Reglamento (UE) n ° 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010 , por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera Texto pertinente a efectos del EEE
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento establece las obligaciones de los agentes que comercializan por primera vez en el mercado interior madera y productos de la madera, así como una obligación de trazabilidad para los comerciantes.
Article 2 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a)«madera y productos de la madera»la madera y los productos de la madera enumerados en el anexo, excepto los productos de la madera o componentes de tales productos elaborados a partir de madera o de productos de la madera que hayan agotado su ciclo de vida y que, de otro modo, se tratarían como residuos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos ;b)«comercialización»el suministro, remunerado o gratuito, por cualquier medio, con independencia de la técnica de venta empleada, y por primera vez en el mercado interior, de madera o productos de la madera para su distribución o utilización en el transcurso de una actividad comercial. Queda comprendido también el suministro mediante la comunicación a distancia tal como se define en la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia . El suministro al mercado interior de productos de la madera derivados de madera o productos de la madera ya comercializados en el mercado interior no constituirá «comercialización»;c)«agente»cualquier persona física o jurídica que comercialice madera o productos de la madera;d)«comerciante»cualquier persona física o jurídica que, en el transcurso de una actividad comercial, venda o adquiera en el mercado interior madera o productos de la madera ya comercializados;e)«país de aprovechamiento»el país o territorio en el que se aprovechó la madera o la madera contenida en los productos de la madera;f)«aprovechada legalmente»aprovechada en cumplimiento de la legislación aplicable del país de aprovechamiento;g)«aprovechada ilegalmente»aprovechada en incumplimiento de la legislación aplicable del país de aprovechamiento;h)«legislación aplicable» la legislación vigente en el país de aprovechamiento que abarca los aspectos siguientes: los derechos de aprovechamiento de madera dentro de los límites publicados oficialmente, los pagos por derechos de aprovechamiento y madera, incluidas las tasas por aprovechamiento de madera, el aprovechamiento de madera, incluida la legislación medioambiental y forestal que abarque la gestión forestal y la conservación de la biodiversidad, cuando esté directamente relacionada con el aprovechamiento de la madera, los derechos legales de terceros en relación con el uso y posesión afectados por el aprovechamiento de madera, y el comercio y las aduanas en la medida en que afecte al sector forestal.
Article 3 Régimen jurídico de la madera y los productos de la madera cubiertos por FLEGT y CITES
Se considerará aprovechada legalmente, a los efectos del presente Reglamento, la madera contenida en los productos de la madera enumerados en los anexos II y III del Reglamento (CE) no 2173/2005 que procedan de países socios indicados en el anexo I de dicho Reglamento y que cumplan lo dispuesto en el mismo Reglamento y en sus disposiciones de aplicación. Se considerará aprovechada legalmente, a los efectos del presente Reglamento, la madera de las especies enumeradas en los anexos A, B y C del Reglamento (CE) no 338/97 que cumpla lo dispuesto en ese Reglamento y en sus disposiciones de aplicación.
Article 4 Obligaciones de los agentes
1 Estará prohibida la comercialización de madera aprovechada ilegalmente o de productos derivados de esa madera.
2 Los agentes ejercerán la diligencia debida cuando comercialicen madera o productos de esa madera. A tal fin, utilizarán un marco de procedimientos y medidas, en lo sucesivo denominado «sistema de diligencia debida», que se define en el artículo 6.
3 Cada agente mantendrá y evaluará periódicamente el sistema de diligencia debida que utilice, salvo si el agente utiliza un sistema de diligencia debida establecido por una entidad de supervisión contemplada en el artículo 8. Los sistemas de supervisión existentes con arreglo a la legislación nacional y cualquier mecanismo voluntario de cadena de custodia que cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento podrán servir de base para el sistema de diligencia debida.
Article 5 Obligación de trazabilidad
Los comerciantes serán capaces de identificar en toda la cadena de suministro: a) a los agentes o comerciantes que hayan suministrado la madera y los productos de la madera, y b) cuando proceda, a los comerciantes a los que hayan suministrado madera y productos de la madera. Los comerciantes conservarán la información mencionada en el primer párrafo durante al menos cinco años y se la facilitarán a las autoridades competentes en caso de que la soliciten.
Article 6 Sistemas de diligencia debida
1 El sistema de diligencia debida mencionado en el artículo 4, apartado 2, contendrá los siguientes elementos: a) medidas y procedimientos que faciliten el acceso a la siguiente información en relación con el suministro, por parte del agente, de madera o productos de la madera comercializados: descripción, incluidos el nombre comercial y el tipo de producto, así como el nombre común de las especies arbóreas y, si procede, su nombre científico completo, país de aprovechamiento y, si procede: i) región de ese país en la que se aprovechó la madera, y ii) concesión de aprovechamiento, cantidad (expresada en volumen, peso o número de unidades), nombre y dirección del proveedor del agente, nombre y dirección del comerciante al que se suministró la madera o los productos de la madera, documentación u otra información que muestren que esa madera y productos de la madera cumplen la legislación aplicable; b) procedimientos de evaluación del riesgo que permitan al agente analizar y evaluar el riesgo de comercialización de madera aprovechada ilegalmente o de productos derivados de esa madera. Dichos procedimientos tendrán en cuenta la información indicada en la letra a), así como criterios de evaluación de riesgos pertinentes, con inclusión de: garantía de cumplimiento de la legislación aplicable, que podrá incluir un sistema de certificación u otro sistema de verificación por terceros que incluya la verificación del cumplimiento de la legislación aplicable, predominancia del aprovechamiento ilegal de especies arbóreas concretas, predominancia del aprovechamiento o prácticas ilegales en el país de aprovechamiento o la región de este país en la que se aprovechó la madera, incluida la consideración de la predominancia de un conflicto armado, sanciones impuestas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Consejo de la Unión Europea sobre la importación o exportación de madera, complejidad de la cadena de suministro de la madera y productos de la madera; c) salvo en caso de que el riesgo detectado en el transcurso de los procedimientos de evaluación del riesgo mencionados en la letra b) sea despreciable, procedimientos de reducción de riesgo que consistan en un conjunto de medidas y procedimientos adecuados y proporcionados para minimizar de forma efectiva tal riesgo y que puedan incluir la obligación de aportar información o documentos adicionales y/o exigir la verificación por terceros.
2 Las normas detalladas necesarias para garantizar la aplicación uniforme de lo dispuesto en el apartado 1, excepto en lo que se refiere a los criterios adicionales pertinentes de evaluación de riesgos a que se refiere el apartado 1, letra b), segunda frase, del presente artículo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación mencionado en el artículo 18, apartado 2. Estas normas se adoptarán a más tardar el 3 de junio de 2012.
3 Habida cuenta de los progresos y la experiencia de mercado adquirida en la aplicación del presente Reglamento, y en particular la que se identifique en el intercambio de información mencionado en el artículo 13 y en los informes mencionados en el artículo 20, apartado 3, la Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 290 TFUE por lo que se refiere a criterios adicionales pertinentes de evaluación del riesgo que puedan ser necesarios para complementar aquellos mencionados en el apartado 1, letra b), segunda frase, del presente artículo para garantizar la eficacia del sistema de diligencia debida. Para los actos delegados mencionados en el presente apartado se aplicarán los procedimientos mencionados en los artículos 15, 16 y 17.
Article 7 Autoridades competentes
1 Cada Estado miembro designará una o varias autoridades competentes responsables de la aplicación del presente Reglamento. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el nombre y dirección de las autoridades competentes a más tardar el 3 de junio de 2011. Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier cambio en las direcciones o nombres de las autoridades competentes.
2 La Comisión publicará, también en su sitio Internet, una lista de autoridades competentes. La lista se actualizará con periodicidad.
Article 8 Entidades de supervisión
1 Las entidades de supervisión: a) mantendrán y evaluarán con regularidad un sistema de diligencia debida según lo dispuesto en el artículo 6 y otorgarán a los agentes el derecho a utilizarlo; b) verificarán la utilización adecuada de su sistema de diligencia debida por parte de los citados agentes; c) adoptarán las medidas oportunas en caso de que un agente no utilice adecuadamente su sistema de diligencia debida, incluida la notificación a las autoridades competentes en caso de incumplimiento importante o reiterado por parte del agente.
2 Una entidad podrá solicitar el reconocimiento como entidad de supervisión si cumple los siguientes requisitos: a) posee personalidad jurídica y está legalmente establecida en la Unión; b) tiene la experiencia apropiada y está capacitada para ejercer las funciones mencionadas en el apartado 1, y c) garantiza la inexistencia de conflictos de intereses en el cumplimiento de sus funciones.
3 La Comisión, previa consulta al Estado miembro interesado, reconocerá como entidad de supervisión a un solicitante que cumpla los requisitos que figuran en el apartado 2. La Comisión comunicará a las autoridades competentes de todos los Estados miembros la decisión de reconocimiento de una entidad de supervisión.
4 Las autoridades competentes realizarán controles regulares para comprobar que las entidades de supervisión que actúan dentro de la jurisdicción de dichas autoridades competentes siguen cumpliendo las funciones establecidas en el apartado 1 y cumplen asimismo los requisitos fijados en el apartado 2. También podrán realizarse controles cuando la autoridad competente del Estado miembro esté en posesión de información pertinente, incluidas preocupaciones justificadas comunicadas por terceros, o cuando haya detectado fallos en la aplicación por parte de los agentes del sistema de diligencia debida establecido por una entidad de supervisión. Se pondrá a disposición un informe sobre los controles de conformidad con la Directiva 2003/4/CE.
5 Cuando una autoridad competente determine que una entidad de supervisión ha dejado de cumplir las funciones establecidas en el apartado 1 o bien ya no cumple los requisitos fijados en el apartado 2, informará a la Comisión sin demora.
6 La Comisión retirará el reconocimiento de una entidad de supervisión cuando, sobre la base, en particular, de la información facilitada en virtud del apartado 5, haya determinado que una entidad de supervisión ha dejado de cumplir las funciones establecidas en el apartado 1 o los requisitos fijados en el apartado 2. Antes de retirar el reconocimiento de una entidad de supervisión, la Comisión informará a los Estados miembros de que se trate. La Comisión comunicará a las autoridades competentes de todos los Estados miembros la decisión de retirar el reconocimiento de una entidad de supervisión.
7 Para adoptar medidas suplementarias a las normas de procedimiento con respecto al reconocimiento y la retirada de reconocimiento de las entidades de supervisión, y para modificarlas si la práctica así lo exige, la Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 290 TFUE, velando al mismo tiempo por que el reconocimiento y la retirada de este se lleven a cabo de manera justa y transparente. Para los actos delegados mencionados en el presente apartado se aplicarán los procedimientos mencionados en los artículos 15, 16 y 17. Estos actos se adoptarán a más tardar el 3 de marzo de 2012.
8 Las normas detalladas sobre la frecuencia y la naturaleza de los controles a que se refiere el apartado 4, que sean necesarias para el control eficaz de las entidades de supervisión y la aplicación uniforme de dicho apartado, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación mencionado en el artículo 18, apartado 2. Estas normas se adoptarán a más tardar el 3 de junio de 2012.
Article 9 Lista de entidades de supervisión
La Comisión publicará la lista de las entidades de supervisión reconocidas en la Serie C del Diario Oficial de la Unión Europea y en su sitio de Internet. La lista se actualizará periódicamente.
Article 10 Controles a los agentes
1 Las autoridades competentes realizarán controles para comprobar si los agentes cumplen lo dispuesto en los artículos 4 y 6.
2 Los controles a que se refiere el apartado 1 se realizarán con arreglo a un plan que será revisado periódicamente con arreglo a criterios basados en el riesgo. También podrán realizarse controles cuando una autoridad competente esté en posesión de información pertinente, incluso sobre la base de preocupaciones justificadas comunicadas por terceros, sobre el cumplimiento del presente Reglamento por parte de un agente.
3 Los controles a que se refiere el apartado 1 podrán incluir, entre otros: a) el examen del sistema de diligencia debida, incluidos los procedimientos de evaluación de riesgos y limitación de los mismos; b) el examen de la documentación y los registros que demuestren el correcto funcionamiento del sistema de diligencia debida y los procedimientos; c) la realización de controles aleatorios, incluidas auditorías de campo.
4 Los agentes ofrecerán toda la asistencia necesaria para facilitar la realización de los controles indicados en el apartado 1, especialmente en lo que respecta al acceso a los locales, instalaciones o fincas, y a la presentación de documentos o registros.
5 Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19, cuando, tras los controles a que se refiere el apartado 1, se hayan detectado insuficiencias, las autoridades competentes podrán expedir una notificación de medidas correctoras que deberá adoptar el agente. Además, en función de la naturaleza de las insuficiencias detectadas, los Estados miembros podrán adoptar medidas provisionales inmediatas que podrán incluir, entre otras medidas: a) la incautación de la madera y de los productos de la madera; b) la prohibición temporal del comercio de madera y de productos de la madera.
Article 11 Registros de los controles
1 Las autoridades competentes conservarán los registros de controles a que se refiere el artículo 10, apartado 1, en los que se indicará, en particular, la naturaleza y los resultados de los controles, así como las eventuales notificaciones de medidas correctoras expedidas con arreglo al artículo 10, apartado 5. Los registros de todos los controles se conservarán durante al menos cinco años.
2 La información a que se refiere el apartado 1 se pondrá a disposición con arreglo a la Directiva 2003/4/CE.
Article 12 Cooperación
1 Las autoridades competentes cooperarán entre sí, con las autoridades administrativas de terceros países y con la Comisión, para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
2 Las autoridades competentes intercambiarán información con las autoridades competentes de otros Estados miembros y con la Comisión sobre las deficiencias graves que se hayan detectado mediante los controles a que se refieren el artículo 8, apartado 4, y el artículo 10, apartado 1, y sobre los tipos de sanciones impuestas con arreglo al artículo 19.
Article 13 Asistencia, orientación e intercambio de información de carácter técnico
1 Sin perjuicio de la obligación de los agentes de practicar la debida diligencia de conformidad con el artículo 4, apartado 2, los Estados miembros, con la ayuda de la Comisión en su caso, podrán prestar a los agentes asistencia y orientación técnicas, teniendo en cuenta la situación de las pequeñas y medianas empresas, con objeto de facilitar el cumplimiento de lo exigido en el presente Reglamento, en particular por lo que se refiere a la aplicación de un sistema de diligencia debida de conformidad con el artículo 6.
2 Los Estados miembros, con la ayuda de la Comisión en su caso, podrán facilitar el intercambio y la difusión de información pertinente sobre la tala ilegal, en especial con el objeto de asistir a los agentes en la evaluación del riesgo con arreglo a lo establecido en el artículo 6, apartado 1, letra b), y sobre las mejores prácticas en relación con la aplicación del presente Reglamento.
3 La asistencia se prestará de modo que se evite poner en entredicho las responsabilidades de las autoridades competentes y se preserve la independencia de su actuación en la ejecución del presente Reglamento.
Article 14 Enmiendas del anexo
A fin de tener en cuenta, por un lado, la experiencia adquirida con la aplicación del presente Reglamento, en particular la que se indique en los informes mencionados en el artículo 20, apartados 3 y 4, y con el intercambio de información mencionado en el artículo 13, y, por otro, los avances por lo que se refiere a características técnicas, usuarios finales y procesos de producción de la madera y productos de la madera, la Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 290 TFUE modificando y complementando la lista de maderas y productos de la madera que figura en el anexo. Estos actos no originarán una carga desproporcionada para los agentes. Para los actos delegados mencionados en el presente artículo se aplicarán los procedimientos contemplados en los artículos 15, 16 y 17.
Article 15 Ejercicio de la delegación
1 Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 6, apartado 3, el artículo 8, apartado 7, y el artículo 14 se otorgan a la Comisión para un período de siete años a partir del 2 de diciembre de 2010. La Comisión elaborará un informe relativo a los poderes delegados a más tardar tres meses antes de que finalice un período de tres años después de la fecha de la aplicación del presente Reglamento. La delegación de poderes se prorrogará automáticamente durante períodos de idéntica duración, a menos que el Parlamento Europeo o el Consejo la revoquen de conformidad con el artículo 16.
2 En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
3 Los poderes para adoptar actos delegados se otorgarán a la Comisión de acuerdo con las condiciones establecidas en los artículos 16 y 17.
Article 16 Revocación de la delegación
1 La delegación de poderes a que se refieren el artículo 6, apartado 3, el artículo 8, apartado 7, y el artículo 14 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.
2 La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si revoca la delegación de poderes se esforzará por informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de que se adopte la decisión final, indicando los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación y los posibles motivos de la misma.
3 La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 17 Objeciones a los actos delegados
1 El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación. A iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, este período se prorrogará dos meses.
2 Si, una vez expirado el plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hubieran formulado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha indicada en él. El acto delegado podrá ser publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de la expiración de dicho plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo informan a la Comisión de su intención de no formular objeciones.
3 Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a un acto delegado, este no entrará en vigor. La institución que haya formulado objeciones deberá exponer los motivos de las mismas.
Article 18 Comité
1 La Comisión estará asistida por el Comité sobre aplicación de las leyes, gobernanza y comercio forestales (FLEGT), creado en virtud del artículo 11 del Reglamento (CE) no 2173/2005.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo establecido en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
Article 19 Sanciones
1 Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la ejecución de dicho régimen.
2 Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias y podrán incluir, entre otras medidas: a) multas proporcionales al perjuicio medioambiental, al valor de la madera o de los productos de la madera de que se trate y a las pérdidas fiscales y a los perjuicios económicos resultantes de la infracción, calculándose la cuantía de dichas multas de forma que los infractores se vean efectivamente privados de los beneficios económicos derivados de las infracciones que hayan cometido, sin perjuicio del derecho legítimo a ejercer una profesión, e incrementándose gradualmente dicha cuantía por comisión reiterada de infracciones graves; b) la incautación de la madera y de los productos de la madera de que se trate; c) la suspensión inmediata de la autorización de actividad comercial.
3 Los Estados miembros notificarán esas disposiciones a la Comisión y la informarán sin demora de cualquier modificación posterior de las mismas.
Article 20 Informes
1 A más tardar el 30 de abril de cada dos años a partir del 3 de marzo de 2013, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la aplicación del presente Reglamento durante los dos años anteriores.
2 Sobre la base de esos informes, la Comisión elaborará un informe, que presentará al Parlamento Europeo y al Consejo cada dos años. Al preparar el informe, la Comisión tendrá en cuenta los progresos realizados en relación con la conclusión y aplicación de los acuerdos de asociación voluntarios FLEGT en virtud del Reglamento (CE) no 2173/2005, y su contribución para reducir al mínimo la presencia en el mercado interior de madera aprovechada ilegalmente y de productos derivados de esa madera.
3 A más tardar el 3 de diciembre de 2015, y a continuación cada seis años, la Comisión procederá a la revisión del funcionamiento y la efectividad del presente Reglamento sobre la base de los informes y de la experiencia resultantes de la aplicación del mismo, incluso en lo que se refiere a la prevención de la comercialización de madera aprovechada ilegalmente o de productos derivados de esa madera. Examinará en particular las consecuencias administrativas para las pequeñas y medianas empresas y la cobertura de los productos. Los informes podrán ir acompañados, en caso necesario, por propuestas legislativas apropiadas.
4 El primero de los informes mencionados en el apartado 3 incluirá una evaluación de la situación económica y comercial actual en la Unión, en lo que se refiere a los productos enumerados en el capítulo 49 de la nomenclatura combinada, prestando atención especial a la competitividad de los sectores pertinentes, con objeto de examinar su posible inclusión en la lista de maderas y productos de la madera que figura en el anexo del presente Reglamento. El informe mencionado en el primer párrafo incluirá también una evaluación de la eficacia de la prohibición de comercializar madera aprovechada ilegalmente y productos derivados de esa madera con arreglo a lo establecido en el artículo 4, apartado 1, así como de los sistemas de diligencia debida contemplados en el artículo 6.
Article 21 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 3 de marzo de 2013. Sin embargo, el artículo 6, apartado 2, el artículo 7, apartado 1, y el artículo 8, apartados 7 y 8, se aplicarán a partir del 2 de diciembre de 2010.
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