Reglamento (UE) n o 265/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de marzo de 2010 , por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el Reglamento (CE) n o 562/2006 por lo que se refiere a la circulación de personas con visados de larga duración
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Article 18
1 Los visados para una estancia superior a tres meses (“visados para estancias de larga duración”) serán visados nacionales expedidos por uno de los Estados miembros con arreglo a su propia legislación o al Derecho de la Unión. Dichos visados serán expedidos con arreglo al modelo uniforme para visados establecido en el Reglamento (CE) no 1683/95 , especificándose en el encabezamiento el tipo de visado con la letra “D”. Se cumplimentarán de conformidad con las disposiciones pertinentes del anexo VII del Reglamento (CE) no 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) .
2 El período de validez de los visados para estancias de larga duración no será superior a un año. Si un Estado miembro permite a un extranjero permanecer en su territorio por un período superior a un año, el visado para estancias de larga duración se reemplazará antes de la expiración de su período de validez por un permiso de residencia.
Article 2
El artículo 5 del Reglamento (CE) no 562/2006 se modifica como sigue: 1) El apartado 1, letra b), se sustituye por el texto siguiente: «b) estar en posesión de un visado válido, cuando así lo exija el Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación , salvo que sean titulares de un permiso de residencia válido o de un visado de larga duración válido. 2) El apartado 4, letra a), se sustituye por el texto siguiente: «a) podrá autorizarse la entrada al territorio de los Estados miembros a aquellos nacionales de terceros países que no cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 pero sean titulares de un permiso de residencia, de un visado de larga duración o de un visado de regreso expedido por uno de los Estados miembros o, cuando así se exija, un permiso de residencia o un visado de larga duración y un visado de regreso, al objeto de que puedan llegar al territorio del Estado miembro que haya expedido el permiso de residencia, el visado de larga duración o el visado de regreso, a no ser que figuren en la lista nacional de no admisibles del Estado miembro en cuyas fronteras exteriores se presenten y que la descripción que les afecte esté acompañada de medidas que se opongan a la entrada o al tránsito;».
Article 3
El presente Reglamento no afectará a la obligación de los Estados miembros de expedir permisos de residencia a los nacionales de terceros países tal como se establece en otros instrumentos de la Unión.
Article 4
La Comisión y los Estados miembros informarán correcta y cumplidamente a los nacionales de terceros países afectados sobre el presente Reglamento.
Article 5
A más tardar el 5 de abril de 2012, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. Si procede, el informe irá acompañado de una propuesta de modificación del presente Reglamento.
Article 6
El presente Reglamento entrará en vigor el 5 de abril de 2010.
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