Reglamento (UE) n ° 1124/2010 del Consejo, de 29 de noviembre de 2010 , por el que se establecen, para 2011, las posibilidades de pesca aplicables en el Mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento fija las posibilidades de pesca para 2011 de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el Mar Báltico.
Article 2 Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros de la UE que faenen en el Mar Báltico.
Article 3 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones: a)«zonas CIEM» (Consejo Internacional para la Exploración del Mar)las zonas geográficas indicadas en el anexo I del Reglamento (CE) no 2187/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del Mar Báltico, los Belts y el Sund ;b)«Mar Báltico»las subdivisiones CIEM 22-32;c)«buque de la UE»un buque de pesca que enarbola pabellón de un Estado miembro y está matriculado en la Unión;d)«total admisible de capturas (TAC)»la cantidad de peces de cada población que puede capturarse anualmente;e)«cuota»la proporción de un TAC asignada a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país;f)«día de ausencia del puerto»cualquier período ininterrumpido de 24 horas, o una fracción del mismo, durante el cual el buque se encuentra fuera del puerto.
Article 4 TAC y asignación
En el anexo I se fijan los TAC, se asignan dichos TAC a los Estados miembros y se establecen las condiciones funcionalmente relacionadas con los mismos, cuando resulta adecuado.
Article 5 Disposiciones especiales relativas a las asignaciones
1 La asignación de posibilidades de pesca a los Estados miembros establecida en el presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de: a) los intercambios realizados en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002; b) las reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) no 1224/2009; c) los desembarques adicionales autorizados en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96; d) las cantidades retenidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96; e) las deducciones efectuadas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 37, 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) no 1224/2009.
2 Salvo que se especifique lo contrario en el anexo I del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, mientras que el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.
Article 6 Condiciones aplicables al desembarque de capturas y capturas accesorias
El pescado procedente de poblaciones para las que se establecen límites de capturas únicamente podrá conservarse a bordo o desembarcarse si: a) las capturas han sido efectuadas por buques de un Estado miembro que disponga de una cuota y dicha cuota no está agotada, o bien b) las capturas consisten en un cupo de una cuota de la Unión que no se ha asignado en forma de cuotas entre los Estados miembros y dicha cuota de la Unión no está agotada.
Article 7 Limitaciones del esfuerzo pesquero
1 En el anexo II se establecen las limitaciones del esfuerzo pesquero.
2 Los límites contemplados en el apartado 1 se aplicarán también en las subdivisiones CIEM 27 y 28.2 en la medida en que la Comisión no haya adoptado una decisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1098/2007 para excluir tales subdivisiones de las restricciones previstas en el artículo 8, apartado 1, letra b), en el artículo 8, apartados 3, 4 y 5, y en el artículo 13, de dicho Reglamento.
3 Los límites contemplados en el apartado 1 no se aplicarán en la subdivisión CIEM 28.1 en la medida en que la Comisión no haya adoptado una decisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1098/2007, en el sentido de que las restricciones previstas en el artículo 8, apartado 1, letra b), y en el artículo 8, apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (CE) no 1098/2007 se aplicarán a dicha subdivisión.
Article 8 Transmisión de datos
Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) no 1224/2009, los Estados miembros notifiquen a la Comisión datos sobre las cantidades desembarcadas de las poblaciones capturadas, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo I del presente Reglamento.
Article 9 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2011.
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