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Seqlense EUR-Lex

Reglamento (UE) n o  1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010 , relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico

CELEX
32010R1092
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2010-11-24
In force since
2010-12-16
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Establecimiento

1 Se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico («la JERS»). Tendrá su sede en Fráncfort del Meno.

2 La JERS será parte del Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF), cuyo objetivo es garantizar la supervisión del sistema financiero de la Unión.

3 El SESF estará compuesto por: a) la JERS; b) la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), creada en virtud del Reglamento (UE) no 1093/2010; c) la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), creada en virtud del Reglamento (UE) no 1094/2010; d) la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), creada en virtud del Reglamento (UE) no 1095/2010; e) el Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión (Comité Mixto) previsto en el artículo 54 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010; f) las autoridades competentes o las autoridades de supervisión de los Estados miembros especificadas en los actos de la Unión a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1093/2010, el Reglamento (UE) no 1094/2010 y el Reglamento (UE) no 1095/2010.

4 En virtud del principio de cooperación leal, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, las partes del SESF cooperarán con confianza y respeto mutuo, en especial para garantizar los flujos de información adecuada y fiable entre ellas.

Article 2 Definiciones

A efectos el presente Reglamento, se entenderá por: a) «entidad financiera»: toda empresa comprendida en el ámbito de aplicación de la legislación a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010, así como cualquier otra empresa o entidad que opere en la Unión y cuya principal actividad sea de índole similar; b) «sistema financiero»: el conjunto de entidades y mercados financieros, los productos y las infraestructuras de mercado; c) «riesgo sistémico»: un riesgo de perturbación del sistema financiero, que puede tener repercusiones negativas graves sobre el mercado interior y la economía real. Todos los tipos de intermediarios, mercados e infraestructuras financieros pueden ser sistémicamente importantes en cierto grado.

Article 3 Misión, objetivos y funciones

1 La JERS asumirá la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión a fin de contribuir a la prevención o mitigación del riesgo sistémico para la estabilidad financiera en la Unión que surge de la evolución del sistema financiero, y teniendo en cuenta la evolución macroeconómica, de modo que se eviten episodios de perturbaciones financieras generalizadas. Contribuirá al buen funcionamiento del mercado interior y garantizará así una contribución sostenible del sector financiero al crecimiento económico.

2 A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, la JERS desempeñará las siguientes funciones: a) determinar y/o recopilar, y analizar toda la información pertinente y necesaria, a efectos de alcanzar los objetivos descritos en el apartado 1; b) identificar y priorizar los riesgos sistémicos; c) emitir avisos cuando dichos riesgos sistémicos se consideren significativos, y, en caso necesario, hacer públicos dichos avisos; d) formular recomendaciones para la adopción de medidas correctoras en respuesta a los riesgos detectados, y, en su caso, hacer públicas dichas recomendaciones; e) emitir un aviso confidencial dirigido al Consejo cuando decida que podría plantearse una situación de emergencia tal como se define en el artículo 18 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010 y proporcionar al Consejo una evaluación de la situación para que este considere la necesidad de adoptar una decisión dirigida a las AES determinando la existencia de una situación de emergencia; f) vigilar que se adopten medidas en respuesta a los avisos y recomendaciones; g) colaborar estrechamente con todas las demás partes en el SESF y, en su caso, proporcionar a las AES la información sobre riesgos sistémicos necesaria para el desempeño de su cometido; y, en particular, en cooperación con las AES, desarrollar, un conjunto de indicadores cuantitativos y cualitativos (cuadro de riesgos) para determinar y medir el riesgo sistémico; h) participar, en caso necesario, en el Comité Mixto; i) coordinar sus acciones con las de las organizaciones financieras internacionales, en particular el FMI y el JEF, así como con los organismos pertinentes de terceros países, en cuanto se refiere a la supervisión macroprudencial; j) realizar otras tareas conexas, conforme a lo especificado en la legislación de la Unión.

Article 4 Estructura

1 La JERS contará con una Junta General, un Comité Director, una Secretaría, un Comité Científico Consultivo y, un Comité Técnico Consultivo.

2 La Junta General adoptará las decisiones necesarias para garantizar el desempeño de las funciones encomendadas a la JERS, en virtud del artículo 3, apartado 2.

3 El Comité Director prestará asistencia en el proceso decisorio de la JERS, preparando las reuniones de la Junta General, analizando los documentos que vayan a ser objeto de examen y vigilando el desarrollo de la labor de la JERS.

4 La Secretaría será responsable del trabajo diario de la JERS. Prestará apoyo analítico, estadístico, administrativo y logístico de alta calidad a la JERS, bajo la dirección del Presidente y del Comité Director, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 1096/2010 del Consejo . Recurrirá asimismo al asesoramiento técnico de las AES, de los bancos centrales nacionales y de los supervisores nacionales.

5 El Comité Consultivo Científico y el Comité Consultivo Técnico a que se refieren los artículos 12 y 13 proporcionarán asesoramiento y asistencia en relación con cuestiones pertinentes para la labor de la JERS.

Article 5 Presidencia y Vicepresidencia de la JERS

1 El Presidente del BCE presidirá la JERS durante un período de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. Para los períodos siguientes, el Presidente de la JERS será nombrado con arreglo a las modalidades determinadas sobre la base de la revisión prevista en el artículo 20.

2 El Vicepresidente primero será elegido de entre los miembros del Consejo General del BCE y por esos mismos miembros, por un período de cinco años, y tomando en consideración la necesidad de una representación equilibrada de los Estados miembros en su conjunto y entre los que tienen y los que no tienen como moneda el euro. El mandato del Vicepresidente primero podrá renovarse una vez.

3 El Vicepresidente segundo será el Presidente del Comité Mixto nombrado de conformidad con el artículo 55, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010.

4 El presidente y los Vicepresidentes expondrán ante el Parlamento Europeo, en una audiencia pública, el modo en que cumplirán con las obligaciones derivadas del presente Reglamento.

5 El Presidente presidirá las reuniones de la Junta General y del Comité Director.

6 Los Vicepresidentes, por orden jerárquico, presidirán las reuniones de la Junta General y/o del Comité Director cuando el Presidente no le sea posible participar en ellas.

7 Si el mandato de un miembro del Consejo General del BCE que haya sido nombrado Vicepresidente primero expira antes de que concluya el período de cinco años, o si, por cualquier causa, el Vicepresidente primero no puede cumplir con sus obligaciones, se elegirá un nuevo Vicepresidente primero con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.

8 El Presidente representará a la JERS en el exterior.

Article 6 Junta General

1 Serán miembros de la Junta General, con derecho de voto, los siguientes: a) el Presidente y el Vicepresidente del BCE; b) los Gobernadores de los bancos centrales nacionales; c) un miembro de la Comisión; d) el Presidente de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); e) el Presidente de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); f) el Presidente de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Mercados y Valores); g) el Presidente y los dos Vicepresidentes del Comité Científico Consultivo; h) el Presidente del Comité Técnico Consultivo.

2 Serán miembros de la Junta General, sin derecho de voto, los siguientes: a) un representante de alto nivel por cada autoridad nacional de supervisión competente de los Estados miembros, de conformidad con el apartado 3; b) el Presidente del Comité Económico y Financiero (CEF).

3 Por cuanto respecta a la representación de las autoridades nacionales de supervisión mencionada en la letra a) del apartado 2, los respectivos representantes de alto nivel asumirán sus funciones por turno temático, a menos que las autoridades nacionales de supervisión de un Estado miembro en particular acuerden designar a un representante común.

4 La Junta General establecerá el reglamento interno de la JERS.

Article 7 Imparcialidad

1 Cuando participen en las actividades de la Junta General y del Comité Director o cuando realicen cualquier otra actividad relacionada con la JERS, los miembros de la JERS ejercerán sus funciones de manera imparcial y únicamente en interés del conjunto de la Unión. No solicitarán ni aceptarán instrucciones de los Estados miembros, de las instituciones de la Unión o de cualquier otro órgano público o privado.

2 Ninguno de los miembros de la Junta General (con derecho a voto o sin él) podrá ejercer funciones en el sector financiero.

3 Ni los Estados miembros, ni las instituciones de la Unión ni cualquier otro órgano público o privado intentarán influir sobre los miembros de la JERS en el desempeño de las funciones que les correspondan en virtud del artículo 3, apartado 2.

Article 8 Secreto profesional

1 Los miembros de la Junta General y cualesquiera otras personas que trabajen o hayan trabajado para la JERS o en relación con la misma (incluido el personal pertinente de los bancos centrales, el Comité Científico Consultivo, el Comité Técnico Consultivo, las AES y las autoridades de supervisión competentes de los Estados miembros) estarán obligados, incluso después de haber cesado en sus funciones, a no divulgar información sometida al secreto profesional.

2 La información que reciban los miembros de la JERS se utilizará exclusivamente en el desempeño de su misión y en el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 3, apartado 2.

3 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 ni de los supuestos regulados por el Derecho penal, ninguna información confidencial que reciban las personas a que se refiere el apartado 1 en el ejercicio de sus funciones se divulgará a persona o autoridad alguna, salvo en forma sumaria o agregada, de manera que las entidades financieras individuales no puedan ser identificadas.

4 La JERS acordará e implantará, junto con las AES, procedimientos específicos en materia de confidencialidad con el fin de salvaguardar la información referente a entidades financieras concretas y la información que permita identificarlas.

Article 9 Reuniones de la Junta General

1 Las reuniones plenarias ordinarias de la Junta General serán convocadas por el Presidente de la JERS y se celebrarán cuatro veces al año, como mínimo. Podrán convocarse reuniones extraordinarias, bien por iniciativa del Presidente de la JERS o bien a instancia de un tercio, como mínimo, de los miembros de la Junta General con derecho de voto.

2 Todos los miembros deberán estar presentes en las reuniones de la Junta General y no podrán delegar su representación.

3 No obstante lo dispuesto en el apartado 2, todo miembro que no pueda asistir a las reuniones durante un período de al menos tres meses podrá designar a un suplente. Dicho miembro podrá asimismo ser sustituido por una persona que haya sido formalmente designada, conforme a las normas que regulen la entidad considerada, para la suplencia de representantes con carácter temporal.

4 Si procede, podrán ser invitados a asistir a las reuniones de la Junta General representantes de alto nivel de organizaciones financieras internacionales que lleven a cabo actividades directamente relacionadas con las funciones de la JERS estipuladas en el artículo 3, apartado 2.

5 Podrán participar en los trabajos de la JERS representantes de alto nivel de las autoridades competentes de terceros países, en particular países del EEE, participación que quedará estrictamente limitada a las cuestiones que sean de especial interés para dichos países. La JERS podrá convenir disposiciones que precisen, en particular, la naturaleza, alcance y modalidades de la participación de dichos terceros países en los trabajos de la JERS. Dichas disposiciones podrán prever que tales personas estén representadas en la Junta General, sobre una base ad hoc y con estatuto de observadoras, y deberán referirse exclusivamente a cuestiones que sean de interés para dichos países, quedando excluido cualquier caso en que se pueda debatir la situación de entidades financieras concretas o de Estados miembros concretos.

6 Las actas de las reuniones serán confidenciales.

Article 10 Modalidades de votación de la Junta General

1 Cada uno de los miembros de la Junta General con derecho de voto dispondrá de un voto.

2 Sin perjuicio de los procedimientos de votación establecidos en el artículo 18, apartado 1, la Junta General decidirá por mayoría simple de sus miembros presentes con derecho de voto. En caso de empate decidirá el voto de calidad del Presidente de la JERS.

3 No obstante lo dispuesto en el apartado 2, se requerirá una mayoría cualificada de dos tercios de los votos emitidos para adoptar una recomendación o para hacer públicos un aviso o una recomendación.

4 Las votaciones de la Junta General requerirán un quórum de dos tercios de los miembros con derecho de voto. A falta de quórum, el Presidente de la JERS podrá convocar una reunión extraordinaria en la que podrán adoptarse decisiones con un quórum de un tercio de los miembros. El reglamento interno a que se refiere el artículo 6, apartado 4, preverá un plazo de notificación previa aplicable para la convocatoria de una reunión extraordinaria.

Article 11 Comité Director

1 El Comité Director tendrá la siguiente composición: a) el Presidente y el Vicepresidente primero de la JERS; b) el Vicepresidente del BCE; c) otros cuatro miembros de la Junta General que sean asimismo miembros del Consejo General del BCE, respetando la necesidad de una representación equilibrada de los Estados miembros en general y entre aquellos cuya moneda es el euro y aquellos cuya moneda no es el euro; estos serán elegidos, por un período de tres años, de entre los miembros de la Junta General que sean asimismo miembros del Consejo General del BCE, y por esos mismos miembros; d) un miembro de la Comisión; e) el Presidente de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); f) el Presidente de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); g) el Presidente de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); h) el Presidente del CEF; i) el Presidente del Comité Científico Consultivo, y j) el Presidente del Comité Técnico Consultivo. Toda vacante de un miembro electo del Comité Director se cubrirá mediante la elección de un nuevo miembro por la Junta General.

2 Las reuniones del Comité Director serán convocadas por su Presidente de la JERS al menos una vez por trimestre, antes de cada reunión de la Junta General. El Presidente de la JERS podrá convocar asimismo reuniones para tratar temas específicos.

Article 12 Comité Científico Consultivo

1 El Comité Científico Consultivo estará integrado por el Presidente del Comité Técnico Consultivo y quince expertos que representen un amplio abanico de experiencias y aptitudes, propuestos por el Comité Director y con el visto bueno de la Junta General, para un mandato renovable de cuatro años. Las personas designadas no deberán ser miembros de las AES y serán elegidas en función de su competencia general y de su diversa experiencia en los ámbitos académicos u otros ámbitos, en particular el de las PYME o el de los sindicatos, o como proveedores o consumidores de servicios financieros.

2 El Presidente y los dos Vicepresidentes del Comité Científico Consultivo serán nombrados por la Junta General, a propuesta del Presidente de la JERS, de entre personas con un alto nivel de experiencia y conocimientos pertinentes, por ejemplo de tipo académico en los sectores de la banca, los mercados de valores, o los seguros y pensiones de jubilación. La Presidencia del Comité Científico Consultivo debe rotar entre esas tres personas.

3 El Comité Consultivo Científico proporcionará consejo y apoyo a la JERS, de conformidad con el artículo 4, apartado 5, a instancia del Presidente de la JERS.

4 La Secretaría de la JERS coadyuvará a la labor del Comité Científico Consultivo y el jefe de la Secretaría participará en sus reuniones.

5 Si procede, el Comité Científico Consultivo organizará consultas en una fase temprana con las partes interesadas, tales como los participantes en el mercado, las organizaciones de consumidores y los expertos académicos, de manera abierta y transparente, pero teniendo en cuenta el requisito de confidencialidad.

6 El Comité Científico Consultivo dispondrá de todos los medios necesarios para concluir con éxito su tarea.

Article 13 Comité Técnico Consultivo

1 El Comité Técnico Consultivo tendrá la siguiente composición: a) un representante de cada uno de los bancos centrales nacionales y un representante del BCE; b) un representante de las autoridades nacionales de supervisión competentes por Estado miembro, de acuerdo con el párrafo 2; c) un representante de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); d) un representante de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); e) un representante de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); f) dos representantes de la Comisión; g) un representante del CEF, y h) un representante del Comité Científico Consultivo. Las autoridades de supervisión de cada uno de los Estados miembros designarán a un representante para el Comité Técnico Consultivo. Por lo que respecta a la representación de las autoridades nacionales de supervisión contempladas en la letra b) del párrafo primero, sus respectivos representantes rotarán en función del asunto que se trate, a menos que las autoridades nacionales de supervisión de un Estado miembro en particular hayan acordado un representante común.

2 El Presidente del Comité Técnico Consultivo será nombrado por la Junta General, a propuesta del Presidente de la JERS.

3 El Comité Técnico Consultivo proporcionará consejo y apoyo a la JERS de conformidad con el artículo 4, apartado 5, a instancia del Presidente de la JERS.

4 La Secretaría de la JERS coadyuvará a la labor del Comité Técnico Consultivo y el jefe de la Secretaría participará en sus reuniones.

5 El Comité Técnico Consultivo dispondrá de todos los medios necesarios para concluir con éxito su tarea.

Article 14 Otras fuentes de asesoramiento

En el desempeño de las funciones establecidas en el artículo 3, apartado 2, la JERS recurrirá, cuando proceda, al parecer de los agentes pertinentes del sector privado.

Article 15 Recopilación e intercambio de información

1 La JERS proporcionará a las AES la información sobre riesgos necesaria para el desempeño de su cometido.

2 Las AES, el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), la Comisión, las autoridades nacionales de supervisión y los órganos nacionales de estadística colaborarán estrechamente con la JERS y le proporcionarán toda la información necesaria para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con la legislación de la Unión.

3 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010, la JERS podrá solicitar a las AES información, en principio en forma sumaria o agregada, de manera que las entidades financieras individuales no puedan ser identificadas.

4 Antes de solicitar información con arreglo al presente artículo, la JERS tomará en consideración las estadísticas presentadas, divulgadas y recopiladas por el Sistema Estadístico Europeo y el SEBC.

5 Si no se dispone de la información solicitada o no se facilita a tiempo, la JERS podrá solicitar la información al SEBC, a las autoridades nacionales de supervisión o a las autoridades nacionales de estadística. Si sigue sin disponerse de la información, la JERS podrá solicitarla al Estado miembro correspondiente, sin perjuicio de las prerrogativas conferidas, respectivamente, al Consejo, a la Comisión (Eurostat), al BCE, al Eurosistema y al SEBC en el ámbito de las estadísticas y la recogida de datos.

6 Cuando la JERS solicite información que no estuviera disponible en forma sumaria o agregada, deberá explicar en la solicitud motivada por qué considera que los datos relativos a la respectiva entidad financiera son sistémicamente pertinentes y necesarios, a la luz de la situación en que se encuentre el mercado.

7 Antes de cada solicitud de información no disponible en forma sumaria o agregada, la JERS consultará debidamente a la Autoridad Europea de Supervisión pertinente, con el fin de asegurarse de que la solicitud está justificada y es proporcional. Si la Autoridad Europea de Supervisión pertinente no considerara la petición justificada y proporcional, devolverá la petición sin demora a la JERS para que esta le proporcione justificaciones adicionales. Una vez que la JERS haya comunicado dichas justificaciones adicionales a la Autoridad Europea de Supervisión pertinente, los destinatarios de la solicitud transmitirán a la JERS la información solicitada, siempre y cuando dispongan de acceso legal a la información pertinente.

Article 16 Avisos y recomendaciones

1 Cuando se prevean riesgos significativos que amenacen la consecución del objetivo previsto en el artículo 3, apartado 1, la JERS emitirá un aviso y, en su caso, formulará recomendaciones para la adopción de medidas correctoras, incluidas, si procede, iniciativas legislativas.

2 Los avisos emitidos o las recomendaciones formuladas por la JERS de conformidad con el artículo 3, apartado 2, letras c) y d), podrán ser de carácter general o específico e irán dirigidos, en particular, a la Unión en su conjunto, a uno o varios Estados miembros, a una o varias de las AES, o a una o varias autoridades nacionales de supervisión. En caso de que un aviso o una recomendación se envíen a una o varias autoridades nacionales de supervisión, se informará también de ello al Estado o Estados miembros de que se trate. Las recomendaciones especificarán un plazo para emprender la oportuna actuación. La Comisión podrá también ser destinataria de recomendaciones en relación con la legislación pertinente de la Unión.

3 Al mismo tiempo que se transmiten a los destinatarios con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, los avisos o las recomendaciones se transmitirán, con arreglo a normas estrictas de confidencialidad, al Consejo y a la Comisión, y, cuando vayan dirigidos a una o varias autoridades nacionales de supervisión, a las AES.

4 A fin de aumentar la conciencia de los riesgos en la economía de la Unión y de clasificarlos por orden de gravedad, la JERS, en estrecha cooperación con las otras partes en el SESF, elaborará un sistema de códigos de colores que corresponda a las situaciones de diferentes niveles de riesgo. Una vez se hayan elaborado los criterios para dicha clasificación, los avisos y recomendaciones de la JERS indicarán, caso por caso, y si procede, la categoría a que pertenece el riesgo.

Article 17 Seguimiento de las recomendaciones de la JERS

1 Cuando las recomendaciones a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra d), vayan dirigidas a la Comisión, a uno o varios Estados miembros, a una o varias AES, o a una o varias autoridades nacionales de supervisión, los destinatarios de las mismas comunicarán a la JERS y al Consejo las actuaciones emprendidas en respuesta a las recomendaciones y facilitarán una justificación adecuada de cualquier inacción. Cuando proceda, siguiendo normas estrictas de confidencialidad, la JERS informará sin demora de las respuestas recibidas a las AES.

2 Si la JERS decide que su recomendación no ha sido seguida o que los destinatarios de la misma no han justificado adecuadamente su falta de actuación, informará, siguiendo normas estrictas de confidencialidad, a los destinatarios, al Consejo y, en su caso, a la Autoridad Europea de Supervisión de que se trate.

3 Si la JERS adopta una decisión de conformidad con el apartado 2 sobre una recomendación que se haya hecho pública con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18, apartado 1, el Parlamento Europeo podrá invitar al Presidente de la JERS a que presente dicha decisión, y los destinatarios podrán solicitar participar en un intercambio de opiniones.

Article 18 Avisos y recomendaciones públicos

1 La Junta General decidirá caso por caso, tras haber informado al Consejo con antelación suficiente para que este pueda reaccionar, si los avisos o las recomendaciones han de hacerse públicos. No obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartado 3, se aplicará siempre un quórum de dos tercios a las decisiones adoptadas por la Junta General en virtud del presente apartado.

2 Si la Junta General decide hacer público un aviso o una recomendación, informará a los destinatarios de antemano.

3 Los destinatarios de los avisos y de las recomendaciones que la JERS haga públicos también deberían tener derecho a manifestar públicamente sus puntos de vista y sus argumentos con respecto a dichos avisos y recomendaciones.

4 Cuando la Junta General decida no hacer público un aviso o una recomendación, los destinatarios y, en su caso, el Consejo y las AES, adoptarán todas las medidas necesarias para preservar su carácter confidencial.

Article 19 Obligaciones de rendición de cuentas y de información

1 Una vez al año como mínimo y con mayor frecuencia en caso de perturbaciones financieras generalizadas, se invitará al Presidente de la JERS a participar en una audiencia anual ante el Parlamento Europeo con ocasión de la publicación del informe anual de la JERS destinado al Parlamento Europeo y al Consejo. Dichas audiencias se llevarán a cabo separadamente respecto del diálogo monetario entre el Parlamento Europeo y el Presidente del BCE.

2 El informe anual a que hace referencia el apartado 1 incluirá la información que la Junta General de la JERS decida hacer pública, de conformidad con el artículo 18. El informe anual será puesto a disposición del público.

3 La JERS examinará asimismo temas específicos a instancia del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión.

4 El Parlamento Europeo podrá solicitar al Presidente de la JERS que comparezca ante las comisiones competentes del Parlamento Europeo.

5 Dos veces al año, como mínimo, pero con mayor frecuencia si se considera procedente, el Presidente de la JERS mantendrá conversaciones confidenciales a puerta cerrada con el Presidente y los Vicepresidentes de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios del Parlamento Europeo sobre las actividades que esté llevando a cabo la JERS. El Parlamento Europeo y la JERS y celebrarán un acuerdo sobre los procedimientos pormenorizados de organización de estas reuniones, con el fin de garantizar la plena confidencialidad, de conformidad con el artículo 8. La JERS remitirá al Consejo una copia de dicho acuerdo.

Article 20 Revisión

A más tardar el 17 de diciembre de 2013, el Parlamento Europeo y el Consejo examinarán el presente Reglamento sobre la base de un informe de la Comisión y, una vez conocido el dictamen del BCE y de las AES, determinarán si es preciso revisar el cometido y la organización de la JERS. En particular, revisarán las modalidades para la designación o elección del Presidente de la JERS.

Article 21 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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