2011/334/Euratom: Decisión del Consejo, de 21 de noviembre de 2006 , por la que se aprueba la celebración por la Comisión del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica, representada por la Comisión de las Comunidades Europeas, y el Gobierno de la República de Corea en el ámbito de la investigación sobre la energía de fusión
Text
Article-level text, parsed from the xhtml manifestation.
Article I Objetivo
El objetivo del presente Acuerdo es intensificar la cooperación entre las Partes en los sectores cubiertos por sus respectivos programas de fusión, basándose en el beneficio mutuo y la reciprocidad global, a fin de desarrollar el conocimiento científico y la capacidad tecnológica necesarios para un sistema de energía de fusión.
Article II Áreas de cooperación
La cooperación en virtud del presente Acuerdo podrá abarcar los sectores siguientes: a) los tokamaks, incluidos los proyectos de gran envergadura de la presente generación y las actividades relacionadas con los de la próxima generación; b) las alternativas a los tokamaks; c) la tecnología de la energía de fusión magnética; d) la teoría del plasma y la física aplicada del plasma; e) las políticas y planes en materia de programa, y f) otros campos sobre los cuales exista un acuerdo mutuo por escrito entre las Partes, en la medida en que estén cubiertos por sus respectivos programas.
Article III Modalidades de cooperación
1 La cooperación del presente Acuerdo podrá incluir, aunque sin restringirse a ello, las modalidades siguientes: a) intercambio y suministro de información y datos acerca de actividades científicas y técnicas, avances, prácticas y resultados, así como sobre políticas y planes del programa, incluido el intercambio de información no divulgable conforme a las condiciones estipuladas en los artículos VI y VII; b) intercambio de científicos, ingenieros y otros especialistas durante períodos convenidos, para participar en experimentos, análisis, tareas de diseño y otras actividades de investigación y desarrollo con arreglo al artículo VIII; c) organización de seminarios y otro tipo de encuentros con fines de debate e intercambio de información sobre temas convenidos pertenecientes a los sectores enumerados en el artículo II, así como determinación de las actividades de cooperación que pudieran realizarse provechosamente en virtud del artículo V; d) intercambio y suministro de muestras, materiales y equipo de experimentación, prueba y evaluación (instrumentos y componentes) con arreglo a los artículos IX y X; e) realización de estudios, proyectos o experimentos de carácter conjunto, incluidos su diseño, construcción y realización conjuntas; f) establecimiento de enlaces de datos como, por ejemplo, herramientas de análisis de datos a distancia, y g) otras formas específicas de cooperación conjuntamente acordadas por las Partes por escrito.
2 Las Partes coordinarán, en su caso, las actividades que realicen al amparo del presente Acuerdo con otras actividades internacionales de investigación en el campo de la fusión, a fin de reducir al mínimo la duplicación de esfuerzos. Ningún elemento del presente Acuerdo se interpretará en perjuicio de los acuerdos de cooperación vigentes o futuros entre las Partes.
Article IV Comité de Coordinación y Secretarios Ejecutivos
1 Las Partes crearán un Comité de Coordinación para coordinar y supervisar la ejecución de las actividades del presente Acuerdo. Cada Parte nombrará un número igual de miembros para el Comité de Coordinación y designará a uno de los miembros nombrados Jefe de su Delegación. El Comité de Coordinación se reunirá una vez al año, alternativamente en la República de Corea y en la Unión Europea o con otra frecuencia y en otro lugar previamente acordados. El Jefe de la Delegación de la Parte anfitriona presidirá la reunión.
2 El Comité de Coordinación examinará los avances y los planes de las actividades realizadas en virtud del presente Acuerdo y propondrá, coordinará y aprobará las actividades de cooperación futuras que estén dentro del ámbito del Acuerdo, teniendo en cuenta su mérito técnico y su nivel de esfuerzo para garantizar el beneficio mutuo y la reciprocidad global en el marco del Acuerdo.
3 El Comité de Coordinación tomará todas sus decisiones por unanimidad.
4 Para los períodos entre las reuniones del Comité de Coordinación, cada Parte nombrará un Secretario Ejecutivo que actuará en su nombre en todas las cuestiones relacionadas con la cooperación al amparo del presente Acuerdo. Los Secretarios Ejecutivos se encargarán de la gestión cotidiana de la cooperación.
Article V Ejecución
1 Cada Parte designará las entidades adecuadas para la ejecución de las actividades al amparo del presente Acuerdo.
2 Cuando el Comité de Coordinación apruebe una actividad de cooperación, aprobará, en su caso, un plan de proyecto en virtud del presente Acuerdo y sujeto a las condiciones del mismo.
3 Cada plan de proyecto enumerará las entidades designadas para llevar a término el proyecto e incluirá disposiciones detalladas para la realización de la actividad de cooperación, entre las que podrán figurar, en su caso y sin restringirse a ello, aspectos como su ámbito técnico, su gestión, las responsabilidades en cuanto a descontaminación aplicables, el intercambio de información no divulgable, el intercambio de equipo, el tratamiento de la propiedad intelectual, el coste total, el reparto de costes y el calendario.
Article VI Disponibilidad y difusión de la información
1 Sin perjuicio de la legislación y la normativa aplicable y con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo, cada Parte y sus representantes pondrán a libre disposición de la otra Parte y de sus representantes toda información de que dispongan y que sea necesaria para la ejecución de las actividades de cooperación en virtud del Acuerdo.
2 Las Partes y los representantes que designen facilitarán la más amplia difusión posible de la información que tengan derecho a revelar y que haya sido obtenida conjuntamente o esté destinada a ser facilitada o intercambiada con arreglo al presente Acuerdo, supeditando dicha difusión a la necesidad de proteger la información no divulgable así como la propiedad intelectual generada o aportada en el marco del presente Acuerdo.
3 La información comunicada por una Parte a otra en virtud del presente Acuerdo habrá de ser exacta al leal saber y entender de la Parte comunicante, si bien dicha Parte no garantizará la adecuación de la información transmitida para cualesquiera usos o aplicaciones específicos por la Parte receptora o por una tercera Parte. La información obtenida conjuntamente por las Partes habrá de ser exacta al leal saber y entender de ambas Partes. Ninguna Parte garantizará la exactitud de la información conjuntamente obtenida, ni su adecuación a cualquier fin, uso o aplicación por una de las Partes o por una tercera Parte.
Article VII Propiedad intelectual
La protección y atribución de la propiedad intelectual generada o aportada en el curso de una actividad de cooperación al amparo del presente Acuerdo estarán regidas por las disposiciones del anexo A, que formarán parte integrante del mismo y serán aplicables a todas las actividades realizadas con arreglo al presente Acuerdo.
Article VIII Intercambio de personal
En relación con el intercambio de personal entre las Partes o sus representantes en virtud del presente Acuerdo se aplicarán las disposiciones siguientes: a) las Partes velarán por la selección de personal cualificado, con las aptitudes y competencias necesarias para realizar las actividades programadas al amparo del presente Acuerdo. El intercambio de personal deberá ser objeto de un acuerdo previo, en forma de Canje de Notas entre las Partes, en las que se hará referencia al presente Acuerdo y a sus pertinentes disposiciones en materia de propiedad intelectual, así como a la actividad de cooperación correspondiente; b) cada Parte se responsabilizará del pago de los salarios, seguros y complementos que hayan de ser abonados al personal intercambiado; c) la Parte de procedencia sufragará los gastos de viaje y estancia en el establecimiento de acogida de su personal en régimen de intercambio, salvo que se convenga otra cosa; d) la Parte anfitriona dispondrá un alojamiento adecuado para el personal intercambiado de la otra Parte (y los familiares que vivan en su hogar), sobre una base recíproca establecida de mutuo acuerdo; e) la Parte anfitriona, con sujeción a sus correspondientes leyes y disposiciones, facilitará toda la ayuda necesaria al personal intercambiado de la otra Parte en relación con las formalidades administrativas (por ejemplo, para la obtención de visados); f) las Partes garantizarán que el personal intercambiado actúe conforme a las normas laborales generales y la normativa de seguridad vigentes en el establecimiento de acogida; g) cada Parte podrá observar determinadas actividades de ensayo y análisis de la otra Parte en los sectores de cooperación definidos en el artículo II. Para ello, correrá con sus propios gastos. Dicha observación podrá efectuarse mediante visitas de personal, previo acuerdo de la Parte anfitriona en cada ocasión.
Article IX Intercambio de equipo, muestras, etc.
En caso de que una Parte o sus representantes tengan que intercambiar, prestar o suministrar a la otra Parte o sus representantes equipo, instrumentos, muestras, materiales o piezas de recambio necesarias (en lo sucesivo denominados «el equipo, etc.»), se aplicarán las disposiciones siguientes sobre transporte y utilización del equipo, etc.: a) la Parte remitente facilitará tan pronto como le sea posible una relación detallada del equipo, etc., que se suministrará junto con las especificaciones pertinentes y la documentación técnica e informativa; b) el equipo, etc., proporcionado por la Parte remitente seguirá siendo de su propiedad y deberá ser devuelto a esta en la fecha que determine el Comité de Coordinación, a no ser que se haya acordado otra cosa en el plan de proyecto a que se refiere el artículo V; c) el equipo, etc., solo entrará en funcionamiento en el establecimiento receptor mediante acuerdo mutuo entre las Partes; d) la Parte receptora proporcionará los locales necesarios para el equipo, etc. y suministrará la energía eléctrica, agua, gas, etc., con arreglo a los requisitos técnicos que establecerán las Partes de mutuo acuerdo.
Article X Disposiciones generales
1 Las Partes llevarán a cabo las actividades establecidas en el presente Acuerdo conforme a la legislación y la normativa que les sea aplicable y aportarán los recursos necesarios con supeditación a que se hayan asignado los fondos correspondientes.
2 Salvo que las Partes estipulen explícitamente y por escrito otra cosa, todos los costes derivados de la cooperación en virtud del presente Acuerdo correrán por cuenta de la Parte que los haya originado.
3 Todos los problemas de interpretación o ejecución referidos al presente Acuerdo que surjan durante su período de vigencia se resolverán por acuerdo de las Partes.
4 Por lo que respecta a Euratom, el presente Acuerdo se aplicará a todos los territorios en los que se aplique el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, así como a los países participantes en el programa de fusión de Euratom en calidad de Estados terceros plenamente asociados.
Article XI Duración, modificación y terminación
1 El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito haber ultimado sus respectivos procedimientos internos a tal fin, permanecerá en vigor durante cinco (5) años y se prorrogará automáticamente por períodos adicionales de cinco (5) años, a no ser que una de las Partes notifique por escrito a la otra su intención de ponerle término, al menos seis meses antes de su expiración.
2 El presente Acuerdo podrá ser modificado mediante acuerdo por escrito de las Partes.
3 Las actividades y experimentos conjuntos que no se hayan concluido a la terminación o expiración del presente Acuerdo podrán continuar hasta su finalización con arreglo al mismo.
4 Quedará a discreción de cualquiera de las dos Partes dar término al presente Acuerdo y a cualquier plan de proyecto que lo acompañe, previa notificación a la otra Parte de su intención de hacerlo, por escrito y con seis (6) meses de antelación. Dicha terminación se hará sin perjuicio de los derechos que pudieran derivarse del presente Acuerdo o plan de proyecto para cualquiera de las Partes hasta la fecha de su terminación.
5 El presente Acuerdo se redacta por duplicado en 21 lenguas (coreana, alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca). Son auténticas las versiones inglesa y coreana.
Relations
What this act cites, and what cites it.
Show relationsVersions
Point-in-time consolidated versions of this act.
Show versions