Decisión 2011/235/PESC del Consejo, de 12 de abril de 2011 , relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Irán
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Article 1
1 Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por los mismos de las personas responsables de graves violaciones de los derechos humanos en Irán, y las personas asociadas con aquellos, enumeradas en el anexo.
2 Lo dispuesto en el apartado 1 no obligará a los Estados miembros a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.
3 El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de los casos en que un Estado miembro esté sujeto a una obligación de Derecho internacional, a saber: a) como país anfitrión de una organización intergubernamental internacional; b) como país anfitrión de una conferencia internacional convocada o auspiciada por las Naciones Unidas; c) en virtud de un acuerdo multilateral que atribuya privilegios e inmunidades, o d) en virtud del Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.
4 Se considerará que lo dispuesto en el apartado 3 es aplicable también a los casos en que un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).
5 Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una exención de conformidad con los apartados 3 o 4.
6 Los Estados miembros podrán conceder exenciones respecto de las medidas impuestas en virtud del apartado 1 cuando el viaje esté justificado por motivos humanitarios urgentes, o por motivos de asistencia a reuniones intergubernamentales, incluidas las promovidas por la Unión, o a reuniones de las que sea anfitrión un Estado miembro que ostente la Presidencia de la OSCE, y en las que tenga lugar un diálogo político que promueva directamente la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho en Irán.
7 Los Estados miembros que deseen conceder las exenciones previstas en el apartado 6 lo notificarán por escrito al Consejo. La exención se considerará concedida salvo que alguno de los miembros del Consejo formule por escrito una objeción en el plazo de dos días hábiles tras ser notificado de la exención propuesta. Si uno o más miembros del Consejo formulan una objeción, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá, no obstante, decidir conceder la exención propuesta.
8 En caso de que, de conformidad con los apartados 3, 4, 6 o 7, un Estado miembro autorice la entrada en su territorio o el tránsito por el mismo de alguna de las personas enumeradas en el anexo, dicha autorización estará circunscrita a la finalidad para la cual haya sido otorgada y a las personas a las que figuren en la misma.
Article 2
1 Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia correspondan a personas responsables de graves violaciones de los derechos humanos en Irán, y a las personas y entidades asociadas con ellas, enumeradas en el anexo.
2 En ningún caso se pondrán fondos o recursos económicos a disposición directa ni indirecta de las personas y entidades enumeradas en el anexo ni se utilizarán en su beneficio.
3 Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que dichos fondos o recursos económicos son: a) necesarios para atender las necesidades básicas de las personas enumeradas en el anexo y de los miembros dependientes de sus familias, incluido el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos; b) destinados exclusivamente a pagar de honorarios profesionales razonables y a reembolsar gastos relacionados con la prestación de servicios jurídicos; c) destinados exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de los fondos o recursos económicos inmovilizados, o d) necesarios para gastos extraordinarios, siempre que la autoridad competente haya notificado a las autoridades competentes de los otros Estados miembros y a la Comisión los motivos por los que considera que debería concederse una autorización específica, al menos dos semanas antes de la autorización. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado.
4 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, cuando concurran las siguientes condiciones: a) que los fondos o recursos económicos estén sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral adoptado antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo a la persona o entidad contempladas en apartado 1, o a una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha; b) que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores; c) que el embargo o la resolución no beneficie a una persona o entidad enumerada en el anexo, y d) que el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario al orden público en el Estado miembro de que se trate. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado.
5 El apartado 1 no impedirá a una persona o entidad incluida en la lista efectuar pagos en virtud de contratos suscritos antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo a dicha persona o entidad, siempre y cuando el Estado miembro de que se trate haya determinado que el pago no es percibido directa ni indirectamente por una persona o entidad contemplada en el apartado 1.
6 El apartado 2 no se aplicará al abono en las cuentas inmovilizadas de: a) los intereses u otros réditos correspondientes a esas cuentas, o b) los pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas quedaron sujetas a las medidas previstas en los apartados 1 y 2, siempre que tales intereses, réditos y pagos queden sujetos a las medidas previstas en el apartado 1.
Article 3
1 El Consejo, a propuesta de un Estado miembro o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, establecerá la lista que figura en el anexo y la modificará.
2 El Consejo comunicará su decisión a la persona o entidad afectada, incluidos los motivos de su inclusión en la lista, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, o mediante la publicación de un anuncio, para que la persona o entidad tenga la oportunidad de presentar sus alegaciones al respecto.
3 Cuando se presenten alegaciones o nuevas pruebas sustantivas, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona o entidad afectada.
Article 4
1 El anexo expondrá los motivos de inclusión en la lista de las personas y entidades de que se trate.
2 El anexo incluirá también, cuando se disponga de ella, la información necesaria a efectos de reconocer a las personas o entidades de que se trate. Respecto de las personas, esa información podrá incluir el nombre y los apodos, la fecha y lugar de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, la dirección postal, si se conoce, y el cargo o profesión. Respecto de las entidades, la información podrá incluir el nombre, la fecha y el lugar de registro, el número de registro y el centro de actividad.
Article 5
Para dar el máximo efecto a las medidas establecidas en la presente Decisión, la Unión Europea animará a terceros Estados a que adopten medidas restrictivas similares.
Article 6
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción. La presente Decisión se aplicará hasta el 13 de abril de 2012. Estará sujeta a revisión continua. Se prorrogará o modificará, según proceda, en caso de que el Consejo considere que no se han cumplido sus objetivos.
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