Reglamento (UE) n o 78/2010 de la Comisión, de 27 de enero de 2010 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 33/2008 por lo que respecta al ámbito de aplicación y al plazo concedido con arreglo al procedimiento ordinario a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) para la adopción de sus conclusiones relativas a la inclusión de determinadas sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 10 Conclusión de la EFSA
1 La EFSA decidirá en sus conclusiones si cabe esperar que la sustancia activa cumpla los requisitos del artículo 5 de la Directiva 91/414/CEE en el plazo de seis meses a partir de la expiración del plazo previsto en el artículo 9, apartado 3, del presente Reglamento, y lo notificará al solicitante, a los Estados miembros y a la Comisión. En su caso, la EFSA abordará en sus conclusiones las opciones de reducción del riesgo relativas a las aplicaciones previstas que indique el proyecto de informe de evaluación.
2 En los casos en los que la EFSA necesite información adicional, fijará, de acuerdo con el Estado miembro ponente, un plazo máximo de noventa días para que el solicitante la remita a la EFSA y al Estado miembro ponente. Esta informará de ello a la Comisión y a los Estados miembros. Solo se tendrá en cuenta la información presentada dentro de plazo. El Estado miembro ponente evaluará la información complementaria y la presentará sin demora a la EFSA, a más tardar sesenta días después de que haya sido recibida. En ese caso, el plazo de seis meses para la adopción de las conclusiones por parte de la EFSA, tal como se establece en el apartado 1, se ampliará por un plazo adicional que finalizará en el momento en que la EFSA reciba la evaluación de la información complementaria.
3 La Comisión y la EFSA acordarán un calendario para la comunicación de las conclusiones con el fin de facilitar la planificación del trabajo. La Comisión y la EFSA acordarán el formato en el que se presentarán las conclusiones de esta última.».
Article 2 Disposiciones transitorias
El artículo 10 del Reglamento (CE) no 33/2008 seguirá aplicándose, sin modificaciones, a las sustancias activas para las cuales el Estado miembro ponente haya presentado el proyecto de informe de evaluación a la Comisión, con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 33/2008, antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Article 3 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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