Reglamento (UE) n ° 1103/2010 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2010 , por el que se establecen, de conformidad con la Directiva 2006/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las normas relativas al etiquetado de la capacidad de las pilas y acumuladores portátiles secundarios (recargables) y de automoción Texto pertinente a efectos del EEE
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Article 1 Ámbito de aplicación
1 El presente Reglamento se aplicará a las pilas y acumuladores portátiles secundarios (recargables) y de automoción comercializados por primera vez 18 meses después de la fecha contemplada en el artículo 5.
2 El presente Reglamento no se aplicará a las pilas y acumuladores portátiles secundarios (recargables) enumerados en el anexo I.
Article 2 Determinación de la capacidad
1 La carga eléctrica que una pila o un acumulador puede generar en condiciones específicas se considerará la capacidad de la pila o acumulador.
2 La capacidad de las pilas y acumuladores portátiles secundarios (recargables) se determinará con arreglo a las normas IEC/EN 61951-1, IEC/EN 61951-2, IEC/EN 60622, IEC/EN 61960 o IEC/EN 61056-1, en función de las sustancias químicas que contengan, como se especifica en el anexo II, parte A.
3 La capacidad de las pilas y acumuladores de automoción se determinará con arreglo a la norma IEC 60095-1/EN 50342-1, en función de las sustancias químicas que contengan, como se especifica en el anexo II, parte B.
Article 3 Unidad de medida de capacidad
1 La capacidad de las pilas y acumuladores portátiles secundarios (recargables) se expresará en «miliamperios-hora» o «amperios-hora», utilizando las abreviaturas mAh o Ah, respectivamente.
2 La capacidad de las pilas y acumuladores de automoción se expresará en «amperios-hora» (Ah) y «amperios de arranque en frío» (A), utilizando estas dos abreviaturas.
Article 4 Diseño de la etiqueta de capacidad
1 Las pilas y acumuladores portátiles secundarios (recargables) llevarán una etiqueta que contenga la información establecida en el anexo III, parte A. El tamaño mínimo de la etiqueta se determinará en función del tipo de pila o acumulador, como se especifica en el anexo IV, parte A.
2 Todas las pilas y acumuladores de automoción llevarán una etiqueta que contenga la información establecida en el anexo III, parte B. El tamaño mínimo de la etiqueta se determinará en función del tipo de pila o acumulador, como se especifica en el anexo IV, parte B.
Article 5 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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