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Seqlense EUR-Lex

2011/202/UE: Decisión del Consejo, de 28 de febrero de 2011 , referente a la celebración de un Acuerdo de Asociación Voluntaria entre la Unión Europea y la República del Congo relativo a la aplicación de las leyes, la gobernanza y el comercio de la madera y los productos derivados importados en la Unión Europea (FLEGT)

CELEX
32011D0202
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2011-02-28
In force since
2011-02-28
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the xhtml manifestation.

Article 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la Unión Europea y la República del Congo relativo a la aplicación de las leyes, la gobernanza y el comercio de la madera y los productos derivados importados en la Unión Europea (FLEGT). El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Article 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada en nombre de la Unión para proceder a la notificación prevista en el artículo 28 del Acuerdo, a fin de obligar a la Unión.

Article 3

La Unión estará representada por representantes de la Comisión en el Comité conjunto de aplicación del Acuerdo, establecido de conformidad con el artículo 19 del Acuerdo. Los Estados miembros podrán participar como miembros de la delegación de la Unión en las reuniones del Comité conjunto de aplicación del Acuerdo.

Article 4

A efectos de modificación de los anexos del Acuerdo sobre la base de su artículo 26, se autoriza a la Comisión, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 2173/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de un sistema de licencias FLEGT aplicable a las importaciones de madera en la Comunidad Europea ( 4 ) , a aprobar en nombre de la Unión tales enmiendas.

Article 5

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Article 1 Objeto

El objeto del presente Acuerdo, con arreglo al compromiso común de las Partes de administrar de forma sostenible los bosques de cualquier tipo, es proporcionar un marco jurídico destinado a garantizar que toda la madera y productos derivados procedentes del Congo que se importen a la Unión, a que se refiere el presente Acuerdo, se hayan producido legalmente y, con ello, promover el comercio de dicha madera y productos derivados. El presente Acuerdo proporciona también una base para el diálogo y la cooperación entre las Partes con el fin de facilitar y promover su aplicación íntegra y reforzar la aplicación de las leyes forestales y la gobernanza.

Article 2 Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por: a) «importación a la Unión» : el despacho a libre práctica de maderas y productos derivados en la Unión, con arreglo al artículo 79 del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero comunitario ( 4 ) y que no pueden considerarse «mercancías desprovistas de todo carácter comercial» según la definición que figura en el artículo 1, punto 6, del Reglamento (CEE) n o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario ( 5 ) ; b) «exportación» : la salida o la retirada física de maderas y productos derivados desde cualquier parte del territorio geográfico del Congo, excepto las maderas y productos derivados en tránsito por el territorio congoleño bajo el control de las autoridades aduaneras del Congo; c) «madera y productos derivados» : los productos enumerados en el anexo I; d) «nomenclatura SA» : un código de seis cifras definido por el sistema armonizado (SA) de designación y codificación de las mercancías establecido por el Convenio Internacional sobre el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de la Organización Mundial de Aduanas; e) «licencia FLEGT» : licencia para exportar maderas o productos derivados producidos legalmente; f) «autoridad expedidora de licencias» : autoridad encargada de expedir y validar las licencias FLEGT; g) «autoridades competentes» : las designadas por los Estados miembros de la Unión para recibir, aceptar y verificar las licencias FLEGT; h) «envío» : cantidad determinada de madera y productos derivados, cubierta por una licencia FLEGT, enviada por un exportador y que se presenta para el despacho a libre práctica en una aduana de la Unión; i) «madera producida legalmente» : se considera madera legal cualquier madera procedente de procesos de adquisición, producción y comercialización conformes al conjunto de disposiciones legales y reglamentarias vigentes en el Congo y aplicables en el ámbito de la gestión y aprovechamiento de los bosques, con arreglo al anexo II.

Article 3 Régimen de licencias FLEGT

1 Se establece entre las Partes del presente Acuerdo un régimen de licencias relativo a la aplicación de las leyes, la gobernanza y el comercio forestales (en lo sucesivo denominado «régimen de licencias FLEGT»). Este régimen instaura un conjunto de procedimientos y de requisitos cuyo objeto consiste en comprobar y certificar, por medio de licencias FLEGT, que la madera y productos derivados exportados a la Unión se han producido legalmente. Con arreglo al Reglamento no 2173/2005, la Unión solo aceptará tales envíos del Congo para su importación en la Unión si están cubiertos por licencias FLEGT.

2 El régimen de licencias FLEGT se aplica a la madera y productos derivados que se enumeran en el anexo I.

Article 4 Autoridad expedidora de licencias

1 El Congo designará a la autoridad expedidora de licencias, y notificará los datos correspondientes a la Comisión Europea. Las dos Partes harán pública esa información.

2 La autoridad expedidora de licencias comprobará que la madera y productos derivados se han producido legalmente con arreglo a la normativa indicada en el anexo II. Expedirá, con arreglo a las modalidades que se especifican en el anexo III, licencias FLEGT que cubran el envío de la madera y productos derivados producidos, comprados o importados legalmente en el Congo y destinados a la exportación a la Unión, así como, si procede, la documentación necesaria para la madera y productos derivados en tránsito por el territorio congoleño bajo el control de las autoridades aduaneras del Congo.

3 La autoridad expedidora de licencias no expedirá licencias FLEGT para la madera y productos derivados a base de madera y productos derivados o que los incluyan importados en el Congo desde un tercer país, salvo si se demuestra que dicha madera y productos derivados, importados con arreglo a las modalidades que se especifican en el anexo III, se produjeron y exportaron de conformidad con las leyes del tercer país afectado.

4 La autoridad expedidora de licencias conservará y hará públicos sus procedimientos de concesión de licencias FLEGT. Conservará también los registros de todos los envíos cubiertos por licencias FLEGT y, en cumplimiento de la normativa nacional relativa a la protección de datos, comunicará estos registros a efectos de una auditoría independiente, preservando al mismo tiempo la confidencialidad de los datos relativos a la propiedad industrial de los exportadores.

Article 5 Autoridades competentes de la Unión

1 La Comisión Europea comunicará al Congo los datos de las autoridades competentes designadas por los Estados miembros de la Unión.

2 Las autoridades competentes comprobarán que cada envío es objeto de una licencia FLEGT vigente antes de autorizar el despacho a libre práctica en la Unión. Dicho despacho a libre práctica podrá ser suspendido y el envío retenido en caso de duda sobre la validez de la licencia FLEGT. En el anexo IV se describen los procedimientos que regulan el despacho a libre práctica en la Unión de los envíos cubiertos por una licencia FLEGT.

3 Las autoridades competentes tendrán al día y publicarán cada año una relación de las licencias FLEGT recibidas.

4 Con arreglo a la normativa nacional relativa a la protección de datos, las autoridades competentes concederán a las personas y organismos designados por el Congo como auditor independiente el acceso a los documentos y datos pertinentes.

5 Las autoridades competentes de la Unión se abstendrán de llevar a cabo la acción que se describe en el artículo 5, apartado 2, por lo que se refiere a la madera y productos derivados de las especies enumeradas en los apéndices de la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES) en la medida en que estos productos estén cubiertos por las disposiciones en materia de comprobación establecidas por el Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (6). No obstante, el régimen de licencias FLEGT proporciona la seguridad de una tala legal de dichos productos.

Article 6 Licencias FLEGT

1 La autoridad expedidora de licencias FLEGT emitirá dichas licencias como una manera de certificar que la producción de la madera y productos derivados es legal.

2 Las licencias FLEGT se extenderán en un formulario en francés.

3 Las Partes, de común acuerdo, podrán elaborar un sistema electrónico para la emisión, transmisión y recepción de licencias FLEGT.

4 El procedimiento de emisión de licencias FLEGT, así como las prescripciones técnicas, se describen en el anexo V.

Article 7 Tablas de legalidad

Para las necesidades del presente Acuerdo, en el anexo II figura la documentación, denominada «tablas de legalidad», con los requisitos e indicadores utilizables como prueba de conformidad con la normativa.

Article 8 Comprobación de la legalidad de la madera

1 El Congo está estableciendo un sistema para comprobar que la madera y productos derivados destinados a un envío se han producido legalmente y que solo se exportan a la Unión los envíos comprobados como tales. El sistema de verificación deberá incluir controles de la conformidad con el fin de proporcionar la seguridad de que la madera y productos derivados destinados a ser exportados a la Unión se han producido legalmente y de que no se expiden licencias FLEGT para envíos de madera y productos derivados que no se hayan producido legalmente, o cuyo origen se desconozca. El sistema incluye también procedimientos destinados a garantizar que la madera de origen ilegal o desconocido no entre en la cadena de suministro.

2 En el anexo III se describe el sistema utilizado para comprobar que los envíos de madera y productos derivados se han producido legalmente.

Article 9 Aplicación del sistema de verificación de la legalidad a toda la madera y productos derivados que se producen en el Congo

El Congo utiliza el sistema de comprobación de la legalidad de la madera y productos derivados para el conjunto de la madera y productos derivados cualquiera que sea el mercado de destino.

Article 10 Consultas sobre la validez de las licencias

1 En caso de duda sobre la validez de una autorización, la autoridad competente interesada podrá solicitar información complementaria a la autoridad expedidora de licencias. Si la autoridad expedidora de licencias no responde en el plazo de veintiún días naturales, la autoridad competente actuará con arreglo a la normativa nacional vigente y no aceptará la licencia. Si de la información complementaria se desprende que las menciones que figuran en la licencia no corresponden al envío, la autoridad competente actuará con arreglo a la normativa nacional vigente y no aceptará la licencia.

2 En caso de desacuerdos o dificultades persistentes en las consultas referentes a licencias FLEGT, el asunto podrá llevarse ante el Comité conjunto de aplicación del Acuerdo.

Article 11 Auditor independiente

1 Las Partes se pondrán de acuerdo sobre la necesidad de requerir los servicios de un auditor independiente, en períodos convenidos, para asegurarse del resultado y la eficiencia del régimen de licencias FLEGT tal como se especifica en el anexo VI.

2 El auditor independiente comunicará sus observaciones a las Partes mediante informes, con arreglo al procedimiento que se describe en el anexo VI.

3 Las Partes facilitarán la tarea del auditor independiente, en particular garantizándole, en los respectivos territorios de ambas Partes, el acceso a la información necesaria para cumplir sus cometidos. No obstante, con arreglo a sus respectivas leyes sobre protección de datos, las Partes podrán retener cualquier información que no estén autorizadas a revelar.

Article 12 Irregularidades

Las Partes se informarán mutuamente de sus sospechas o constataciones de desvío o de irregularidades que contravengan el régimen de licencias FLEGT, en particular por lo que se refiere a: a) el desvío de los intercambios comerciales, en particular, mediante la reorientación de los flujos comerciales del Congo hacia la Unión a través de un tercer país cuando dicha operación tenga probablemente por objeto evitar la solicitud de licencia; b) la emisión de licencias FLEGT para madera y productos derivados que incluyan importaciones de origen dudoso procedentes de terceros países, o c) la obtención o la utilización fraudulenta de licencias FLEGT.

Article 13 Fecha de aplicación del régimen de licencias FLEGT

1 Las Partes se informarán mutuamente por medio del Comité conjunto de aplicación del Acuerdo en cuanto consideren haber ultimado todos los preparativos necesarios para la completa aplicación del régimen de licencias FLEGT.

2 Por medio del Comité conjunto de aplicación del Acuerdo, las Partes encargarán una evaluación independiente del régimen de licencias FLEGT basada en los criterios indicados en el anexo VII. La evaluación determinará si el sistema de verificación de la legalidad sobre el que se asienta el régimen de licencias FLEGT, tal como se describe en el anexo III, cumple adecuadamente sus funciones y si los procedimientos que permiten recibir, verificar y aceptar las licencias FLEGT, tal como se describen en el artículo 5 y en el anexo IV, están en funcionamiento en la Unión.

3 Sobre la base de las recomendaciones del Comité conjunto de aplicación del Acuerdo, las dos Partes convendrán en una fecha a partir de la cual el régimen de licencias FLEGT debería empezar a aplicarse plenamente.

Article 14 Calendario de aplicación del Acuerdo

1 Las Partes aprobarán el calendario de aplicación que figura en el anexo VIII.

2 Por medio del Comité conjunto de aplicación del Acuerdo, las Partes evaluarán los progresos realizados en la aplicación en relación con el calendario del anexo VIII.

Article 15 Otras medidas pertinentes

1 Como otras medidas pertinentes que figuran en el anexo IX del presente Acuerdo, las Partes convienen en: a) el refuerzo de las capacidades de la Inspección General de Economía Forestal; b) el fortalecimiento de las capacidades de la sociedad civil; c) los textos legislativos y reglamentarios que deben completarse; d) la aplicación de un Plan de Comunicación; e) la creación de una Secretaría Técnica para la Parte congolesa encargada del seguimiento del Acuerdo.

2 Las Partes han determinado que los ámbitos contemplados en el anexo IX son aquellos en los que son necesarios recursos técnicos y financieros suplementarios para aplicar el presente Acuerdo.

3 La contribución de dichos recursos adicionales está sujeta a los habituales procedimientos de programación de la ayuda al Congo en la Unión y en los Estados miembros de la Unión, así como a los procedimientos presupuestarios del propio Congo.

4 Las Partes prevén la necesidad de un acuerdo mutuo, por el cual la financiación y las contribuciones técnicas de la Comisión Europea y de los Estados miembros de la Unión se coordinarán para apoyar estos procesos.

5 El Congo velará por que el refuerzo de las capacidades para la aplicación del presente Acuerdo, como las estrategias de reducción de la pobreza, se recoja en los instrumentos nacionales de planificación.

6 Las Partes velarán por que las actividades que se ejecuten en virtud del presente Acuerdo se coordinen con los pertinentes programas e iniciativas de desarrollo, existentes o futuros.

7 La contribución de estos recursos está sujeta a los procedimientos que regulan la ayuda de la Unión, tal como establece el Acuerdo de Cotonú, y a los que regulan la ayuda bilateral de los Estados miembros de la Unión al Congo.

Article 16 Participación de las partes interesadas en la aplicación del Acuerdo

1 El Congo velará por la participación de las partes interesadas en la aplicación del presente Acuerdo con arreglo a los compromisos internacionales y regionales que haya firmado, en particular el Convenio sobre la Diversidad Biológica, de junio de 1992, y el Tratado sobre la Conservación y la Administración Duradera de los Ecosistemas Forestales del África Central, por el que se crea la Comisión de Silvicultura de África Central, de 5 de febrero de 2005.

2 La Unión consultará periódicamente a las partes interesadas acerca de la aplicación del presente Acuerdo, teniendo en cuenta sus obligaciones en virtud del Convenio de Aarhus de 1998 sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos medioambientales.

Article 17 Protección social

1 Con el fin de minimizar los posibles efectos negativos, las Partes convienen en desarrollar una mejor comprensión de los modos de vida de las comunidades autóctonas y locales que pudieran verse afectadas, incluidas las implicadas en la explotación ilegal.

2 Las Partes supervisarán los efectos del presente Acuerdo en estas comunidades, adoptando al mismo tiempo medidas razonables para reducir sus efectos negativos. Las Partes podrán acordar medidas adicionales para hacer frente a dichos efectos negativos.

Article 18 Incentivos de los mercados

Habida cuenta de sus obligaciones internacionales, la Unión se esforzará en promover un acceso favorable a su mercado para la madera y productos derivados a que se refiere el presente Acuerdo. Dichos esfuerzos incluirán: a) el estímulo de las políticas de adquisición pública y privada que reconocen los esfuerzos por garantizar un suministro de productos forestales de origen legal, en particular la madera y productos derivados, y b) el fomento de los productos que dispongan de una licencia FLEGT en el mercado de la Unión.

Article 19 Comité conjunto de aplicación del Acuerdo

1 Las Partes crearán un Comité conjunto de aplicación del Acuerdo para facilitar el seguimiento y la evaluación del presente Acuerdo. El Comité facilitará también el diálogo y el intercambio de información entre las Partes.

2 Cada Parte nombrará a sus representantes en el Comité conjunto de aplicación del Acuerdo. El Comité tomará sus decisiones por consenso.

3 El Comité conjunto de aplicación del Acuerdo: a) se reunirá al menos dos veces al año, en las fechas y lugares que convengan las Partes; b) elaborará el orden del día de sus trabajos y los términos de referencia para las acciones comunes; c) establecerá sus propias normas de procedimiento; d) estará presidido por una presidencia conjunta; e) velará por que sus trabajos sean lo más transparentes posible y por que el público tenga acceso a la información acerca de sus trabajos y decisiones; f) podrá crear grupos de trabajo u otros organismos subsidiarios para los ámbitos de trabajo que requieran una experiencia específica; g) publicará un informe anual; los detalles sobre el contenido de dicho informe se especifican en el anexo X.

4 Las funciones del Comité conjunto de aplicación del Acuerdo se describen pormenorizadamente en el anexo XI.

5 A fin de facilitar la aplicación del Acuerdo, se establecerá un mecanismo conjunto de concertación y seguimiento para el período comprendido entre la rúbrica del Acuerdo y su entrada en vigor.

Article 20 Comunicación relativa a la aplicación del Acuerdo

1 Los representantes de las Partes encargados de las comunicaciones oficiales relativas a la aplicación del presente Acuerdo serán: Por el Congo Por la Unión Europea Ministro de Desarrollo Sostenible, Economía Forestal y Medio Ambiente Jefe de la Delegación de la Unión en el Congo

2 Las Partes se comunicarán mutuamente la información necesaria para la aplicación del presente Acuerdo.

Article 21 Informes y divulgación al público

1 La divulgación de información al público es uno de los elementos clave del presente Acuerdo para el fomento de la gobernanza. La información facilita la aplicación y el seguimiento del sistema al hacerlo más transparente. La información permite también una mejor rendición de cuentas y más reconocimiento por parte de los distintos agentes afectados. La relación de la información que se divulgará y pondrá a disposición del público figura en el anexo X.

2 Cada Parte considerará los mecanismos que considere más adecuados (medios de comunicación, documentos, internet, talleres o informes anuales) para hacer pública la información. En particular, las Partes harán todo lo posible por poner a disposición de las distintas partes interesadas asociadas al sector forestal, información fiable, pertinente y en tiempo real. Estos mecanismos se describen en el anexo X.

Article 22 Información confidencial

1 Cada una de las Partes se compromete a no divulgar, dentro de los límites que establezcan sus leyes, la información confidencial intercambiada en el marco del presente Acuerdo. Las Partes se abstendrán de divulgar al público la información intercambiada en el marco del presente Acuerdo que sea secreto comercial o información comercial confidencial, y no permitirán a sus autoridades que divulguen dicha información.

2 A reserva de lo establecido en el apartado 1, no se considerará confidencial la siguiente información: a) la cantidad de licencias FLEGT expedidas por el Congo y recibidas en la Unión y el volumen de madera y productos derivados exportados por el Congo y recibidos en la Unión; b) los nombres y direcciones de los titulares de licencias y de los importadores.

Article 23 Aplicación territorial

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, al territorio en el que se aplica el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en las condiciones enunciadas por dicho Tratado y, por otra, al territorio del Congo.

Article 24 Solución de litigios

1 Las Partes harán todo lo posible por resolver cualquier litigio relativo a la aplicación o a la interpretación del presente Acuerdo mediante consultas rápidas.

2 En caso de que un litigio no pudiera resolverse mediante consulta en un plazo de tres meses después de la solicitud inicial de consultas, cada Parte podrá someterlo al arbitrio del Comité conjunto de aplicación del Acuerdo, que tratará de resolverlo. Se comunicará al Comité la totalidad de la información pertinente para que pueda proceder a un examen en profundidad de la situación con el fin de encontrar una solución aceptable. A tal efecto, deberá examinar todas las posibilidades de mantener el buen funcionamiento del presente Acuerdo.

3 En caso de que el Comité conjunto de aplicación del Acuerdo no pudiera solucionar el litigio, las Partes podrán: a) pedir conjuntamente los buenos oficios o la mediación de una tercera parte; b) recurrir al arbitraje. En caso de que no sea posible solucionar el litigio con arreglo al apartado 3, letra a), cada Parte podrá notificar a la otra la designación de un árbitro; la otra Parte deberá entonces designar un segundo árbitro en el plazo de treinta días naturales tras la designación del primer árbitro. Las Partes designarán conjuntamente un tercer árbitro en un plazo de dos meses tras la designación del segundo árbitro. Las decisiones de arbitraje se tomarán por mayoría de votos en el plazo de seis meses tras la designación del tercer árbitro. La sentencia arbitral será vinculante para las Partes y no admitirá recurso.

4 El Comité conjunto de aplicación del Acuerdo establecerá las modalidades de arbitraje.

Article 25 Suspensión

1 Cada Parte podrá suspender la aplicación del presente Acuerdo. La decisión de suspensión y las razones de esa decisión se notificarán por escrito a la otra Parte.

2 Las condiciones del presente Acuerdo dejarán de aplicarse en un plazo de treinta días naturales tras dicha notificación.

3 La aplicación del presente Acuerdo se reanudará en un plazo de treinta días naturales después de que la Parte que lo haya suspendido informe a la otra Parte de que las razones de la suspensión ya no son pertinentes.

Article 26 Modificaciones

1 La Parte que desee modificar el presente Acuerdo presentará la propuesta al menos tres meses antes de la siguiente reunión del Comité conjunto de aplicación del Acuerdo. Este último examinará la propuesta y, si hay consenso, hará una recomendación. Cada Parte examinará la recomendación y, si está de acuerdo, la adoptará con arreglo a sus propios procedimientos.

2 Cualquier modificación así aprobada por ambas Partes entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente que han concluido los procedimientos necesarios a tal efecto.

3 El Comité conjunto de aplicación del Acuerdo podrá adoptar modificaciones de los anexos del presente Acuerdo.

4 La notificación de las modificaciones se transmitirá a los depositarios conjuntos del presente Acuerdo.

Article 27 Anexos

Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

Article 28 Entrada en vigor

1 El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en la cual las Partes se hayan notificado por escrito el cumplimiento de las formalidades necesarias a tal efecto.

2 La notificación se transmitirá a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y al Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Francofonía del Congo, que son los depositarios conjuntos del Acuerdo.

Article 29 Duración y prórroga

El presente Acuerdo permanecerá en vigor durante un período de siete años y, a continuación, se prorrogará por períodos consecutivos de cinco años, a menos que una de las Partes renuncie a ello notificándoselo por escrito a la otra Parte por lo menos un año antes de la expiración del Acuerdo.

Article 30 Denuncia del Acuerdo

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, cada Parte podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de aplicarse doce meses después de la fecha de dicha notificación.

Article 31 Textos auténticos

El presente Acuerdo se establece en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo auténtico cada uno de estos textos. En caso de divergencia de interpretación, la versión francesa prevalecerá sobre las demás versiones lingüísticas.

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