2011/296/UE: Decisión del Consejo, de 24 de febrero de 2011 , relativa a la firma en nombre de la Unión y a la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe
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Article 1
Queda aprobada en nombre de la Unión Europea la firma del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe, denominado en lo sucesivo «el Protocolo», a reserva de la celebración del mencionado Protocolo. El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.
Article 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Protocolo en nombre de la Unión a reserva de su celebración.
Article 3
El Protocolo se aplicará de forma provisional desde la fecha de su firma, conforme al artículo 13 del mencionado Protocolo, a la espera de la terminación de los procedimientos necesarios para su celebración .
Article 4
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Article 1 Período de aplicación y posibilidades de pesca
1 Las posibilidades de pesca concedidas a los buques de la Unión Europea para un período de tres años en virtud del artículo 5 del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero quedan fijadas del siguiente modo: Especies altamente migratorias (especies enumeradas en el anexo 1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982): atuneros cerqueros: 28 buques, palangreros de superficie: 12 buques.
2 La aplicación del apartado 1 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 5, 6, 8 y 9 del presente Protocolo.
Article 2 Contrapartida financiera — Modalidades de pago
1 La contrapartida financiera contemplada en el artículo 7 del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero queda fijada en 2047500 EUR para el período previsto en el artículo 1.
2 La contrapartida financiera comprende: a) un importe anual para el acceso a la ZEE de Santo Tomé y Príncipe de 455000 EUR, equivalente a un tonelaje de referencia de 7000 toneladas anuales, y b) un importe específico de 227500 EUR anuales destinado a propiciar la aplicación de la política del sector pesquero de Santo Tomé y Príncipe.
3 La aplicación del apartado 1 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 3, 4, 5, 8 y 9 del presente Protocolo y de los artículos 12 y 13 del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero.
4 Durante el período de aplicación del presente Protocolo, la Unión Europea abonará la contrapartida financiera contemplada en el apartado 1 a razón de 682500 EUR anuales, que corresponden al total de los importes anuales contemplados en el apartado 2, letras a) y b).
5 En el supuesto de que el volumen global de las capturas efectuadas por los buques de la Unión Europea en aguas santotomenses supere las 7000 toneladas anuales, el importe total de la contrapartida financiera anual se aumentará a razón de 65 EUR por tonelada adicional capturada. No obstante, el importe anual total pagado por la Unión Europea no podrá ser superior al doble del importe indicado en el apartado 2, letra a). Cuando el volumen de capturas de los buques de la Unión Europea sobrepase las cantidades que corresponden al doble del importe anual total, el importe adeudado por el excedente se abonará al año siguiente.
6 El primer año el pago se efectuará a más tardar sesenta (60) días después de la entrada en vigor del Protocolo indicada en el artículo 14 y, en los años siguientes, a más tardar en la fecha del aniversario del Protocolo.
7 El destino de la contrapartida financiera contemplada en el apartado 2, letra a), será competencia exclusiva de las autoridades santotomenses.
8 La totalidad de la contrapartida financiera indicada en el apartado 1 del presente artículo deberá ingresarse en una cuenta del Tesoro público abierta en el Banco Central de Santo Tomé y Príncipe.
Article 3 Fomento de una pesca sostenible y responsable en aguas santotomenses
1 A más tardar en los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigor del presente Protocolo, las Partes acordarán, en el marco de la Comisión mixta prevista en el artículo 9 del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero, un programa sectorial plurianual y sus disposiciones de aplicación, en particular: a) las orientaciones anuales y plurianuales según las cuales se utilizará la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra b); b) los objetivos que deben lograrse con carácter anual y plurianual para llegar finalmente a la instauración de una pesca sostenible y responsable, habida cuenta de las prioridades expresadas por Santo Tomé y Príncipe en cuanto a la política nacional de pesca o las otras políticas que se vean afectadas o incidan en la instauración de una pesca responsable y sostenible; c) los criterios y procedimientos que deben utilizarse para permitir la evaluación de los resultados obtenidos, sobre una base anual.
2 Toda modificación del programa sectorial plurianual que se proponga deberá ser aprobada por las Partes en el marco de la Comisión mixta.
3 Todos los años, las autoridades de Santo Tomé y Príncipe podrán decidir que se asigne un importe adicional a la parte de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, letra b), a los fines de la aplicación del programa plurianual. Esta asignación se deberá notificar a la Unión Europea a más tardar dos (2) meses antes de la fecha del aniversario del presente Protocolo.
4 Ambas Partes procederán a una evaluación anual de los resultados de la aplicación del programa sectorial plurianual. En caso de que dicha evaluación indique que la realización de los objetivos directamente financiados por la parte de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, letra b), del presente Protocolo no es satisfactoria, la Comisión Europea se reserva el derecho de reducir esa parte de la contrapartida financiera a fin de adaptar el importe destinado a la aplicación del programa en función de los resultados.
Article 4 Cooperación científica en aras de una pesca responsable
1 Ambas Partes se comprometen a impulsar una pesca responsable en aguas santotomenses de acuerdo con el principio de no discriminación entre las diferentes flotas que faenan en esas aguas.
2 Durante el período cubierto por el presente Protocolo, la Unión Europea y la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe se comprometen a cooperar en la supervisión del estado de los recursos pesqueros en la zona de pesca santotomense.
3 Ambas Partes se atendrán a las recomendaciones y resoluciones de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) en materia de gestión responsable de las pesquerías.
4 De conformidad con el artículo 4 del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero y basándose en las recomendaciones y resoluciones adoptadas por la CICAA y en los mejores dictámenes científicos disponibles, las Partes mantendrán consultas en el marco de la Comisión mixta establecida en el artículo 9 del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero para adoptar medidas destinadas a garantizar una gestión sostenible de las especies de peces reguladas por el presente Protocolo en lo tocante a las actividades de los buques de la Unión Europea.
Article 5 Adaptación de las posibilidades de pesca de común acuerdo
Las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 1 podrán adaptarse de común acuerdo en la medida en que las recomendaciones y resoluciones adoptadas por la CICAA confirmen que esa adaptación garantiza la gestión sostenible de las especies de peces reguladas por el presente Protocolo. En tal caso, la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, letra a), se adaptará proporcionalmente y pro rata temporis. No obstante, el importe anual total de la contrapartida financiera abonado por la Unión Europea no podrá ser superior al doble del importe indicado en el artículo 2, apartado 2, letra a).
Article 6 Nuevas posibilidades de pesca
En caso de que buques de la Unión Europea estén interesados en realizar actividades pesqueras no recogidas en el artículo 1, las Partes se consultarán antes de su eventual autorización por parte de las autoridades santotomenses. En su caso, las Partes acordarán las condiciones aplicables a estas nuevas posibilidades de pesca y modificarán, si procede, el presente Protocolo y su anexo.
Article 7 Condiciones aplicables a las actividades pesqueras — Cláusula de exclusividad
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo, los buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea solamente podrán faenar en aguas santotomenses si están en posesión de una autorización de pesca expedida al amparo del presente Protocolo y según las disposiciones que figuran en el anexo del mismo.
Article 8 Suspensión y revisión del pago de la contrapartida financiera
1 La contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), se podrá revisar o suspender cuando se cumplan una o varias de las siguientes condiciones: a) si circunstancias anormales, tal y como se definen en el artículo 2, letra h), del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero, impiden el desarrollo de las actividades pesqueras en la ZEE santotomense; b) si, debido a una alteración significativa de las directrices políticas que han propiciado la celebración del presente Protocolo, cualquiera de las Partes solicita la revisión de sus disposiciones con miras a una posible modificación; c) si la Unión Europea comprueba que las autoridades de Santo Tomé y Príncipe vulneran los aspectos esenciales y fundamentales de los derechos humanos previstos en el artículo 9 del Acuerdo de Cotonú.
2 La Unión Europea se reserva el derecho de suspender parcial o totalmente el pago de la contrapartida financiera específica prevista en el artículo 2, apartado 2, letra b), del presente Protocolo: a) cuando una evaluación efectuada por la Comisión mixta muestre que los resultados obtenidos no son conformes a la programación; b) en caso de no ejecución de dicha contrapartida financiera.
3 El pago de la contrapartida financiera se reanudará previa consulta y acuerdo de ambas Partes en cuanto se restablezca la situación anterior a las circunstancias a que se hace referencia en el apartado 1 o cuando los resultados de la ejecución financiera contemplados en el apartado 2 lo justifiquen.
Article 9 Suspensión de la aplicación del Protocolo
1 La aplicación del presente Protocolo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes, cuando se cumplan una o varias de las siguientes condiciones: a) si circunstancias anormales, tal y como se definen en el artículo 2, letra h), del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero, impiden el desarrollo de las actividades pesqueras en la ZEE santotomense; b) si, debido a una alteración significativa de las directrices políticas que han propiciado la celebración del presente Protocolo, cualquiera de las Partes solicita la revisión de sus disposiciones con miras a una posible modificación; c) si una de las Partes constata una vulneración de los aspectos esenciales y fundamentales de los derechos humanos previstos en el artículo 9 del Acuerdo de Cotonú; d) si la Unión Europea no abona la contrapartida financiera prevista en el artículo 2, apartado 2, letra a), por motivos distintos de los previstos en el artículo 8 del presente Protocolo; e) si los observadores de Santo Tomé y Príncipe no embarcan en los buques regulados por el presente Protocolo de conformidad con las disposiciones del anexo, capítulo V; f) si surge un litigio sobre la interpretación del presente Protocolo entre ambas Partes; g) si una de las Partes no cumple las disposiciones del presente Protocolo, de su anexo y de sus apéndices.
2 La aplicación del Protocolo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes cuando el litigio que oponga a ambas Partes no haya podido resolverse en las consultas realizadas en el marco de la Comisión mixta.
3 La suspensión de la aplicación del Protocolo requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión vaya a entrar en vigor.
4 En caso de suspensión, las Partes seguirán realizando consultas con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio que las enfrenta. Cuando se alcance dicha solución, se reanudará la aplicación del Protocolo, reduciéndose el importe de la compensación financiera proporcionalmente y pro rata temporis en función del tiempo que haya estado suspendida la aplicación del Protocolo.
Article 10 Disposiciones aplicables de la legislación nacional
1 Las actividades de los buques pesqueros de la Unión Europea que faenen en aguas santotomenses estarán reguladas por la legislación aplicable en Santo Tomé y Príncipe, salvo si el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero y el presente Protocolo, con su anexo y sus apéndices, disponen lo contrario.
2 Las autoridades santotomenses informarán a la Comisión Europea de cualquier cambio o cualquier nuevo acto legislativo referentes al sector pesquero.
3 La Comisión Europea informará a las autoridades de Santo Tomé y Príncipe de cualquier cambio o cualquier nuevo acto legislativo referentes a las actividades pesqueras de la flota de gran altura de la Unión Europea.
Article 11 Duración
El presente Protocolo y su anexo serán aplicables durante un período de tres años a partir de la aplicación provisional de conformidad con los artículos 13 y 14, salvo en caso de denuncia con arreglo al artículo 12.
Article 12 Denuncia
1 En caso de denuncia del presente Protocolo, la Parte interesada notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el Protocolo al menos seis (6) meses antes de la fecha en que la denuncia surta efecto.
2 El envío de la notificación mencionada en el apartado anterior dará lugar al inicio de consultas entre las Partes.
Article 13 Aplicación provisional
El presente Protocolo se aplicará con carácter provisional a partir de la fecha de su firma.
Article 14 Entrada en vigor
El presente Protocolo y su anexo entrarán en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.
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