Reglamento (UE) n o 268/2010 de la Comisión, de 29 de marzo de 2010 , por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al acceso a los conjuntos y servicios de datos espaciales de los Estados miembros por parte de las instituciones y órganos de la Unión en condiciones armonizadas
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento establece unas condiciones armonizadas para el acceso a los conjuntos y servicios de datos espaciales previsto en el artículo 17 de la Directiva 2007/2/CE.
Article 2 Restricciones al acceso
A solicitud de las instituciones u órganos de la Unión, los Estados miembros explicarán los motivos de las limitaciones que impongan a la puesta en común de los datos en virtud del artículo 17, apartado 7, de la Directiva 2007/2/CE. Los Estados miembros podrán determinar las condiciones en las que pueda autorizarse el acceso que se haya limitado en virtud del citado artículo 17, apartado 7.
Article 3 Acuerdos
1 Todo acuerdo relativo al acceso a conjuntos y servicios de datos espaciales tendrá que ser plenamente compatible con los requisitos del presente Reglamento.
2 Las definiciones establecidas en el artículo 3 de la Directiva 2007/2/CE deberán utilizarse en todos los acuerdos que se refieran al acceso a esos conjuntos y servicios.
Article 4 Uso de los conjuntos y servicios de datos espaciales
1 Las instituciones y órganos de la Unión estarán facultados para poner los conjuntos o servicios de datos espaciales a disposición de los contratistas que actúen en su nombre.
2 En los casos en que hagan uso de la facultad que se les concede en el apartado 1, las instituciones y órganos de la Unión harán todo cuanto sea posible para evitar un uso no autorizado de los conjuntos y servicios de datos espaciales.
3 Cuando un conjunto o servicio de datos espaciales se haya puesto a disposición de un tercero en virtud del apartado 1, ese tercero no podrá permitir el acceso de otro tercero a dicho conjunto o servicio sin el consentimiento escrito de quien se lo haya suministrado en primer lugar.
Article 5 Metadatos
Las condiciones aplicables a las instituciones y órganos de la Unión en virtud del presente Reglamento se expresarán en el elemento de metadatos 8.1 que se describe en la parte B del anexo del Reglamento (CE) no 1205/2008 de la Comisión .
Article 6 Transparencia
1 Cuando una institución u órgano de la Unión pida acceso a un conjunto o servicio de datos espaciales, los Estados miembros pondrán también a su disposición, si así se les solicita para su uso y evaluación, información sobre los mecanismos empleados para recoger, procesar, producir y controlar la calidad de los conjuntos y servicios de datos espaciales y para obtener el acceso a ellos, siempre que esa información complementaria se encuentre disponible y que sean razonablemente posibles su extracción y suministro.
2 Las ofertas de acceso a los conjuntos y servicios de datos espaciales hechas por los Estados miembros a las instituciones y órganos de la Unión incluirán, cuando así se solicite, los criterios utilizados para fijar los costes y los factores tenidos en cuenta.
Article 7 Plazos de respuesta
Salvo que se acuerde otra cosa entre un Estado miembro y una institución u órgano de la Unión, los Estados miembros darán acceso a los conjuntos y servicios de datos espaciales con carácter inmediato o, como muy tarde, dentro de los 20 días siguientes a la recepción de la solicitud escrita.
Article 8 Disposiciones transitorias
Los Estados miembros garantizarán que todo acuerdo se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento a partir de los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigor de este. Los Estados miembros garantizarán que los acuerdos de acceso a conjuntos y servicios de datos espaciales que existan en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento sean adaptados a las disposiciones de este en el momento de su renovación o expiración y, en todo caso, no después de los tres años siguientes a la entrada en vigor de este Reglamento.
Article 9 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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