2011/340/UE: Decisión n ° 1/2011 del Consejo de Estabilización y Asociación UE-Croacia, de 5 de mayo de 2011 , que modifica el Protocolo n ° 4 del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, relativo a la definición del concepto de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa
Text
Article-level text, parsed from the formex manifestation.
Article 3 Acumulación en la Comunidad
1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, los productos serán considerados originarios de la Comunidad si son obtenidos en ella, incorporando materias originarias de Croacia, de la Comunidad o de cualquier país o territorio que participe en el proceso de Estabilización y de Asociación de la Unión Europea , o que incorpore materias originarias de Turquía a las que se aplique la Decisión no 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía de 22 de diciembre de 1995 , a condición de que hayan sido objeto en la Comunidad de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 7. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes.
2 Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en la Comunidad no vayan más allá de las citadas en el artículo 7, el producto obtenido se considerará originario de la Comunidad únicamente cuando el valor añadido allí sea superior al valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los países o territorios contemplados en el apartado 1. Si este no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario del país que aporte el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en la Comunidad.
3 Los productos originarios de uno de los países o territorios contemplados en el apartado 1, que no sean objeto de ninguna operación en la Comunidad, mantendrán su origen cuando sean exportados a uno de esos países o territorios.
4 La acumulación prevista en el presente artículo solo podrá aplicarse en los siguientes casos: a) cuando sea aplicable un acuerdo comercial preferencial de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) entre los países o territorios que aspiran a adquirir el carácter de originario y el país de destino; b) cuando las materias y productos utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios por la aplicación de unas normas de origen idénticas a las previstas en el presente Protocolo, así como c) cuando se publiquen los correspondientes anuncios que indiquen el cumplimiento de las condiciones necesarias para solicitar la acumulación, en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C), y en Croacia, según sus propios procedimientos. La acumulación prevista en el presente artículo será aplicable a partir de la fecha indicada en el anuncio publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea. La Comunidad proporcionará a Croacia, a través de la Comisión Europea, información detallada de los acuerdos y sus correspondientes normas de origen aplicables a los demás países o territorios citados en el apartado 1. Los productos del anexo V se excluirán de la acumulación prevista en este artículo.
Article 4 Acumulación en Croacia
1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, los productos serán considerados originarios de Croacia si son obtenidos en esta, incorporando materias originarias de la Comunidad, de Croacia o de un país o territorio que participe en el proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea o que incorpore materias originarias de Turquía, a las que se aplique la Decisión no 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía de 22 de diciembre de 1995 , a condición de que hayan sido objeto en Croacia de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 7. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes.
2 Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en Croacia no vayan más allá de las citadas en el artículo 7, el producto obtenido se considerará originario de Croacia únicamente cuando el valor añadido allí supere el valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los países o territorios citados en el apartado 1. Si este no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario del país que aporte el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en Croacia.
3 Los productos originarios de uno de los países o territorios contemplados en el apartado 1, que no sean objeto de ninguna operación en Croacia, conservarán su origen cuando sean exportados a uno de esos países o territorios.
4 La acumulación prevista en el presente artículo solo podrá aplicarse en los siguientes casos: a) cuando sea aplicable un acuerdo comercial preferencial de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) entre los países o territorios que aspiran a adquirir el carácter de originario y el país de destino; b) cuando las materias y productos utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios por la aplicación de unas normas de origen idénticas a las previstas en el presente Protocolo, así como c) cuando se publiquen los correspondientes anuncios que indiquen el cumplimiento de las condiciones necesarias para solicitar la acumulación, en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C), y en Croacia, según sus propios procedimientos. La acumulación prevista en el presente artículo será aplicable a partir de la fecha indicada en el anuncio publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea. Croacia proporcionará a la Comunidad, a través de la Comisión Europea, información detallada de los acuerdos, incluidas sus fechas de entrada en vigor, y sus correspondientes normas de origen, aplicables a los demás países o territorios citados en el apartado 1. Los productos del anexo V se excluirán de la acumulación prevista en este artículo.
Article 28 Documentos justificativos
Los documentos a que se hace referencia en el artículo 17, apartado 3, y en el artículo 22, apartado 3, que sirven como justificación de que los productos amparados por un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración en factura pueden considerarse como productos originarios de la Comunidad, de Croacia o de alguno de los demás países o territorios citados en los artículos 3 y 4 y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, pueden adoptar, entre otras, las formas siguientes: a) una prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías, que figure, por ejemplo, en las cuentas o en la contabilidad interna del exportador o del proveedor; b) documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Croacia, si estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación nacional; c) documentos que justifiquen la elaboración o la transformación de las materias en la Comunidad o en Croacia, extendidos o expedidos en la Comunidad o en Croacia, si estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación nacional; d) certificados de circulación de mercancías EUR.1 o declaraciones en factura que justifiquen el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Croacia de conformidad con el presente Protocolo, o en alguno de los demás países o territorios citados en los artículos 3 y 4, de conformidad con normas de origen que sean idénticas a las normas del presente Protocolo; e) pruebas apropiadas en relación con las operaciones de elaboración o transformación realizadas fuera de la Comunidad o de Croacia por aplicación del artículo 12, que demuestren el cumplimiento de los requisitos de dicho artículo.».
Article 2
La presente Decisión entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su adopción.
Relations
What this act cites, and what cites it.
Show relationsVersions
Point-in-time consolidated versions of this act.
Show versions