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2011/667/: Decisión de la Comisión, de 10 de octubre de 2011 , sobre las disposiciones relativas a la aplicación coordinada de las medidas de control en relación con los servicios móviles por satélite (SMS), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, de la Decisión n o  626/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2011) 7001] Texto pertinente a efectos del EEE

CELEX
32011D0667
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
2011-10-10
In force since
2011-10-11
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Materia, objetivo y ámbito de aplicación

1 La presente Decisión establece las disposiciones relativas a la aplicación coordinada de las medidas de control de los Estados miembros aplicables a los operadores autorizados de sistemas móviles por satélite en caso de un presunto incumplimiento de las condiciones comunes vinculadas a su autorización.

2 Habida cuenta de la naturaleza transfronteriza de los SMS, la coordinación llevada a cabo con la asistencia del Comité de Comunicaciones irá dirigida, en particular, a facilitar la común comprensión de los hechos que fundamenten cualquier presunto incumplimiento y de su gravedad con vistas a la aplicación coherente de las reglas nacionales de control en toda la Unión Europea, incluido un calendario coordinado de las medidas adoptadas, en particular cuando los incumplimientos sean de naturaleza similar.

3 La presente Decisión no es aplicable a las medidas de control de condiciones distintas de las condiciones comunes a que hace referencia el artículo 7, apartado 2, de la Decisión no 626/2008/CE.

Article 2 Definiciones

1 A efectos de la presente Decisión se aplicarán las definiciones establecidas en la Decisión no 626/2008/CE.

2 Se aplicarán, asimismo, las siguientes definiciones: por «operador autorizado» se entenderá un operador seleccionado con arreglo a la Decisión 2009/449/CE a quien se haya concedido el derecho en virtud de una autorización general, o bien derechos de uso individuales, para usar las radiofrecuencias determinadas en la Decisión 2009/449/CE o el derecho de explotación de un sistema móvil por satélite, por «condiciones comunes» se entenderán las condiciones comunes a las que estén supeditados los derechos de un operador autorizado de conformidad con el artículo 7, apartado 2, de la Decisión no 626/2008/CE, por «Estado miembro de autorización» se entenderá un Estado miembro que haya otorgado a operadores autorizados derechos en virtud de una autorización general, o bien derechos de uso individuales, para usar las radiofrecuencias específicas determinadas en la Decisión 2009/449/CE o el derecho de explotación de un sistema móvil por satélite.

Article 3 Coordinación del control del cumplimiento de las condiciones comunes

1 Cuando un Estado miembro de autorización compruebe que un operador autorizado incumple una o algunas de las condiciones comunes e informe al operador de sus comprobaciones con arreglo al artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2002/20/CE, informará simultáneamente a la Comisión, quien, a su vez, informará a los demás Estados miembros.

2 Tras el envío por la Comisión a los Estados miembros de la información mencionada en el apartado 1, los demás Estados miembros de autorización investigarán si existe un incumplimiento de las condiciones comunes pertinentes en su territorio y darán al operador autorizado la oportunidad de manifestar su opinión.

3 En el plazo de cinco meses desde el envío por la Comisión a los Estados miembros de la información mencionada en el apartado 1, los Estados miembros de autorización enviarán a la Comisión, quien informará a los demás Estados miembros, un resumen de sus comprobaciones y de la opinión manifestada por el operador autorizado. En el plazo de ocho meses desde el envío por la Comisión a los Estados miembros de la información mencionada en el apartado 1, la Comisión convocará una reunión del Comité de Comunicaciones para examinar el presunto incumplimiento y, si procede, para debatir sobre cualesquiera medidas apropiadas dirigidas a garantizar el cumplimiento de conformidad con los objetivos mencionados en el artículo 1, apartado 2.

4 Los Estados miembros se abstendrán de adoptar cualquier decisión definitiva sobre el presunto incumplimiento antes de la reunión del Comité de Comunicaciones mencionada en el apartado 3.

5 Tras la reunión del Comité de Comunicaciones mencionada en el apartado 3, cada Estado miembro de autorización que haya notificado sus comprobaciones al operador autorizado con arreglo al artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2002/20/CE y que concluya que se han incumplido una o varias condiciones comunes tomará medidas adecuadas y proporcionadas, que pueden ser sanciones económicas, destinadas a garantizar el cumplimiento de las condiciones comunes por el operador autorizado, a excepción de la retirada, o la suspensión si es conforme a su Derecho interno, de cualquier autorización o derecho de uso de que sea titular el operador autorizado de quien se trate.

6 En caso de incumplimiento grave y reiterado de las condiciones comunes, cualquier Estado miembro de autorización que, tras haber tomado las medidas mencionadas en el apartado 5, tenga la intención de adoptar la decisión de retirar la autorización con arreglo al artículo 10, apartado 5, de la Directiva 2002/20/CE informará a la Comisión de su intención y presentará un resumen de cualquier medida tomada por el operador autorizado para cumplir las medidas de control. La Comisión comunicará estos datos a los demás Estados miembros.

7 En el plazo de tres meses desde el envío por la Comisión a los Estados miembros de la información indicada en el apartado 6, el Comité de Comunicaciones convocará una reunión con el objetivo de coordinar cualquier retirada de una autorización de conformidad con los objetivos a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2. Mientras tanto, todos los Estados miembros de autorización se abstendrán de adoptar decisiones que impliquen la retirada, o la suspensión si es conforme a su Derecho interno, de cualquier autorización o derecho de uso de que sea titular el operador autorizado de quien se trate.

8 Tras la reunión del Comité de Comunicaciones a que hace referencia el apartado 7, los Estados miembros de autorización podrán adoptar las decisiones adecuadas con vistas a la retirada de la autorización otorgada al operador autorizado de quien se trate.

9 Toda decisión de ejecución a que se hace referencia en los apartados 5 y 8, así como las razones en que se fundamente, deberán comunicarse al operador autorizado en el plazo de una semana a partir de su adopción, así como a la Comisión, quien informará a los demás Estados miembros.

Article 4 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Relations

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