2011/477/UE: Decisión de la Comisión, de 27 de julio de 2011 , sobre los requisitos de seguridad que deben incluir las normas europeas para tener en cuenta algunos riesgos que entrañan para los niños las celosías interiores, los productos para cubrir ventanas con cordones y los dispositivos de seguridad de acuerdo con la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Texto pertinente a efectos del EEE
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Article 1
A efectos de la presente Decisión, se aplicarán las definiciones siguientes: a)«celosía interior»producto para cubrir una ventana instalado en cualquier sitio de la superficie interna del edificio;b)«producto para cubrir ventanas con cordones»producto utilizado para cubrir una ventana, distinto de una celosía interior, que tenga cordones accesibles. Dicho producto puede colocarse fuera de la ventana, entre dos paneles de la ventana o delante de la ventana;c)«lazo peligroso»el que abarca la cabeza o el cuello de un niño pequeño, creando peligro de estrangulación, formado por los cordones, las cadenas o los elementos similares accesibles, combinados o no con tejido;d)«dispositivo de seguridad»un dispositivo o diseño que protege a los niños pequeños contra el riesgo de estrangulación, por ejemplo evitando la formación de lazos peligrosos en el cordón o la cadena, rompiendo los lazos peligrosos, aflojando el cordón o la cadena cuando se forma un lazo peligroso o cuando se aplica un peso al cordón o la cadena, impidiendo que los niños puedan acceder al cordón o la cadena o evitando que los cordones se entrecrucen;e)«cordones, cadenas, cadenas con bolas o elementos similares accesibles»los que se encuentran en la parte delantera, trasera o lateral de las celosías o productos para cubrir ventanas y entrañan un peligro de estrangulación porque los niños pueden alcanzarlos y tirar de ellos. La altura no se considera una restricción de la accesibilidad.
Article 2
Los requisitos de seguridad de las celosías interiores, productos para cubrir ventanas con cordones y dispositivos de seguridad que deben cumplir las normas europeas de acuerdo con el artículo 4 de la Directiva 2001/95/CE se establecen en el anexo de la presente Decisión.
Article 3
La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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