Decisión de la Comisión, de 4 de mayo de 2011 , sobre la creación del Grupo Consultivo Europeo sobre los STI
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Article 1 Objeto
Se crea un grupo de expertos en sistemas inteligentes de transporte, denominado en lo sucesivo «Grupo Consultivo Europeo sobre los STI».
Article 2 Cometidos
El Grupo Consultivo Europeo sobre los STI se encargará de: a) asistir a la Comisión para la preparación de especificaciones, que serán adoptadas como actos delegados en virtud de la Directiva de los STI, en particular emitiendo un dictamen sobre los aspectos técnicos y comerciales referidos a ellos; b) supervisar la evolución de las políticas en el ámbito de los STI y asesorar y orientar a la Comisión en todos los demás temas (no vinculados directamente con las especificaciones) relacionados con la implantación y el uso de los STI en la Unión; c) promover un intercambio de experiencias y buenas prácticas relacionadas con la implantación y el uso de los STI.
Article 3 Consulta
La Comisión podrá consultar al Grupo Consultivo Europeo sobre los STI sobre cualquier asunto que considere pertinente en relación con la implantación y el uso de los STI en la Unión, al mismo tiempo que animará a sus miembros a proponer otros temas de debate.
Article 4 Miembros — Nombramiento
1 El Grupo Consultivo Europeo sobre los STI estará formado por 25 miembros.
2 Los miembros serán: personas físicas nombradas en representación de un interés común compartido por partes interesadas en un ámbito de actividad concreto; no representarán a ninguna parte interesada individual, o bien organizaciones, en el sentido amplio de la palabra incluidas empresas, asociaciones, organizaciones no gubernamentales, sindicatos, universidades, centros de investigación, agencias de la Unión, organismos de la Unión y organizaciones internacionales.
3 Los miembros serán nombrados por el Director General de la Dirección General de Movilidad y Transportes entre especialistas u organizaciones que representen a las partes interesadas enumeradas en el artículo 16 de la Directiva 2010/40/UE, con competencia en los ámbitos a que se refieren el artículo 2 y el artículo 3, y que hayan respondido a la convocatoria de solicitudes.
4 Los miembros serán designados por un período de tres años. Seguirán en ejercicio hasta que finalice su mandato. Este podrá ser renovado.
5 La Comisión o sus servicios establecerán una lista de reserva de candidatos aptos que podrá ser utilizada para designar sustitutos aptos. La Comisión o sus servicios deberán solicitar el consentimiento de los solicitantes antes de incluir sus nombres en la lista.
6 Los miembros que ya no estén en condiciones de contribuir eficazmente a los trabajos del Grupo Consultivo Europeo sobre los STI, que presenten su dimisión o que no satisfagan las condiciones enunciadas en el apartado 3 del presente artículo o en el artículo 339 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea podrán ser sustituidos por el tiempo que les quede de mandato.
7 Los nombres de los miembros serán publicados en el Registro de Grupos de Expertos y otras instancias similares de la Comisión (en lo sucesivo denominado «el Registro») .
8 La recogida, el tratamiento y la publicación de los datos personales se efectuarán con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001.
Article 5 Funcionamiento
1 El Grupo Consultivo Europeo sobre los STI estará presidido por un representante de la Comisión.
2 Previo acuerdo con los servicios de la Comisión, el Grupo Consultivo Europeo sobre los STI podrá crear subgrupos para examinar cuestiones específicas sobre la base de un mandato definido por el Grupo Consultivo Europeo sobre los STI. Dichos subgrupos se disolverán tan pronto como hayan cumplido su mandato.
3 El representante de la Comisión podrá invitar a expertos externos que posean competencias específicas sobre un tema del orden del día a participar en los trabajos del Grupo Consultivo Europeo sobre los STI o de un subgrupo, de forma ocasional. Además, el representante de la Comisión podrá conferir categoría de observador a personas u organizaciones.
4 Los miembros de los grupos de expertos y sus representantes, así como los expertos y observadores invitados, deberán cumplir las obligaciones de secreto profesional establecidas por los Tratados y sus disposiciones de aplicación, así como las normas de seguridad de la Comisión relativas a la protección de la información clasificada de la UE, establecidas en el anexo de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión . En caso de que no respeten esas obligaciones, la Comisión podrá adoptar todas las medidas adecuadas.
5 Las reuniones de los grupos de expertos y subgrupos se celebrarán en los locales de la Comisión. La Comisión se encargará de las tareas de secretaría. Otros funcionarios de la Comisión con interés en los procedimientos podrán asistir a las reuniones del Grupo Consultivo Europeo sobre los STI y de sus subgrupos.
6 El Grupo Consultivo Europeo sobre los STI adoptará su reglamento interno sobre la base del modelo de reglamento interno para los grupos de expertos.
7 La Comisión publicará la información pertinente sobre las actividades realizadas por el Grupo Consultivo Europeo sobre los STI, bien incluyéndola en el Registro, bien introduciendo en el Registro un enlace con una página web específica.
Article 6 Gastos de reunión
1 Los participantes en las actividades del Grupo Consultivo Europeo sobre los STI no serán remunerados por los servicios que presten.
2 Los gastos de desplazamiento y estancia de los participantes en las actividades del Grupo Consultivo Europeo sobre los STI serán reembolsados por la Comisión de conformidad con las disposiciones vigentes en la misma.
3 Esos gastos se reembolsarán dentro de los límites de los créditos disponibles con arreglo al procedimiento anual de asignación de recursos.
Article 7 Aplicabilidad
La presente Decisión será aplicable hasta el 27 de agosto de 2017.
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