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Reglamento (UE) n ° 453/2010 de la Comisión, de 20 de mayo de 2010 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n ° 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32010R0453
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2010-05-20
In force since
2010-06-20
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

El Reglamento (CE) no 1907/2006 queda modificado como sigue: 1) Con efecto a partir del 1 de diciembre de 2010: a) el anexo II se sustituye por el anexo I del presente Reglamento; b) en la sección 3.7 del anexo VI, en el título, los términos «(epígrafe 16 de la ficha de datos de seguridad)» se sustituyen por «(véase la sección 1 de la ficha de datos de seguridad)». 2) Con efecto a partir del 1 de junio de 2015, el anexo II del Reglamento (CE) no 1907/2006 se sustituye por el anexo II del presente Reglamento.

Article 2

1 Hasta el 1 de diciembre de 2010, los proveedores de sustancias que apliquen el artículo 61, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1272/2008 podrán aplicar el anexo II del Reglamento (CE) no 1907/2006, modificado por el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento.

2 Hasta el 1 de diciembre de 2010, los proveedores de mezclas podrán aplicar el anexo II del Reglamento (CE) no 1907/2006, modificado por el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento.

3 Hasta el 1 de junio de 2015, los proveedores de mezclas que apliquen el artículo 61, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1272/2008 podrán aplicar el anexo II del Reglamento (CE) no 1907/2006, modificado por el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento.

4 Hasta el 1 de junio de 2015, los proveedores de mezclas que apliquen lo dispuesto en el apartado 3 indicarán, en el epígrafe 3.2 de las fichas de datos de seguridad correspondientes, la clasificación de las sustancias indicadas en dicho epígrafe de conformidad con la Directiva 67/548/CEE, con inclusión de las indicaciones de peligro, los símbolos y las frases R, además de la clasificación, incluidas las indicaciones de peligro, con arreglo al Reglamento (CE) no 1272/2008.

5 Hasta el 1 de junio de 2015, los proveedores de mezclas que apliquen lo dispuesto en el apartado 3 indicarán en el epígrafe 2.1 de las fichas de datos de seguridad correspondientes la clasificación de la mezcla conforme a la Directiva 1999/45/CE, además de la clasificación, que incluya las indicaciones de peligro, con arreglo al Reglamento (CE) no 1272/2008. Hasta el 1 de junio de 2015, los proveedores de mezclas que cumplan los criterios de clasificación con arreglo al Reglamento (CE) no 1272/2008 deberán indicar, cuando apliquen lo dispuesto en el apartado 3, en el epígrafe 3.2 de las fichas de datos de seguridad correspondientes, las sustancias que presentan un peligro para la salud o el medio ambiente en el sentido de la Directiva 67/548/CEE, siempre que dichas sustancias estén presentes en concentraciones iguales o superiores al valor más pequeño establecido en el anexo II, punto 3.2.1, letra a), del presente Reglamento, además de las sustancias mencionadas en el punto 3.2.1 de dicho anexo. Hasta el 1 de junio de 2015, los proveedores de mezclas que no cumplan los criterios de clasificación con arreglo al Reglamento (CE) no 1272/2008 deberán indicar, cuando apliquen lo dispuesto en el apartado 3, en el epígrafe 3.2 de las fichas de datos de seguridad correspondientes, las sustancias que presentan un peligro para la salud o el medio ambiente en el sentido de la Directiva 67/548/CEE, siempre que dichas sustancias estén presentes en una concentración individual igual o superior al 1 % en peso para las mezclas no gaseosas y al 0,2 % en volumen para las mezclas gaseosas, además de las sustancias mencionadas en el punto 3.2.2 del anexo II del presente Reglamento.

6 No obstante lo dispuesto en el artículo 31, apartado 9, del Reglamento (CE) no 1907/2006, para las sustancias que se hayan comercializado antes del 1 de diciembre de 2010 y que no tengan que volver a ser etiquetadas y envasadas de conformidad con el artículo 61, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1272/2008, la ficha de datos de seguridad no tiene que sustituirse por otra ficha de datos de seguridad que sea conforme con el anexo I del presente Reglamento antes del 1 de diciembre de 2012. No obstante lo dispuesto en el artículo 31, apartado 9, del Reglamento (CE) no 1907/2006, para las mezclas que se hayan comercializado antes del 1 de junio de 2015 y que no tengan que volver a ser etiquetadas y envasadas de conformidad con el artículo 61, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1272/2008, la ficha de datos de seguridad no tiene que sustituirse por otra ficha de datos de seguridad que sea conforme con el anexo II del presente Reglamento antes del 1 de junio de 2017.

7 No obstante lo dispuesto en el artículo 31, apartado 9, del Reglamento (CE) no 1907/2006, las fichas de datos de seguridad para las mezclas que se hubieran facilitado a cualquier destinatario por lo menos una vez antes del 1 de diciembre de 2010 podrán seguir utilizándose y no tienen que ser conformes con el anexo I del presente Reglamento hasta el 30 de noviembre de 2012.

Article 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

What this act cites, and what cites it.

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Versions

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