coherente de la presente Directiva, las AES, de conformidad con los artículos 56 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010, respectivamente, podrán elaborar proyectos de normas técnicas de regulación con respecto: a) al artículo 2, apartado 11, para especificar la aplicación del artículo 17 de la Directiva 78/660/CEE del Consejo en el contexto de la presente Directiva; b) al artículo 2, apartado 17, para establecer los procedimientos o especificar los criterios de determinación de las “autoridades competentes pertinentes”; c) al artículo 3, apartado 5, para especificar los parámetros alternativos para la identificación de un conglomerado financiero. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010, respectivamente.

2 A fin de asegurar unas condiciones uniformes de aplicación de la presente Directiva, las AES, de conformidad con los artículos 56 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010, respectivamente, podrán elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución con respecto: a) al artículo 6, apartado 2, para asegurar condiciones uniformes de aplicación de los métodos de cálculo enumerados en la parte II del anexo I, sin perjuicio del artículo 6, apartado 4; b) al artículo 7, apartado 2, para asegurar condiciones uniformes de aplicación de los procedimientos de inclusión de los elementos comprendidos en el ámbito de aplicación de la definición de “concentración de riesgos” en la supervisión general mencionada en el artículo 7, apartado 2, párrafo segundo; c) al artículo 8, apartado 2, para asegurar condiciones uniformes de aplicación de los procedimientos de inclusión de los elementos comprendidos en el ámbito de aplicación de la definición de “operaciones intragrupo” en la supervisión general mencionada en el artículo 8, apartado 2, párrafo tercero. Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010, respectivamente.».

Article 3 Modificaciones de la Directiva 2003/6/CE

«11 La AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para garantizar condiciones uniformes de aplicación de los actos adoptados por la Comisión de conformidad con el apartado 10, párrafo primero, guión sexto. Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

«2 La AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para garantizar unas condiciones uniformes de aplicación de los actos adoptados por la Comisión de conformidad con el apartado 1. Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

«5 Los Estados miembros facilitarán cada año a la AEVM información agregada relativa a las medidas administrativas y las sanciones impuestas de conformidad con los apartados 1 y 2. Cuando la autoridad competente haya divulgado públicamente una medida administrativa o una sanción, notificará simultáneamente ese hecho a la AEVM. Cuando una sanción publicada haga referencia a una empresa de inversión autorizada de conformidad con la Directiva 2004/39/CE, la AEVM añadirá la referencia a la sanción publicada en el registro de empresas de inversión establecido en virtud del artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2004/39/CE.».

Article 15 bis

1 Las autoridades competentes cooperarán con la AEVM a efectos de la presente Directiva, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1095/2010.

2 Las autoridades competentes proporcionarán sin demora a la AEVM toda la información necesaria para que cumpla sus obligaciones de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

Article 17 bis

Antes del 1 de diciembre de 2011, la Comisión examinará los artículos 1, 6, 8, 14 y 16 y presentará, si ha lugar, las propuestas legislativas adecuadas para hacer posible la plena aplicación, en lo que respecta a la presente Directiva, de los actos delegados a que se refiere el artículo 290 TFUE y de los actos de ejecución a que se refiere el artículo 291 TFUE. Sin perjuicio de las medidas de ejecución que ya se hayan adoptado, las competencias atribuidas a la Comisión en el artículo 17 para adoptar medidas de ejecución que sigan vigentes tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa dejarán de aplicarse el 1 de diciembre de 2012.».

Article 4 Modificaciones de la Directiva 2003/41/CE

«5 En caso de desarrollo de las actividades transfronterizas mencionadas en el artículo 20, las condiciones de funcionamiento de la institución estarán sujetas a la autorización previa de las autoridades competentes del Estado miembro de origen. Al conceder dicha autorización, los Estados miembros informarán inmediatamente a la AESPJ.».

«2 La AESPJ podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución de los formularios y los formatos para los documentos que se enumeran en los apartados 1, letra c), incisos i) a vi). Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.».

«6 Con vistas a nuevas armonizaciones que pudieran justificarse respecto de las normas relativas al cálculo de las provisiones técnicas –en particular, los tipos de interés y otras hipótesis que afectan al nivel de las provisiones técnicas–, la Comisión, siguiendo los consejos de la AESPJ, publicará un informe, cada dos años o a petición de un Estado miembro, sobre la situación por lo que respecta a la evolución de las actividades transfronterizas.».

«11 Los Estados miembros comunicarán a la AESPJ sus disposiciones nacionales de carácter prudencial pertinentes en el ámbito de los planes de pensiones de empleo que no estén cubiertas por la referencia a la legislación social y laboral nacional que figura en el apartado 1. Los Estados miembros actualizarán dicha información con regularidad y como mínimo cada dos años, y la AESPJ publicará dicha información en su sitio web. Al objeto de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente apartado, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución sobre los procedimientos que deben seguir y los formatos y plantillas que deben utilizar las autoridades competentes para transmitir a la AESPJ la información pertinente y para actualizarla. La AESPJ presentará estos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014. Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.».

«2 bis Las autoridades competentes cooperarán con la AESPJ a efectos de la presente Directiva, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1094/2010. Las autoridades competentes facilitarán sin demora a la AESPJ toda la información necesaria para llevar a cabo sus tareas de conformidad con la presente Directiva y el Reglamento (UE) no 1094/2010, de conformidad con el artículo 35 de dicho Reglamento.»;

«3 Cada Estado miembro informará a la Comisión y a la AESPJ de cualquier dificultad grave derivada de la aplicación de la presente Directiva. La Comisión, la AESPJ y las autoridades competentes de los Estados miembros afectados examinarán dichas dificultades lo mas rápidamente posible para encontrar una solución adecuada.».

Article 5 Modificaciones de la Directiva 2003/71/CE

«3 A fin de asegurar la armonización coherente de la presente Directiva, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (en lo sucesivo, “la AEVM”) creada por el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las excepciones relativas a apartado 1, letras a) a e), y al apartado 2, letras a) a h). Se confieren a la Comisión competencias para adoptar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

«4 La AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para garantizar unas condiciones uniformes de aplicación de los actos delegados adoptados por la Comisión de conformidad con el apartado 1. Se confieren competencias a la Comisión para adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

«5 La AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para garantizar condiciones uniformes de aplicación de los actos delegados adoptados por la Comisión de conformidad con el apartado 4. Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

«5 La autoridad competente del Estado miembro de origen podrá trasladar la aprobación de un folleto a la autoridad competente de otro Estado miembro, previa notificación a la AEVM y con la aprobación de la autoridad competente. Este traslado se notificará al emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la decisión adoptada por la autoridad competente del Estado miembro de origen. El plazo a que se refiere el apartado 2 se aplicará a partir de esa fecha. El artículo 28, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1095/2010 no se aplicará al traslado de la aprobación del folleto de acuerdo con el presente apartado. Con el fin de asegurar unas condiciones uniformes de aplicación de la presente Directiva y de facilitar la comunicación entre las autoridades competentes y entre estas y la AEVM, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para las notificaciones previstas en el presente apartado. Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el apartado 2 de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

«1 El folleto se presentará, una vez que haya sido aprobado, a la autoridad competente del Estado miembro de origen, se pondrá a disposición de la AEVM a través de la autoridad competente y será puesto a disposición del público por el emisor, el oferente o la persona que pida la admisión a cotización en un mercado regulado tan pronto como sea factible y, en todo caso, dentro de un plazo razonable antes del inicio de la oferta al público o la admisión a cotización de los valores de que se trate, o como máximo en ese momento. Además, en el caso de una oferta pública inicial de una clase de acciones aún no admitidas a cotización en un mercado regulado que tiene que ser admitida a cotización por primera vez, el folleto deberá estar disponible por lo menos seis días hábiles antes de que venza la oferta.»;

«4 bis La AEVM publicará en su sitio web la lista de folletos aprobados de conformidad con el artículo 13, incluido, si procede, un hiperenlace con el folleto publicado en el sitio web de la autoridad competente del Estado miembro de origen, o en el sitio web del emisor, o en el sitio web del mercado regulado. La lista publicada se mantendrá actualizada y cada uno de sus elementos se conservará en el sitio web durante un período mínimo de 12 meses.».

«3 Para asegurar la armonización coherente, especificar los requisitos establecidos en el presente artículo y tener en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar situaciones en las que, a raíz de un nuevo factor significativo, error material o inexactitud relativos a la información incluida en el folleto, sea necesario publicar un suplemento del folleto. La AEVM presentará los proyectos de dichas normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014. Se delegan en la Comisión poderes para adoptar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

«1 Sin perjuicio del artículo 23, cuando una oferta pública o admisión a cotización en un mercado regulado se efectúe en uno o más Estados miembros, o en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen, el folleto aprobado por el Estado miembro de origen, así como sus suplementos, serán válidos para la oferta pública o la admisión a cotización en cualquier número de Estados miembros de acogida, siempre que se notifiquen a la AEVM y a la autoridad competente de cada Estado miembro de acogida de conformidad con el artículo 18. Las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida se abstendrán de someter los folletos a procedimientos administrativos o de aprobación de cualquier tipo.»;

«2 Si aparecen nuevos factores significativos, errores materiales o inexactitudes según lo mencionado en el artículo 16, tras la aprobación del folleto, la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá requerir que se apruebe la publicación de un suplemento, de conformidad con el artículo 13, apartado 1. La AEVM y la autoridad competente del Estado miembro de acogida pueden llamar la atención de la autoridad competente del Estado miembro de origen sobre la necesidad de nueva información.».

«3 La autoridad competente del Estado miembro de origen notificará a la AEVM el certificado de aprobación del folleto al mismo tiempo que lo notifique a la autoridad competente del Estado miembro de acogida. La AEVM y la autoridad competente del Estado miembro de acogida publicarán en sus sitios web la lista de certificados de aprobación de folletos y de sus posibles suplementos que se notifiquen de conformidad con el presente artículo, incluido, si procede, un hiperenlace con la publicación de esos documentos en el sitio web de la autoridad competente del Estado miembro de origen, o en el sitio web del emisor, o en el sitio web del mercado regulado. La lista publicada se mantendrá actualizada y cada uno de sus elementos se conservará en el sitio web durante un período mínimo de doce meses.

4 Con el fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación de la presente Directiva y de tener en cuenta los progresos técnicos en los mercados financieros, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la notificación del certificado de aprobación, la copia del folleto, cualquier suplemento del folleto y la traducción de la nota de síntesis. Se confieren competencias Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

«1 bis Las autoridades competentes cooperarán con la AEVM a efectos de la presente Directiva, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1095/2010.

1 ter Las autoridades competentes transmitirán sin demora a la AEVM toda la información necesaria para que cumpla sus obligaciones, de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) no 1095/2010.»;

«3 Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá a las autoridades competentes intercambiar información confidencial o transmitir información confidencial a la AEVM o a la Junta Europea de Riesgo Sistémico (en lo sucesivo, “la JERS”), observando las limitaciones relativas a información específica sobre empresas concretas y a los efectos sobre terceros países que se prevén en el Reglamento (UE) no 1095/2010 y en el Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sanitario , respectivamente. La información intercambiada entre las autoridades competentes y la AEVM o la JERS estará protegida por la obligación de secreto profesional a que están sometidas las personas que desempeñen o hayan desempeñado su actividad al servicio de las autoridades competentes que reciben la información.

«4 A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo y tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información requerida en el apartado 2. Se delegan en la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010. Con el fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación del apartado 2 y de tener en cuenta los progresos técnicos en los mercados financieros, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la cooperación e intercambio de información entre las autoridades competentes. Se confieren competencias a la Comisión para adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

Article 23 Medidas preventivas

1 La autoridad competente del Estado miembro de acogida deberá alertar a la autoridad competente del Estado miembro de origen y a la AEVM si observa que el emisor o las entidades financieras responsables de las ofertas públicas han cometido irregularidades o si observa que el emisor ha incumplido sus obligaciones por admitir valores a cotización en un mercado regulado.

2 Si, pese a las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen o debido a la inadecuación de dichas medidas, el emisor o la entidad financiera encargada de la oferta pública persiste en la violación de las oportunas disposiciones legales o reglamentarias, la autoridad competente del Estado miembro de acogida, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen y a la AEVM, adoptará todas las medidas pertinentes para proteger a los inversores e informará a la Comisión y a la AEVM al respecto a la primera oportunidad.».

Article 6 Modificaciones de la Directiva 2004/39/CE

«3 Los Estados miembros establecerán un registro de todas las empresas de inversión. Este registro será público y contendrá información sobre los servicios o actividades para los cuales esté autorizada la empresa de inversión. Será actualizado de manera periódica. Toda autorización será notificada a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (en lo sucesivo, “la AEVM”), creada por el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo . La AEVM establecerá una lista de todas las empresas de inversión de la Unión. Esta lista contendrá información sobre los servicios o actividades para los cuales esté autorizada la empresa de inversión y se actualizará de manera periódica. La AEVM publicará dicha lista en su sitio web y la mantendrá actualizada. Cuando una autoridad competente haya retirado una autorización de conformidad con el artículo 8, letras b) a d), dicha retirada será publicada en la lista durante un período de cinco años.

«4 Para asegurar la armonización coherente del presente artículo y del artículo 9, apartados 2 a 4, y del artículo 10, apartados 1 y 2, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar: a) la información que debe proporcionarse a las autoridades competentes con arreglo al artículo 7, apartado 2, incluido el programa de actividades; b) los requisitos aplicables a la gestión de las empresas de inversión con arreglo al artículo 9, apartado 4, así como la información para las notificaciones previstas en el artículo 9, apartado 2; c) los requisitos aplicables a los accionistas y socios con participaciones cualificadas, así como los obstáculos que puedan impedir el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión de la autoridad competente previstas en el artículo 10, apartados 1 y 2. Se delegan en la Comisión poderes para adoptar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010. A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación del artículo 7, apartado 2, y del artículo 9, apartado 2, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar los modelos de formularios, las plantillas y los procedimientos para la notificación o comunicación de la información prevista en dichos artículos. Se confieren competencias a la Comisión para adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

«8 A fin de asegurar una armonización coherente del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para establecer una lista exhaustiva de la información mencionada en el apartado 4 que los adquirentes propuestos deberán incluir en su notificación, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2. La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010. Para asegurar condiciones uniformes de aplicación de los artículos 10, 10 bis y 10 ter, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar modelos de formularios, plantillas y procedimientos para las modalidades del proceso de consultas entre las autoridades competentes pertinentes a que se refiere el artículo 10, apartado 4. La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014. Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo cuarto de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

«1 Los Estados miembros informarán a la Comisión y a la AEVM de las dificultades generales a las que se enfrenten las empresas de inversión a la hora de establecerse o de prestar servicios o realizar actividades de inversión en un tercer país.»;

«2 Cuando, sobre la base de la información que le sea presentada con arreglo al apartado 1, la Comisión advierta que un tercer país no concede a las empresas de inversión de la Unión un acceso efectivo al mercado comparable al que concede la Unión a las empresas de inversión de ese tercer país, presentará, teniendo en cuenta las directrices de la AEVM, propuestas al Consejo sobre un mandato apropiado de negociación con vistas a obtener un trato competitivo comparable para las empresas de inversión de la Unión. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada. Se informará de forma plena e inmediata al Parlamento Europeo de todas las fases del procedimiento de conformidad con el artículo 217 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). La AEVM asistirá a la Comisión a efectos del presente artículo.».

«3 Los Estados miembros que decidan autorizar a las empresas de inversión a designar agentes vinculados establecerán un registro público. Los agentes vinculados se inscribirán en el registro público del Estado miembro en el que estén establecidos. La AEVM publicará en su sitio web referencias o hiperenlaces con los registros públicos establecidos en virtud del presente artículo por los Estados miembros que decidan autorizar a las empresas de inversión a designar agentes vinculados.».

«1 Sin perjuicio del reparto de responsabilidades en la ejecución de las disposiciones de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado) , los Estados miembros, coordinados por la AEVM de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (UE) no 1095/2010, velarán por el establecimiento de medidas apropiadas que permitan a la autoridad competente supervisar las actividades de las empresas de inversión para asegurarse de que actúan de manera honrada, justa y profesional, fomentando la integridad del mercado.

«2 Los Estados miembros exigirán a las empresas de inversión que tengan a disposición de la autoridad competente, por lo menos durante cinco años, los datos pertinentes relativos a todas las operaciones en instrumentos financieros que hayan llevado a cabo, ya sea por cuenta propia o por cuenta de un cliente. En el caso de las operaciones realizadas por cuenta de clientes, los registros deberán contener toda la información y los datos sobre la identidad del cliente y la información requerida en virtud de la Directiva 2005/60/CE. La AEVM podrá solicitar el acceso a esta información de conformidad con el procedimiento y con arreglo a las condiciones previstos en el artículo 35 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

«2 La autoridad competente del mercado más importante en términos de liquidez, tal como se define en el artículo 25, para cada acción determinará por lo menos una vez al año, sobre la base del valor medio aritmético de las órdenes ejecutadas en el mercado con respecto a aquella acción, la clase de acciones a la que pertenece. Esta información se hará pública a todos los participantes en el mercado y se transmitirá a la AEVM, que la publicará en su sitio web.».

«7 A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información que se ha de notificar de conformidad con los apartados 2, 4 y 6. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010. A fin de asegurar condiciones de ejecución uniformes del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la transmisión de información de conformidad con los apartados 3, 4 y 6. Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

«10 A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información que se ha de notificar de conformidad con los apartados 2, 4 y 9. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010. A fin de asegurar condiciones de ejecución uniformes del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la transmisión de información de conformidad con los apartados 3 y 9. Se confieren a la Comisión la competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

«6 Toda revocación de una autorización será notificada a la AEVM.».

«2 La autoridad competente que solicite la suspensión o exclusión de un instrumento financiero de la negociación en uno o más mercados regulados deberá hacer pública su decisión inmediatamente e informar debidamente de ello a la AEVM y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros. Las autoridades competentes de los demás Estados miembros solicitarán la suspensión o exclusión de dicho instrumento financiero de la negociación en los mercados regulados y SMN que operen bajo su supervisión, salvo que ello pudiera causar perjuicio grave a los intereses de los inversores o al funcionamiento ordenado del mercado interior.».

Article 47 Lista de mercados regulados

Cada Estado miembro elaborará una lista de los mercados regulados de los que sea Estado miembro de origen y enviará esa lista a los demás Estados miembros y a la AEVM. De forma análoga, deberá comunicarse toda modificación de la citada lista. La AEVM publicará una lista de todos los mercados regulados en su sitio web y la mantendrá actualizada.».

Article 58 bis Mediación vinculante

Las autoridades competentes podrán hacer constar ante la AEVM aquellos casos en que haya sido rechazada o no haya sido atendida en un plazo razonable una solicitud en relación con las acciones mencionadas a continuación: a) efectuar una actividad de supervisión, una verificación in situ o una investigación, conforme al artículo 57, o b) intercambiar información conforme al artículo 58. En los casos a que se refiere el párrafo primero, la AEVM podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010, sin perjuicio de las posibilidades de rechazar una solicitud de información previstas en el artículo 59 bis y de la facultad de la AEVM de tomar las medidas previstas en el artículo 17 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

Article 62 bis Cooperación e intercambio de información con la AEVM

1 Las autoridades competentes cooperarán con la AEVM a efectos de la presente Directiva, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1095/2010.

2 Las autoridades competentes transmitirán sin demora a la AEVM toda la información necesaria para que cumpla sus obligaciones con arreglo a la siguiente Directiva y de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

Article 64 bis Cláusula de extinción

Antes del 1 de diciembre de 2011, la Comisión examinará los artículos 2, 4, 10 ter, 13, 15, 18, 19, 21, 22, 24 y 25, los artículos 27 al 30, y los artículos 40, 44, 45, 56 y 58, y presentará, si ha lugar, las propuestas legislativas adecuadas para hacer posible la plena aplicación, en lo que respecta a la presente Directiva, de los actos delegados a que se refiere el artículo 290 TFUE y de los actos de ejecución a que se refiere el artículo 291 TFUE. Sin perjuicio de las medidas de ejecución que ya se hayan adoptado, las competencias atribuidas a la Comisión en el artículo 64 para adoptar medidas de ejecución que sigan vigentes tras la entrada en vigor el 1 de diciembre de 2009 del Tratado de Lisboa dejarán de aplicarse el 1 de diciembre de 2012.».

Article 7 Modificaciones de la Directiva 2004/109/CE

«3 Para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros, especificar los requisitos y asegurar la aplicación uniforme del apartado 1, la Comisión, de conformidad con el artículo 27, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, y observando los requisitos de los artículos 27 bis y 27 ter, adoptará medidas en relación con las definiciones establecidas en el apartado 1.»;

«6 La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 27, apartado 2, o el artículo 27, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, medidas para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros, especificar los requisitos y garantizar la aplicación uniforme de los apartados 1 a 5 del presente artículo.»;

«7 La Comisión adoptará mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 27, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, y observando los requisitos de los artículos 27 bis y 27 ter, medidas para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros y especificar los requisitos establecidos en los apartados 2, 4 y 5.»;

«8 Para tener en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros y especificar los requisitos establecidos en los apartados 1, 2, 4, 5 y 6 del presente artículo, la Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 27, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, y observando los requisitos de los artículos 27 bis y 27 ter, medidas para:»,

«9 A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo y tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (en lo sucesivo, “la AEVM”), creada mediante el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos que se utilizarán al notificar al emisor la información requerida, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo o al presentar la información, de conformidad con el artículo 19, apartado 3. Se confieren a la Comisión competencias para adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

«2 La Comisión adoptará mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 27, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, y observando los requisitos de los artículos 27 bis y 27 ter, medidas para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros y especificar los requisitos establecidos en el apartado 1. En particular, determinará:»;

«3 A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación del apartado 1 del presente artículo y tener en cuenta la evolución técnica en los mercados financieros, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos que se utilizarán al notificar al emisor la información requerida, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, o al presentar información con arreglo al artículo 19, apartado 3. Se confieren a la Comisión competencias para adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

«2 La Comisión adoptará mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 27, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, y observando los requisitos de los artículos 27 bis y 27 ter, medidas para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros y especificar los requisitos establecidos en el apartado 1.».

«4 La Comisión establecerá mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 27, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, y observando los requisitos de los artículos 27 bis y 27 ter, medidas para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros y los avances de la tecnología de la información y comunicación y para especificar los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 y 3. En particular, la Comisión especificará los tipos de entidad financiera a través de la cual un accionista puede ejercer los derechos financieros previstos en el apartado 2, letra c)».

«5 La Comisión adoptará mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 27, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, y observando los requisitos de los artículos 27 bis y 27 ter, medidas para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros y los avances de la tecnología de la información y comunicación y para especificar los requisitos establecidos en los apartados 1 a 4. En particular, la Comisión especificará los tipos de entidad financiera a través de la cual un obligacionista puede ejercer los derechos financieros previstos en el apartado 2, letra c)».

«4 La Comisión adoptará mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 27, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, y observando los requisitos de los artículos 27 bis y 27 ter, medidas para especificar los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 y 3. La Comisión especificará, en particular, el procedimiento que debe seguir un emisor, un tenedor de acciones u otros instrumentos financieros, o una persona física o jurídica de las mencionadas en el artículo 10 para presentar la información ante la autoridad competente del Estado miembro de origen conforme a los apartados 1 o 3, respectivamente, a fin de posibilitar la presentación por medios electrónicos en el Estado miembro de origen.».

«4 La Comisión adoptará mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 27, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, y observando los requisitos de los artículos 27 bis y 27 ter, medidas para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros y los avances de la tecnología de la información y comunicación y para asegurar la aplicación uniforme de los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 y 3. La Comisión deberá, en particular, especificar: a) normas mínimas para la difusión de información regulada, como se menciona en el apartado 1; b) normas mínimas para los mecanismos destinados al almacenamiento central mencionados en el apartado 2. La Comisión también podrá especificar y actualizar una lista de medios para la difusión de la información al público.».

«1 La AEVM elaborará directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1095/2010, para facilitar el acceso del público a la información que debe divulgarse de conformidad con la Directiva 2003/6/CE, la Directiva 2003/71/CE y en virtud de la presente Directiva.».

«1 En los casos en que la sede social de un emisor esté situada en un tercer país, la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá eximir a ese emisor de los requisitos previstos en los artículos 4 a 7, en el artículo 12, apartado 6, y en los artículos 14 a 18, a condición de que la legislación del tercer país en cuestión fije requisitos equivalentes o de que dicho emisor cumpla los requisitos de la legislación del tercer país que la autoridad competente del Estado miembro de origen considere equivalente. La autoridad competente informará entonces a la AEVM acerca de la exención concedida.»;

«4 Para asegurar condiciones uniformes de aplicación del apartado 1, la Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 27, apartado 2, deberá adoptar medidas de ejecución: i) que establezcan un mecanismo que garantice la equivalencia de la información solicitada en la presente Directiva, incluidos los estados financieros y la información, incluidos los estados financieros requeridos de conformidad con la disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un tercer país, ii) que indiquen que, como consecuencia de sus disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales, o de las prácticas o procedimientos basados en las normas internacionales elaboradas por organizaciones internacionales, el tercer país en el que se haya registrado el emisor garantice la equivalencia de los requisitos en materia de información previstos en la presente Directiva. En el contexto del párrafo primero, inciso ii), la Comisión adoptará también mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 27, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, y observando los requisitos de los artículos 27 bis y 27 ter, medidas relativas a la evaluación de las normas correspondientes a los emisores de más de un país. De conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 27, apartado 2, la Comisión adoptará las decisiones necesarias en materia de equivalencia de las normas de contabilidad utilizadas por los emisores de terceros países en las condiciones fijadas en el artículo 30, apartado 3. En caso de que la Comisión decida que las normas de contabilidad de un tercer país no son equivalentes, podrá autorizar a los emisores afectados a que continúen utilizando estas normas de contabilidad durante un período transitorio apropiado. En el contexto del párrafo tercero, la Comisión también adoptará, mediante actos delegados, de conformidad el artículo 27, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, y observando los requisitos de los artículos 27 bis y 27 ter, medidas destinadas a establecer criterios de equivalencia general relativos a la evaluación de normas de contabilidad correspondientes a los emisores de más de un país.»;

«5 Con vistas a especificar los requisitos establecidos en el apartado 2, la Comisión podrá adoptar mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 27, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, y observando los requisitos de los artículos 27 bis y 27 ter, medidas que definan el tipo de información divulgada en un tercer país que reviste importancia para el público de la Unión.»;

«8 La AEVM ayudará a la Comisión a llevar a cabo sus tareas con arreglo al presente artículo de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

«1 Cada Estado miembro designará la autoridad central mencionada en el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2003/71/CE como autoridad administrativa central competente para desempeñar las funciones previstas en la presente Directiva y responsable de asegurarse de que se apliquen las disposiciones adoptadas de conformidad con la presente Directiva. Los Estados miembros informarán de ello a la Comisión y a la AEVM.»;

«3 Los Estados miembros informarán a la Comisión, a la AEVM, de conformidad con el artículo 28, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1095/2010, y a las autoridades competentes de otros Estados miembros de cualquier disposición adoptada con respecto a la delegación de funciones, incluidas las condiciones concretas aplicables a las delegaciones.».

«2 bis Las autoridades competentes podrán hacer constar ante la AEVM aquellos casos en que una solicitud de cooperación se haya rechazado o no haya sido atendida en un plazo razonable. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la AEVM podrá, en los casos mencionados en la primera frase, actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

2 ter Las autoridades competentes cooperarán con la AEVM a efectos de la presente Directiva, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1095/2010.

2 quater Las autoridades competentes facilitarán sin demora a la AEVM toda la información necesaria para llevar a cabo sus tareas de conformidad con la presente Directiva y el Reglamento (UE) no 1095/2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de dicho Reglamento.»;

«3 Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá a las autoridades competentes intercambiar información confidencial con otras autoridades competentes, la AEVM y la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) creada mediante el Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico , ni transmitirles información.

«4 Los Estados miembros y la AEVM, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (UE) no 1095/2010, podrán celebrar acuerdos de cooperación que prevean el intercambio de información con las autoridades u organismos competentes de terceros países facultados por su legislación nacional respectiva para llevar a cabo cualesquiera de las funciones que le atribuye la presente Directiva de conformidad con el artículo 24. Los Estados miembros notificarán a la AEVM la celebración de acuerdos de cooperación. Este intercambio de información estará supeditado a garantías de secreto profesional al menos equivalentes a las exigidas en el presente artículo. Dicho intercambio de información deberá tener por objeto el cumplimiento de la labor de supervisión de las autoridades u órganos en cuestión. Cuando la información tenga su origen en otro Estado miembro, no será revelada sin la conformidad expresa de las autoridades competentes que la hayan facilitado y, en su caso, únicamente con la finalidad para la que dichas autoridades hayan dado su conformidad.».

Article 26 Medidas preventivas

1 Cuando la autoridad competente de un Estado miembro de acogida observe que el emisor o el tenedor de acciones u otros instrumentos financieros, o la persona física o jurídica aludida en el artículo 10, ha cometido irregularidades o incumplido sus obligaciones, deberá comunicar sus averiguaciones a la autoridad competente del Estado miembro de origen y a la AEVM.

2 Si, pese a las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen, o si dichas medidas resultan inadecuadas, el emisor o el tenedor de valores persiste en incumplir las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes, la autoridad competente del Estado miembro de acogida, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, adoptará, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, todas las medidas apropiadas para proteger a los inversores, informando a la Comisión y a la AEVM al respecto a la primera oportunidad.».

Article 27 bis Revocación de la delegación

1 El Parlamento Europeo y el Consejo podrán revocar en cualquier momento la delegación de poderes a que se refieren los artículos 2, apartado 3, 5, apartado 6, 9, apartado 7, 12, apartado 8, 13, apartado 2, 14, apartado 2, 17, apartado 4, 18, apartado 5, 19, apartado 4, 21, apartado 4, y 23, apartados 4, 5 y 7.

2 La institución que haya iniciado el procedimiento interno para decidir si revoca una delegación de poderes procurará informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de la adopción de la decisión final, e indicará cuáles son los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación.

3 La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados ya en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 27 ter Objeciones a los actos delegados

1 El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará tres meses.

2 Si, una vez expirado el plazo a que se refiere el apartado 1, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él. El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire dicho plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones.

3 Si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a un acto delegado dentro del plazo a que se refiere el apartado 1, este no entrará en vigor. De conformidad con el artículo 296 TFUE, la institución que haya formulado objeciones al acto delegado deberá exponer sus motivos.».

Article 8 Modificaciones de la Directiva 2005/60/CE

«4 Los Estados miembros se informarán mutuamente e informarán a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (en lo sucesivo, “la ABE”), creada mediante el Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo , a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) (en lo sucesivo, “la AESPJ”), creada mediante el Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo , y a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (en lo sucesivo, “la AEVM”), creada mediante el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo , (conjuntamente, “las AES”) en la medida que corresponda a los fines de la presente Directiva y de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010, y a la Comisión de aquellos casos en que consideren que un tercer país cumple los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 o de las situaciones en que se reúnen los criterios técnicos establecidos de conformidad con el artículo 40, apartado 1, letra b).

«2 Los Estados miembros se informarán mutuamente, e informarán a las AES, en la medida que corresponda a los fines de la presente Directiva y de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010, y a la Comisión de aquellos casos en que consideren que un tercer país cumple los requisitos establecidos en el apartado 1, letra b).».

«7 Los Estados miembros se informarán mutuamente, e informarán a las AES, en la medida que corresponda a los fines de la presente Directiva y de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010, y a la Comisión de aquellos casos en que consideren que un tercer país cumple los requisitos establecidos en los apartados 3, 4 o 5.».

«2 Los Estados miembros, las AES en la medida que corresponda a los fines de la presente Directiva y de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010, y la Comisión se informarán mutuamente de aquellos casos en que consideren que el Derecho del tercer país no permite la aplicación de las medidas exigidas con arreglo al párrafo primero del apartado 1 y en los que se pueda actuar en el marco de un procedimiento acordado para hallar una solución.»;

«4 A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo y de atender a la evolución técnica en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, las AES, teniendo en cuenta el marco existente y cooperando, en su caso, con otros órganos pertinentes de la Unión en dicho ámbito, podrán elaborar proyectos de normas técnicas de regulación de conformidad con el artículo 56 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010 para especificar el tipo de medidas adicionales mencionadas en el apartado 3 del presente artículo, y las medidas mínimas que deben adoptar las entidades de crédito y financieras en aquellos casos en que el Derecho del tercer país no permita la aplicación de las medidas exigidas con arreglo al apartado 1 del presente artículo. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.».

«3 A fin de asegurar la armonización coherente y de atender a la evolución técnica de la lucha contra el blanqueo de dinero y la financiación del terrorismo, las AES, teniendo en cuenta el marco existente y cooperando, en su caso, con otros órganos pertinentes de la Unión en tal ámbito, podrán elaborar proyectos de normas técnicas de regulación, con arreglo al artículo 56 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010, respectivamente, para especificar el contenido mínimo de la comunicación a que se refiere el apartado 2. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.».

Article 37 bis

1 A efectos de la presente Directiva, las autoridades competentes deberán cooperar con las AES, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1093/2010, el Reglamento (UE) no 1094/2010 y el Reglamento (UE) no 1095/2010, respectivamente.

2 Las autoridades competentes deberán facilitar sin demora a las AES toda la información necesaria para llevar a cabo sus obligaciones, de conformidad con la presente Directiva y con arreglo al Reglamento (UE) no 1093/2010, el Reglamento (UE) no 1094/2010 y el Reglamento (UE) no 1095/2010, respectivamente.».

Article 41 bis Revocación de la delegación

1 La delegación de poderes a que se refiere el artículo 40 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

2 La institución que haya iniciado el procedimiento interno para decidir si revoca una delegación de poderes procurará informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de la adopción de la decisión final, e indicará cuáles son los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación.

3 La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados ya en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 41 ter Objeciones a los actos delegados

1 El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará tres meses.

2 Si, una vez expirado el plazo a que se refiere el apartado 1, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él. El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire dicho plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones.

3 Si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a un acto delegado dentro del plazo a que se refiere el apartado 1, este no entrará en vigor. De conformidad con el artículo 296 TFUE, la institución que haya formulado objeciones al acto delegado deberá exponer sus motivos.».

Article 9 Modificaciones de la Directiva 2006/48/CE

«1 Los Estados miembros dispondrán que las entidades de crédito han de contar con la autorización correspondiente antes de comenzar sus actividades. Sin perjuicio de los artículos 7 a 12, establecerán los requisitos para dicha autorización y los comunicarán a la Comisión y a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) creada por el Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (en lo sucesivo, “la ABE”).

«2 A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la ABE podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación: a) sobre la información que debe proporcionarse a las autoridades competentes en la solicitud de autorización de las entidades de crédito, incluido el programa de actividades contemplado por el artículo 7; b) en las que se especifiquen las condiciones de cumplimiento del requisito establecido en el artículo 8; c) en las que se especifiquen los requisitos aplicables a los accionistas y socios con participaciones cualificadas, así como los obstáculos que puedan impedir el buen ejercicio de la misión de supervisión de la autoridad competente, según lo previsto en el artículo 12. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, letras a), b) y c), de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

3 A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la ABE podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución sobre modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la notificación de la información. Se confiere a la Comisión la competencia para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.».

Article 14 Toda autorización será notificada a la ABE

El nombre de cada entidad de crédito a la que se haya concedido autorización se consignará en una lista. La ABE publicará dicha lista en su sitio web y la mantendrá actualizada.».

Article 36

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la ABE el número y la naturaleza de los casos en los que haya habido denegaciones al amparo del artículo 25 y del artículo 26, apartados 1, 2 y 3, o en los que se hayan adoptado medidas de conformidad con lo previsto en el artículo 30, apartado 3,».

Article 46

De conformidad con el artículo 33 del Reglamento (UE) no 1093/2010, los Estados miembros y la ABE solo podrán concertar acuerdos de cooperación, que prevean intercambios de información, con las autoridades competentes de terceros países o con autoridades u órganos de estos países, tal como se definen en el artículo 47 y en artículo 48, apartado 1, de la presente Directiva, si la información comunicada goza de garantías de secreto profesional al menos equivalentes a las establecidas en el artículo 44, apartado 1, de la presente Directiva. Estos intercambios de información deberán tener por objetivo el cumplimiento de las tareas de supervisión de dichas autoridades y órganos. Cuando la información tenga su origen en otro Estado miembro, solo será revelada con la conformidad expresa de las autoridades que la hayan facilitado y, en su caso, únicamente con la finalidad para la que dichas autoridades hayan dado su conformidad.».

Article 10 Modificaciones de la Directiva 2006/49/CE

«5 La Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (en lo sucesivo, “la ABE”) creada mediante el Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la metodología de evaluación con arreglo a la cual las autoridades competentes permiten a las entidades utilizar modelos internos para calcular las exigencias de capital de conformidad con la presente Directiva. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

«1 Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para desempeñar las funciones previstas en la presente Directiva. Informarán de ello a la ABE y a la Comisión, precisando cualquier distribución eventual de las tareas.».

Article 11 Modificaciones de la Directiva 2009/65/CE

«8 A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (en lo sucesivo, “la AEVM”) creada mediante el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información que debe proporcionarse a las autoridades competentes en la solicitud de autorización de un OICVM. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

«6 A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar: a) la información que se ha de proporcionar a las autoridades competentes en la solicitud para la autorización de la sociedad de gestión, incluido el programa de actividades; b) los requisitos aplicables a la sociedad de gestión con arreglo al apartado 2, así como la información para la notificación establecida en el apartado 3; c) los requisitos aplicables a los accionistas y socios con participaciones cualificadas, así como los obstáculos que pueden impedir el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión de la autoridad competente, establecidas en el artículo 8, apartado 1, de esta Directiva, y en el artículo 10, apartados 1 y 2, de la Directiva 2004/39/CE, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la presente Directiva. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010. A fin de asegurar unas condiciones de aplicación uniformes del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar los modelos de formularios, las plantillas y los procedimientos para la notificación o comunicación de la información prevista en el párrafo primero, letras a) y b). Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

«2 Los Estados miembros informarán a la AEVM y a la Comisión de las dificultades de carácter general que los OICVM encuentren para comercializar sus participaciones en un tercer país. La Comisión examinará las citadas dificultades lo antes posible, a fin de encontrar una solución adecuada. La AEVM le prestará asistencia para el cumplimiento de este cometido.».

«3 A fin de asegurar la armonización coherente de la presente Directiva, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación con vistas a la elaboración de una lista exhaustiva de información, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y con referencia al artículo 10 ter, apartado 4, de la Directiva 2004/39/CE, para su inclusión por los adquirientes propuestos en su notificación, sin perjuicio el artículo 10 bis, apartado 2, de dicha Directiva. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010. A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución con vistas a la elaboración de formularios estándar, plantillas y procedimientos para las modalidades del proceso de consulta entre las autoridades competentes pertinentes, con arreglo a lo previsto en el presente artículo, con referencia al artículo 10, apartado 4, de la Directiva 2004/39/CE. Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

«3 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 116, la Comisión adoptará mediante actos delegados de conformidad con el artículo 112, apartados 2, 3 y 4, y observando los requisitos de los artículos 112 bis y 112 ter, medidas que especifiquen los procedimientos y disposiciones, tal como se menciona en el apartado 1, párrafo segundo, letra a), y las estructuras y requisitos organizativos para minimizar los conflictos de intereses, tal como se menciona en el apartado 1, párrafo segundo, letra b).»,

«4 Para asegurar unas condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar las condiciones de aplicación de los actos delegados adoptados por la Comisión en relación con los procedimientos, disposiciones, estructuras y condiciones organizativas contemplados en el apartado 3. Se confieren competencias a la Comisión para adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

«2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 116, la Comisión adoptará, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 112, apartados 2, 3 y 4, y observando los requisitos de los artículos 112 bis y 112 ter, medidas para garantizar que la sociedad de gestión cumple las obligaciones contempladas en el apartado 1, en particular:»,

«3 A fin de asegurar unas condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar los actos delegados adoptados por la Comisión en relación con los criterios, principios y medidas contemplados en el apartado 2. Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

«10 A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información que se ha de notificar de conformidad con los apartados 1, 2, 3, 8 y 9. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010. A fin de asegurar condiciones de aplicación uniformes del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la transmisión de información de conformidad con los apartados 3 y 9. Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

«5 A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información que se ha de notificar de conformidad con los apartados 1, 2 y 4. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010. A fin de asegurar unas condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la transmisión de información de conformidad con los apartados 2 y 4. Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

«5 A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para determinar la información que se ha de proporcionar a las autoridades competentes en la solicitud de autorización para la gestión de un OICVM establecido en otro Estado miembro. La Comisión podrá adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010. A fin de asegurar unas condiciones de aplicación uniformes del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer formularios estándar, plantillas y procedimientos para la comunicación de dicha información. Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

«5 Si, a pesar de las medidas adoptadas por las autoridades competentes de su Estado miembro de origen, o debido a que estas medidas resultan inadecuadas o no están previstas en dicho Estado miembro, la sociedad de gestión sigue negándose a facilitar la información solicitada por su Estado miembro de acogida en virtud del apartado 2, o continúa violando las disposiciones legales o reglamentarias contempladas en ese mismo apartado que estén vigentes en su Estado miembro de acogida, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán actuar de una de las siguientes maneras: a) tras informar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión, tomar las medidas oportunas, incluidas las previstas en los artículos 98 y 99, a fin de evitar nuevas irregularidades o sancionarlas y, en la medida en que sea necesario, prohibir a la sociedad de gestión iniciar nuevas operaciones en su territorio. Los Estados miembros velarán por que puedan notificarse en su territorio a las sociedades de gestión los documentos legales necesarios para la ejecución de tales medidas. Si el servicio prestado en el Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión consiste en la gestión de un OICVM, el Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión podrá pedir a la sociedad que cese la gestión de dicho OICVM, o bien b) si consideran que las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión no han actuado correctamente, señalar el caso a la atención de la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.»;

«7 Antes de aplicar el procedimiento previsto en los apartados 3, 4 o 5, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión podrán, en casos de urgencia, adoptar las medidas preventivas que consideren necesarias para proteger los intereses de los inversores u otros destinatarios de los servicios. La Comisión, la AEVM y las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados deberán ser informadas de dichas medidas a la mayor brevedad posible. Previa consulta a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados, la Comisión podrá decidir que el Estado miembro de que se trate modifique o anule tales medidas, sin perjuicio de las competencias de la AEVM de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) no 1095/2010.»;

«9 Los Estados miembros informarán a la AEVM y a la Comisión del número y la naturaleza de los casos en que denieguen un autorización conforme al artículo 17 o una solicitud conforme al artículo 20, o hayan adoptado medidas de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del presente artículo.».

«6 La Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 112, apartados 2, 3 y 4, y observando los requisitos de los artículos 112 bis y 112 ter, medidas en relación con las medidas que deba tomar un depositario para cumplir sus obligaciones en relación con un OICVM gestionado por una sociedad de gestión con domicilio social en otro Estado miembro, incluidas las estipulaciones que se deben incluir en el acuerdo normalizado entre el depositario y la sociedad de gestión a que se refiere el apartado 5.»;

«5 A fin de asegurar la armonización coherente de la presente Directiva, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar: a) la información que se ha de proporcionar a las autoridades competentes en la solicitud para la autorización de la sociedad de inversión, incluido el programa de actividades, y b) los obstáculos que podrían impedir el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión de la autoridad competente a los efectos del apartado 1, letra c). Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

6 A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para el suministro de la información mencionada en el apartado 5, párrafo primero, letra a). Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

«6 Los Estados miembros comunicarán a la AEVM y a la Comisión la identidad de las sociedades de inversión que se beneficien de las excepciones previstas en los apartados 4 y 5.».

«6 La Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 112, apartados 2, 3 y 4, y observando los requisitos de los artículos 112 bis y 112 ter, medidas en relación con las medidas que deba tomar un depositario para cumplir sus obligaciones en relación con un OICVM gestionado por una sociedad de gestión con domicilio social en otro Estado miembro, incluidas las estipulaciones que se deben incluir en el acuerdo normalizado entre el depositario y la sociedad de gestión a que se refiere el apartado 5.»;

«5 La Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 112, apartados 2, 3 y 4, y observando los requisitos de los artículos 112 bis y 112 ter, medidas en las que se establezcan de manera pormenorizada el contenido, la forma y el método a que se refieren los apartados 1 y 3, así como la manera de proporcionarla.»;

«6 A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar las condiciones de aplicación de los actos delegados adoptados por la Comisión en relación con el contenido y la forma de la información a que se refieren los apartados 1 y 3 del presente artículo, así como la manera de proporcionarla. Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

«4 A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las disposiciones relativas a las categorías de activos en los que los OICVM podrán invertir de conformidad con el presente artículo y con los actos delegados adoptados por la Comisión que estén relacionados con dichas disposiciones. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

«4 Sin perjuicio del artículo 116, la Comisión adoptará, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 112, apartados 2, 3 y 4, y observando los requisitos de los artículos 112 bis y 112 ter, medidas que especifiquen lo siguiente: a) criterios para evaluar la adecuación del proceso de gestión del riesgo utilizado por la sociedad de gestión, de conformidad con el apartado 1, párrafo primero; b) normas detalladas relativas a la evaluación precisa e independiente del valor de los derivados OTC, y c) normas detalladas relativas al contenido y al procedimiento que debe seguirse para comunicar la información a que se refiere el apartado 1, párrafo tercero, a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión.»;

«5 Para asegurar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar las condiciones de aplicación de los actos delegados adoptados por la Comisión en relación con los criterios y las normas contemplados en el apartado 4. Se confieren competencias a la Comisión para adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

«6 La Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 112, apartados 2, 3 y 4, y observando los requisitos de los artículos 112 bis y 112 ter, medidas en las que se especifique lo siguiente:»,

«7 A fin de asegurar unas condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar las condiciones de aplicación de los actos delegados adoptados por la Comisión en relación con el acuerdo, las medidas y los procedimientos contemplados en el apartado 6. Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

«3 La Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 112, apartados 2, 3 y 4, y observando los requisitos de los artículos 112 bis y 112 ter, medidas en las que se especifique más detalladamente lo siguiente: a) las estipulaciones que deberán figurar en el acuerdo a que se refiere el apartado 1, y b) los tipos de irregularidades a que se refiere el apartado 2 que se considere que afectan negativamente al OICVM subordinado.»;

«4 A fin de asegurar unas condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar las condiciones de aplicación de los actos delegados adoptados por la Comisión en relación con el acuerdo, las medidas y los tipos de irregularidades contemplados en el apartado 3. Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

«4 La Comisión podrá adoptar mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 112, apartados 2, 3 y 4, y observando los requisitos de los artículos 112 bis y 112 ter, medidas en las que se especifique el contenido del acuerdo a que se refiere el apartado 1, párrafo primero.».

«4 La Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 112, apartados 2, 3 y 4, y observando los requisitos de los artículos 112 bis y 112 ter, medidas en las que se especifique lo siguiente: a) el formato de la información a que se refiere el apartado 1, y la manera de facilitarla, o b) cuando el OICVM subordinado transfiera todos o parte de sus activos al OICVM principal a cambio de participaciones, el procedimiento de valoración y auditoría de esa aportación en especie y la función del depositario del OICVM subordinado en este proceso.»;

«5 A fin de asegurar unas condiciones uniformes de aplicación para la comunicación de la información, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar las condiciones de aplicación de los actos delegados adoptados por la Comisión en relación con el formato y la manera de facilitar la información y el procedimiento contemplados en el apartado 4. Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

«5 A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las disposiciones relativas al contenido del folleto, el informe anual y el informe semestral previstos en el anexo I, así como el formato de dichos documentos. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

«4 La Comisión podrá adoptar mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 112, apartados 2, 3 y 4, y observando los requisitos de los artículos 112 bis y 112 ter, medidas en las que se definan las condiciones específicas que habrán de cumplirse cuando se facilite el prospecto en un soporte duradero distinto del papel o por medio de una página web, que no constituye un soporte duradero.».

«7 La Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 112, apartados 2, 3 y 4, y observando los requisitos de los artículos 112 bis y 112 ter, medidas en las que se defina lo siguiente: a) el contenido pormenorizado y exhaustivo de los datos fundamentales que han de proporcionarse a los inversores según lo establecido en los apartados 2, 3 y 4; b) el contenido pormenorizado y exhaustivo de los datos fundamentales que han de proporcionarse a los inversores en los siguientes casos específicos: i) cuando se trate de OICVM que tengan diversos compartimentos de inversión, los datos fundamentales que hayan de proporcionarse a quienes inviertan en un determinado compartimento de inversión, en particular cómo pasar de un compartimento de inversión a otro y los costes que ello conlleve, ii) cuando se trate de OICVM que ofrezcan diversas clases de acciones, los datos fundamentales que hayan de proporcionarse a quienes suscriban una determinada clase de acciones, iii) en las estructuras consistentes en un fondo de fondos, los datos fundamentales que hayan de proporcionarse a quienes inviertan en un OICVM que, a su vez, invierta en otros OICVM u otro de los organismos de inversión colectiva a que se refiere el artículo 50, apartado 1, letra e), iv) cuando se trate de una estructura de tipo principal-subordinado, los datos fundamentales que hayan de proporcionarse a quienes inviertan en un OICVM subordinado, y v) cuando se trate de OICVM estructurados, de capital garantizado y otros OICVM equiparables, los datos fundamentales que hayan de proporcionarse a los inversores respecto de las características especiales de tales OICVM, y c) los detalles específicos del formato y la presentación de los datos fundamentales sobre el inversor que han de proporcionarse a los inversores con arreglo al apartado 5.»;

«8 A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar las condiciones de aplicación de los actos delegados adoptados por la Comisión de conformidad con el apartado 7 en relación con la información mencionada en el apartado 3. Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

«2 La Comisión podrá adoptar mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 112, apartados 2, 3 y 4, y observando los requisitos de los artículos 112 bis y 112 ter, medidas en las que se definan las condiciones específicas que habrán de cumplirse cuando se faciliten datos fundamentales para el inversor en un soporte duradero distinto del papel o por medio de una página web, que no constituye un soporte duradero.».

«3 A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM podrá elaborar normas técnicas de regulación para especificar los requisitos del presente artículo en relación con los préstamos. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

«4 A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las condiciones que ha de cumplir la OICVM tras la adopción de la suspensión provisional de la recompra o el reembolso de participaciones de un OICVM, con arreglo al apartado 2, letra a), una vez decidida la suspensión. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

Article 95

1 La Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 112, apartados 2, 3 y 4, y observando los requisitos de los artículos 112 bis y 112 ter, medidas en las que se especifique lo siguiente: a) el alcance de la información a que se refiere el artículo 91, apartado 3; b) la facilitación del acceso de las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida de los OICVM a la información o a la documentación a que se refiere el artículo 93, apartados 1, 2 y 3, conforme al artículo 93, apartado 7.

2 A fin de asegurar unas condiciones uniformes de aplicación del artículo 93, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar: a) la forma y el contenido de un modelo de escrito de notificación normalizado, que deberán utilizar los OICVM a efectos de notificación, conforme al artículo 93, apartado 1, con una indicación de los documentos a que se refieren las traducciones; b) la forma y el contenido de un modelo de certificado normalizado, que deberán utilizar las autoridades competentes de los Estados miembros, conforme al artículo 93, apartado 3; c) el procedimiento para el intercambio de información y el uso de la comunicación electrónica entre las autoridades competentes a efectos de la notificación prevista en el artículo 93. Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

Article 105

A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación de lo dispuesto en la presente Directiva en relación con el intercambio de información, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar las condiciones de aplicación de los procedimientos de intercambio de información entre autoridades competentes y entre las autoridades competentes y la AEVM. Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

Article 111

La Comisión podrá adoptar modificaciones técnicas a la presente Directiva en los ámbitos siguientes: a) aclaración de las definiciones para garantizar la armonización coherente y la aplicación uniforme de la presente Directiva en el conjunto de la Unión, o b) adaptación de la terminología y de las definiciones de acuerdo con actos subsiguientes relativos a los OICVM y a otros asuntos relacionados. La Comisión podrá adoptar las medidas mencionadas en el párrafo primero mediante actos delegados de conformidad con el artículo 112, apartados 2, 3 y 4, y observando los requisitos de los artículos 112 bis y 112 ter.».

Article 112

1 La Comisión estará asistida por el Comité Europeo de Valores, establecido por la Decisión 2001/528/CE de la Comisión.

2 Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren los artículos 12, 14, 23, 33, 43, 51, 60, 61, 62, 64, 75, 78, 81, 95 y 111 se otorgarán a la Comisión durante un período de cuatro años a partir del 4 de enero de 2011. La Comisión elaborará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cuatro años. La delegación de poderes será prorrogada automáticamente por períodos de idéntica duración, salvo que el Parlamento Europeo o el Consejo la revoquen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 bis.

3 En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

4 La potestad de adoptar actos delegados se otorga a la Comisión con sujeción a las condiciones estipuladas en los artículos 112 bis y 112 ter.».

Article 112 bis Revocación de la delegación

1 La delegación de poderes a que se refieren los artículos 12, 14, 23, 33, 43, 51, 60, 61, 62, 64, 75, 78, 81, 95 y 111 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

2 La institución que haya iniciado el procedimiento interno para decidir si revoca una delegación de poderes procurará informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de la adopción de la decisión final, e indicará cuáles son los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación.

3 La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados ya en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 112 ter Objeciones a los actos delegados

1 El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se podrá prorrogar tres meses.

2 Si, una vez expirado el plazo a que se refiere el apartado 1, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él. El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire dicho plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen intención de formular objeciones.

3 Si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a un acto delegado dentro del plazo a que se refiere el apartado 1, este no entrará en vigor. De conformidad con el artículo 296 TFUE, la institución que haya formulado objeciones a un acto delegado deberá exponer sus motivos.».

Article 12 Revisión

A más tardar el 1 de enero de 2014, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se especifique si las AES han presentado los proyectos de normas técnicas de regulación y los proyectos de normas técnicas de ejecución previstos en la presente Directiva, ya se trate de una presentación obligatoria u opcional, junto con las propuestas adecuadas.

Article 13 Incorporación a la legislación nacional

1 Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1, apartados 1 y 2, el artículo 2, apartado 1, letra a), el artículo 2, apartados 2, 5, 7 y 9, el artículo 2, apartado 11, letra b), el artículo 3, apartado 4, el artículo 3, apartado 6, letras a) y b), el artículo 4, apartado 1, letra a), el artículo 4, apartado 3, el artículo 5, apartado 5, letra a), el párrafo primero del artículo 5, apartado 5, letra b), el artículo 5, apartados 6, 8 y 9 (en relación con el artículo 18, apartado 3, de la Directiva 2003/71/CE), el artículo 5, apartado 10, el artículo 5, apartado 11, letras a) y b), el artículo 5, apartado 12, el artículo 6, apartado 1 (en relación con el párrafo primero del artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2004/39/CE), el artículo 6, apartado 3, el artículo 6, apartado 5, letra a), el artículo 6, apartados 10, 13, 14 y 16, el artículo 6, apartado 17, letras a) y b), el artículo 6, apartados 18 y 19 (en relación con el párrafo primero del artículo 53, apartado 3, de la Directiva 2004/39/CE), el artículo 6, apartado 21, letras a) y b), el artículo 6, apartado 23, letra b), el artículo 6, apartados 24, 25 y 27, el artículo 7, apartado 12, letra a), el artículo 7, apartados 13, 14, 15 y 16, el artículo 9, apartado 1, letra a), el artículo 9, apartados 2, 3, 4, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 20, 29 y 32, el artículo 9, apartado 33, letras a) y b), el artículo 9, apartado 33, letra d), incisos ii) a iv), el artículo 9, apartados 34 y 35, el artículo 9, apartado 36, letra b), inciso ii), el artículo 9, apartado 37, letra b), el artículo 9, apartados 38 y 39, el artículo 10, apartado 2, el artículo 10, apartado 3, letra a), el artículo 10, apartado 4, el artículo 11, apartados 2, 4, 11, 14, 19 y 31, el artículo 11, apartado 32, letra b) respecto del artículo 101, apartado 8, de la Directiva 2009/65/CE, y el artículo 11, apartados 33, 34 y 36, de la presente Directiva, a más tardar el 31 de diciembre de 2011. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Article 14 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 15 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

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