Skip to content
Seqlense EUR-Lex

Reglamento (UE) n o  356/2010 del Consejo, de 26 de abril de 2010 , por el que se imponen ciertas medidas restrictivas específicas dirigidas contra ciertas personas físicas y jurídicas, entidades u organismos dada la situación en Somalia

CELEX
32010R0356
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2010-04-26
In force since
2010-04-28
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

A efectos del presente Reglamento, se entiende por: a)«fondos» los activos o beneficios financieros de cualquier naturaleza, incluidos en la siguiente relación no exhaustiva: i) efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago, ii) depósitos en instituciones financieras u otras, saldos en cuentas, créditos y títulos de crédito, iii) valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos, pagarés, certificados de opción de compra, obligaciones y contratos sobre derivados, iv) intereses, dividendos u otras rentas o plusvalías devengadas o generadas por activos, v) crédito, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros, vi) cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta, vii) documentos que atestigüen una participación en capitales o recursos financieros; b)«bloqueo de fondos»el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a éstos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, control, propiedad, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera;c)«recursos económicos»activos de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, que no sean capitales, pero que puedan utilizarse para obtener capitales, bienes o servicios;d)«bloqueo de recursos económicos»el hecho de impedir su uso para obtener capitales, mercancías o servicios de cualquier manera, incluida, aunque no con carácter exclusivo, la venta, el alquiler o la hipoteca;e)«Comité de Sanciones»Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la Resolución 751 (1992) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas relativa a Somalia;f)«ayuda técnica»todo apoyo técnico referido a reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, que podrá revestir la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de asesoramiento; incluidas las formas verbales de ayuda;g)«servicios de inversión» i) recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o más instrumentos financieros, ii) ejecución de órdenes en nombre de clientes, iii) negociación por cuenta propia, iv) gestión de carteras, v) asesoramiento en materia de inversión, vi) suscripción de instrumentos financieros o colocación de instrumentos financieros, asegurándola, vii) colocación de instrumentos financieros, sin asegurarla, o viii) gestión de sistemas de negociación multilateral, a condición de que la actividad se refiera a algún instrumento financiero enumerado en la sección C del anexo I de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros ; h)«territorio de la Unión»territorios a los que se aplican los Tratados y en las condiciones establecidas en los mismos;i)«motivación»la parte de la notificación de remisión que puede hacerse pública o, en su caso, el resumen de las razones de inclusión en la lista alegadas por el Comité de Sanciones.

Article 2

1 Se bloquearán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos enumerados en el anexo I.

2 No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas o de las entidades u organismos enumerados en el anexo I ni se utilizará en beneficio de los mismos ningún tipo de fondos o recursos económicos.

3 El anexo I incluirá a las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos designados por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o por el Comité de Sanciones de conformidad con la Resolución 1844 (2008) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

4 Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir directa o indirectamente las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2.

5 La prohibición establecida en el apartado 2 no dará lugar a responsabilidad de ninguna clase por parte de las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos afectados, si no supieran y no tuvieran ninguna causa razonable para sospechar que sus acciones infringen dicha prohibición.

Article 3

1 El artículo 2, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas bloqueadas de: a) intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas; o b) los pagos devengados con arreglo a los contratos, acuerdos u obligaciones celebrados o producidos antes de la fecha en la que la persona física o jurídica, la entidad o el organismo mencionados en el artículo 2 hayan sido designados por el Comité de Sanciones o el Consejo de Seguridad, a condición de que todo interés de este tipo, otras ganancias y los pagos sigan estando sujetos al artículo 2, apartado 1.

2 El artículo 2, apartado 2, no impedirá a las entidades financieras o de crédito de la Unión inmovilizar las cuentas cuando reciban capitales transferidos a la cuenta de una persona física o jurídica, entidad u organismo citado en la lista, siempre que también se inmovilice cualquier abono en dichas cuentas. La entidad financiera o de crédito informará sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros cuyas sedes electrónicas figuran en el anexo II, sobre dichas transacciones.

Article 4

1 El artículo 2, apartados 1 y 2, no se aplicará a la puesta a disposición de fondos o a los recursos económicos necesarios para garantizar la entrega puntual de asistencia humanitaria que se requiere con urgencia en Somalia, por parte de las Naciones Unidas, sus organismos especializados y sus programas, las organizaciones humanitarias que tengan la condición de observadoras en la Asamblea General de las Naciones Unidas y proporcionen asistencia humanitaria, o sus asociados en la ejecución.

2 La excepción establecida en apartado 1 no dará lugar a ningún tipo de responsabilidad por parte de las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos que hayan puesto a disposición los fondos o recursos económicos en caso de que no tuvieran conocimiento o motivos razonables para suponer que sus actos no están cubiertos por la excepción.

Article 5

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros cuyas sedes electrónicas figuran en el anexo II podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos bloqueados, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que la respectiva autoridad competente haya determinado que los fondos o los recursos económicos: i) son necesarios para sufragar las necesidades básicas de las personas enumeradas en el anexo I y de los familiares a su cargo, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos; ii) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos relacionados con asistencia letrada; o iii) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos bloqueados; y b) que el Estado miembro afectado haya notificado al Comité de Sanciones su resolución y su intención de conceder una autorización, y el Comité de Sanciones no se haya opuesto a ello en el plazo de tres días hábiles a partir del momento de la notificación.

2 No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo II podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, tras haberse cerciorado de que son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre que hayan notificado su resolución al Comité de Sanciones y éste la haya aprobado.

3 Los Estados miembros de que se trate informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida en virtud de los apartados 1 y 2.

Article 6

No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros cuyas sedes electrónicas figuran en el anexo II podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos bloqueados si se cumplen las siguientes condiciones: a) que los fondos o recursos económicos sean objeto de embargo judicial, administrativo o arbitral establecido antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo contemplados por el artículo 2 hayan sido designados por el Comité de Sanciones o el Consejo de Seguridad, o sean objeto de una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de dicha fecha; b) que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales sentencias, resoluciones o laudos, dentro de los límites establecidos por las leyes y reglamentos aplicables a los derechos de los acreedores; c) que el embargo o la resolución no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerada en el anexo I; d) que el embargo o la sentencia, resolución o laudo no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate; y e) que el Estado miembro haya notificado al Comité de Sanciones el embargo o la sentencia, resolución o laudo.

Article 7

El bloqueo de los fondos y recursos económicos o la negativa a facilitar los mismos, llevados a cabo de buena fe, en base a que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica o entidad que la ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los fondos o recursos económicos han sido inmovilizados por negligencia.

Article 8

1 Se prohibirá proporcionar, directa o indirectamente, cualesquiera de las siguientes cosas a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I: a) ayuda técnica relacionada con actividades militares o con el suministro, venta, transferencia, fabricación, mantenimiento o utilización de mercancías y tecnología incluida en la lista común de equipo militar de la Unión Europea ; b) financiación o asistencia financiera relacionada con actividades militares o con el suministro, venta, transferencia, fabricación, mantenimiento o utilización de mercancías y tecnología incluida en la lista común de equipo militar de la Unión Europea; c) servicios de inversión relacionados con actividades militares o con el suministro, venta, transferencia, fabricación, mantenimiento o utilización de mercancías y tecnología incluida en la lista común de equipo militar de la Unión Europea.

2 Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto directo o indirecto sea la elusión directa o indirecta de las medidas mencionadas en el apartado 1.

3 La prohibición establecida en el apartado 1, letra b), no dará lugar a responsabilidad de ninguna clase por parte de las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos que suministraron financiación o ayuda financiera, si no supieron ni tuvieron ninguna causa razonable para sospechar que sus acciones infringirían dicha prohibición.

Article 9

1 Sin perjuicio de las normas aplicables referentes a la información, la confidencialidad y el secreto profesional, las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos: a) facilitarán inmediatamente a las autoridades competentes del país en el que residan o estén establecidos cuyas sedes electrónicas figuran en el anexo II toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, tal como cuentas e importes bloqueados de conformidad con el artículo 2, y remitirán esa información a la Comisión, directamente o a través de dichas autoridades competentes; y b) cooperarán con las autoridades competentes cuyas sedes electrónicas figuran en el anexo II en cualquier verificación de esa información.

2 Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo solo podrá ser utilizada para los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.

Article 10

La Comisión y los Estados miembros se informarán sin demora de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán toda la información pertinente de que dispongan en relación con este, en particular por lo que atañe a las infracciones y los problemas de aplicación del presente Reglamento y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.

Article 11

La Comisión podrá modificar el anexo II, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.

Article 12

1 Cuando el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de Sanciones incluyan en la lista a una persona física o jurídica, entidad u organismo y faciliten debidamente los motivos de la inclusión, el Consejo incluirá a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo en el anexo I. El Consejo comunicará su decisión y sus motivos a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectado, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, o mediante la publicación de un anuncio, para que la persona física o jurídica, entidad, u organismo pueda presentar sus alegaciones al respecto.

2 Cuando se presenten alegaciones o nuevas pruebas sustantivas, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona, entidad u organismo afectado.

Article 13

Si las Naciones Unidas decidiesen retirar de la lista a una persona, entidad u organismo, o modificar los datos identificativos de un persona, entidad u organismo, el Consejo modificará el Anexo I en consecuencia.

Article 14

El anexo I incluirá, en su caso, la información que hayan facilitado el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones que sea necesaria a efectos de reconocer a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos de que se trate. Respecto de las personas físicas, esa información podrá incluir el nombre y los apodos, el lugar y fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, la dirección postal, si se conoce, y el cargo o profesión. Respecto de las personas jurídicas, entidades y organismos, la información puede incluir el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el lugar de actividad. El anexo I incluirá asimismo la fecha de designación por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones.

Article 15

1 Los Estados miembros determinarán las normas relativas a las sanciones que deberán imponerse en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

2 Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión dichas normas tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.

Article 16

1 Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes a que se refiere el presente Reglamento y las indicarán a través de las sedes electrónicas enumeradas en el anexo II.

2 Los Estados miembros notificarán a la Comisión sus autoridades competentes sin demora tras la entrada en vigor del presente Reglamento y notificarán asimismo toda modificación posterior del mismo.

3 Cuando el presente Reglamento requiera notificar, informar o comunicarse de cualquier otra manera con la Comisión, la dirección y los datos de contacto para hacerlo serán los que se indican en el anexo II.

Article 17

El presente Reglamento se aplicará: a) en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo; b) a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro; c) a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro; d) a toda persona jurídica, entidad u organismo registrado o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro; e) a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en la Unión.

Article 18

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

What this act cites, and what cites it.

Show relations

Versions

Point-in-time consolidated versions of this act.

Show versions