Decisión del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración del Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea sobre cooperación en materia de reglamentación de la seguridad en la aviación civil
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Article 1
1 Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea sobre cooperación en materia de reglamentación de la seguridad en la aviación civil.
2 El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Article 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para realizar la notificación a que se refiere el artículo 19, letra A, del Acuerdo, así como la siguiente notificación: «Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea ha sustituido y sucede a la Comunidad Europea y a partir de dicha fecha ejerce todos los derechos y asume todas las obligaciones de la Comunidad Europea. Por consiguiente, las referencias a la “Comunidad Europea” en el texto del Acuerdo deben referirse, cuando proceda, a la “Unión Europea”.».
Article 3
1 La Unión estará representada en el Consejo Bilateral de Supervisión constituido con arreglo al artículo 3 del Acuerdo por la Comisión Europea, asistida por la Agencia Europea de Seguridad Aérea y acompañada por las autoridades de aviación que representan a los Estados miembros.
2 La Unión estará representada en el Consejo de Supervisión de la Certificación mencionado en el apartado 2.1.1 del anexo 1 del Acuerdo y en el Consejo Conjunto de Coordinación del Mantenimiento mencionado en el apartado 3.1.1 del anexo 2 del Acuerdo por la Agencia Europea de Seguridad Aérea, asistida por las Autoridades de Aviación directamente afectadas por los asuntos tratados en el orden del día de cada reunión.
Article 4
1 La Comisión, previa consulta al comité especial designado por el Consejo, determinará la posición que haya de adoptar la Unión en el Consejo Bilateral de Supervisión en relación con los siguientes asuntos: a) adopción o modificación de los procedimientos de reglamentación interna del Consejo Bilateral de Supervisión mencionado en el artículo 3, letra B, del Acuerdo; b) eventuales modificaciones de los anexos del Acuerdo efectuadas de conformidad con el artículo 19, letra B, del Acuerdo que se ajusten a los actos jurídicos de la Unión correspondiente y no supongan modificación de esta.
2 La Comisión, previa consulta al comité especial citado en el apartado 1, podrá tomar las siguientes medidas: a) adoptar medidas de salvaguardia de conformidad con el artículo 15, letra B, del Acuerdo; b) solicitar la celebración de consultas de conformidad con el artículo 17, letra A, del Acuerdo; c) suspender la aceptación de conclusiones y rescindir la suspensión de conformidad con el artículo 18 del Acuerdo.
3 El Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión, establecerá la posición que haya de adoptar la Unión en el seno del Consejo Bilateral de Supervisión acerca de la adopción de anexos suplementarios de conformidad con el artículo 3, letra C, apartado 7, y el artículo 19, letra C, del Acuerdo.
4 El Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión, y de conformidad con las disposiciones del Tratado, decidirá acerca de cualquier otra modificación del Acuerdo no comprendida en el ámbito de aplicación de los apartados 1 y 3, incluida la denuncia de anexos individuales de conformidad con el artículo 19, letra E, del Acuerdo.
Article 5
Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la modificación o denuncia, según proceda, en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de sus acuerdos bilaterales con los Estados Unidos enumerados en la Adenda 1 del Acuerdo.
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