Skip to content
Seqlense EUR-Lex

2011/850/UE: Decisión de Ejecución de la Comisión, de 12 de diciembre de 2011 , por la que se establecen disposiciones para las Directivas 2004/107/CE y 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con el intercambio recíproco de información y la notificación sobre la calidad del aire ambiente [notificada con el número C(2011) 9068]

CELEX
32011D0850
Document type
DEC_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2011-12-12
In force since
2014-01-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

La presente Decisión establece disposiciones de aplicación de las Directivas 2004/107/CE y 2008/50/CE por lo que respecta a: a) la obligación de los Estados miembros de informar sobre la evaluación y la gestión de la calidad del aire ambiente; b) el intercambio recíproco de información de los Estados miembros en relación con las redes y estaciones, y las mediciones de la calidad del aire obtenidas de las estaciones seleccionadas por los Estados miembros con vistas al intercambio recíproco entre las estaciones existentes.

Article 2 Definiciones

A efectos de la presente Decisión, y además de las definiciones establecidas en el artículo 2 de la Directiva 2004/107/CE, en el artículo 3 de la Directiva 2007/2/CE y en el artículo 2 y el anexo VII de la Directiva 2008/50/CE, se entenderá por: 1) «estación»: lugar en el que se efectúan mediciones o se toman muestras de uno o varios puntos de muestreo en el mismo emplazamiento dentro de una superficie de 100 m2 aproximadamente; 2) «red»: estructura organizativa que evalúa la calidad del aire ambiente mediante mediciones en una o varias estaciones; 3) «configuración de medición»: instalaciones técnicas utilizadas para la medición de un contaminante o de uno de sus compuestos en una estación determinada; 4) «datos de medición»: información sobre el nivel de concentración o depósito de un contaminante específico obtenida mediante mediciones; 5) «datos de modelización»: información sobre el nivel de concentración o depósito de un contaminante específico obtenida mediante simulación numérica de realidad física; 6) «datos de estimación objetivos»: información sobre el nivel de concentración o depósito de un contaminante específico obtenida mediante análisis de expertos, que puede incluir la utilización de herramientas estadísticas; 7) «datos básicos»: información sobre el nivel de concentración o depósito de un contaminante específico a la máxima resolución temporal considerada en la presente Decisión; 8) «datos básicos de evaluación actualizados»: datos básicos recabados con la frecuencia adecuada a cada método de evaluación de contaminantes y puestos a disposición del público sin demora; 9) «portal de calidad del aire ambiente», página web gestionada por la Comisión con la ayuda de la Agencia Europea de Medio Ambiente, por medio de la cual se facilita información relacionada con la aplicación de la presente Decisión, en particular el archivo de datos: 10) «archivo de datos»: sistema de información, relacionado con el portal de calidad del aire ambiente y gestionado por la Agencia Europea de Medio Ambiente, que incluye información sobre la calidad del aire y datos facilitados por medio de los nodos nacionales de notificación e intercambio de datos controlados por los Estados miembros; 11) «tipo de datos»: descriptor mediante el cual se clasifican datos similares que van a utilizarse para fines diferentes, como se establece en la parte A del anexo II de la presente Decisión; 12) «objetivo medioambiental»: objetivo de calidad del aire ambiente que debe alcanzarse en una fecha determinada o, cuando sea posible, durante un período determinado o a largo plazo, como se establece en las Directivas 2004/107/CE y 2008/50/CE.

Article 3 Portal de calidad del aire ambiente y archivo de datos

1 La Comisión, asistida por la Agencia Europea de Medio Ambiente, creará un archivo de datos y facilitará el acceso al mismo por medio del portal de calidad del aire ambiente (en lo sucesivo denominado «el portal»).

2 Los Estados miembros pondrán a disposición del archivo de datos la información utilizada para la notificación y el intercambio recíproco de información, de conformidad con el artículo 5.

3 La Agencia Europea de Medio Ambiente gestionará el archivo de datos.

4 El público tendrá acceso gratuito al archivo de datos.

5 Cada Estado miembro designará a una persona o personas responsables de la entrega en su nombre al archivo de datos de toda información notificada e intercambiada. Solo las personas designadas facilitarán la información que debe notificarse o intercambiarse.

6 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el nombre de la persona o personas a que se refiere el apartado 5.

Article 4 Codificación de información

La Comisión, asistida por la Agencia Europea de Medio Ambiente, pondrá a disposición de los Estados miembros, en el portal, una descripción normalizada de lectura mecánica de la manera de codificar la información exigida por la presente Decisión.

Article 5 Procedimiento para facilitar información

1 Los Estados miembros pondrán a disposición del archivo de datos la información exigida por la presente Decisión de conformidad con los requisitos de datos establecidos en la parte A del anexo I. Dicha información se procesará automáticamente mediante una herramienta electrónica.

2 La herramienta contemplada en el apartado 1 se utilizará para llevar a cabo las funciones siguientes: a) un control de coherencia de la información que debe facilitarse; b) un control de los datos básicos relativos a los objetivos específicos de calidad de los datos que se especifican en el anexo IV de la Directiva 2004/107/CE y en el anexo I de la Directiva 2008/50/CE; c) la agregación de datos básicos con arreglo a las disposiciones establecidas en el anexo I de la presente Decisión y en los anexos VII y XI de la Directiva 2008/50/CE.

3 Cuando deban facilitarse datos agregados de conformidad con los artículos 6 a 14, estos se generarán mediante la herramienta a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

4 La Comisión acusará recibo de la información.

5 En caso de que un Estado miembro desee actualizar información, describirá las diferencias existentes entre la información actualizada y la original, así como las razones de la actualización, cuando facilite la información actualizada en el archivo de datos. La Comisión acusará recibo de la información actualizada. Tras dicho acuse de recibo, la información actualizada se considerará información oficial.

Article 6 Zonas y aglomeraciones

1 De conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 5 de la presente Decisión, los Estados miembros facilitarán la información establecida en la parte B del anexo II de la presente Decisión en relación con la delimitación y el tipo de zonas y aglomeraciones designadas con arreglo al artículo 3 de la Directiva 2004/107/CE y al artículo 4 de la Directiva 2008/50/CE y en las que deben llevarse a cabo la evaluación y la gestión de la calidad del aire en el año civil siguiente. Por lo que respecta a las zonas y aglomeraciones a las que se aplica una exención o una prórroga con arreglo al artículo 22 de la Directiva 2008/50/CE, la información facilitada deberá indicarlo.

2 Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión la información contemplada en el apartado 1 a más tardar el 31 de diciembre de cada año civil. Los Estados miembros podrán indicar que no ha habido ningún cambio en la información anteriormente facilitada.

3 Cuando se introduzcan cambios en la delimitación y el tipo de zonas y aglomeraciones, los Estados miembros informarán de ello a la Comisión a más tardar nueve meses después de que finalice el año civil en el que se realizaron los cambios.

Article 7 Sistema de evaluación

1 De conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 5 de la presente Decisión, los Estados miembros facilitarán la información establecida en la parte C del anexo II sobre el sistema de evaluación que debe aplicarse en el año civil siguiente respecto a cada contaminante en zonas y aglomeraciones concretas con arreglo al artículo 4 de la Directiva 2004/107/CE y a los artículos 5 y 9 de la Directiva 2008/50/CE.

2 Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión la información contemplada en el apartado 1 a más tardar el 31 de diciembre de cada año civil. Los Estados miembros podrán indicar que no ha habido ningún cambio en la información anteriormente facilitada.

Article 8 Métodos de demostración y sustracción de las superaciones atribuibles a fuentes naturales o al uso de sal o arena durante el invierno

1 De conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 5 de la presente Decisión, los Estados miembros facilitarán la información establecida en la parte D del anexo II sobre los métodos utilizados para la demostración y sustracción de las superaciones atribuibles a fuentes naturales o al uso de sal o arena durante el invierno en zonas y aglomeraciones concretas con arreglo a los artículos 20 y 21 de la Directiva 2008/50/CE.

2 Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión la información contemplada en el apartado 1 respecto a un año civil completo a más tardar nueve meses después de que finalice cada año civil.

Article 9 Métodos de evaluación

1 De conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 5 de la presente Decisión, los Estados miembros facilitarán la información establecida en la parte D del anexo II sobre la calidad y la trazabilidad de los métodos de evaluación aplicados.

2 Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión la información contemplada en el apartado 1 respecto a un año civil completo a más tardar nueve meses después de que finalice cada año civil.

3 Si en una zona o aglomeración específica resulta obligatoria una medición fija de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2004/107/CE y con los artículos 6, 9 y 10, apartado 6, de la Directiva 2008/50/CE, la información incluirá al menos lo siguiente: a) la configuración de medición; b) la demostración de equivalencia cuando se utilice un método que no sea de referencia; c) la ubicación de los puntos de muestreo, su descripción y clasificación; d) la documentación de la calidad de los datos.

4 Si en una zona o aglomeración específica se aplica una medición indicativa de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2004/107/CE y con los artículos 6, 9 y 10, apartado 6, de la Directiva 2008/50/CE, la información incluirá al menos lo siguiente: a) el método de medición aplicado; b) los puntos de muestreo y la zona de cobertura; c) el método de validación; d) la documentación de la calidad de los datos.

5 Si en una zona o aglomeración específica se aplican técnicas de modelización de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2004/107/CE y con los artículos 6 y 9 de la Directiva 2008/50/CE, la información incluirá al menos lo siguiente: a) la descripción del sistema de modelización y sus datos de entrada; b) la validación de modelos mediante mediciones; c) la zona de cobertura; d) la documentación de la calidad de los datos.

6 Si en una zona o aglomeración específica se aplica una estimación objetiva de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2004/107/CE y con los artículos 6 y 9 de la Directiva 2008/50/CE, la información incluirá al menos lo siguiente: a) la descripción del método de estimación; b) la documentación de la calidad de los datos.

7 Los Estados miembros facilitarán asimismo la información establecida en la parte D del anexo II sobre la calidad y la trazabilidad de los métodos de evaluación aplicados respecto a las redes y estaciones seleccionadas por los Estados miembros a efectos de intercambio recíproco de información, como se establece en la letra b) del artículo 1, respecto a los contaminantes enumerados en la parte B del anexo I y, cuando esté disponible, respecto a los contaminantes suplementarios enumerados en la parte C del anexo I, así como respecto a los contaminantes suplementarios enumerados en el portal a tal efecto. Los apartados 1 a 6 del presente artículo se aplicarán a la información intercambiada.

Article 10 Datos básicos de evaluación validados y datos básicos de evaluación actualizados

1 De conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 5 de la presente Decisión, los Estados miembros facilitarán la información establecida en la parte E del anexo II sobre los datos básicos de evaluación validados respecto a todos los puntos de muestreo donde se recaben los datos de medición a efectos de evaluación del modo indicado por los Estados miembros de conformidad con el artículo 9 respecto a los contaminantes enumerados en las partes B y C del anexo I. Si en una zona o aglomeración específica se aplican técnicas de modelización, los Estados miembros facilitarán la información establecida en la parte E del anexo II con la máxima resolución temporal posible.

2 Los datos básicos de evaluación validados se pondrán a disposición de la Comisión respecto a un año civil completo como serie cronológica completa a más tardar nueves meses después de que finalice cada año civil.

3 Los Estados miembros, cuando recurran a la posibilidad prevista en el artículo 20, apartado 2, y en el artículo 21, apartado 3, de la Directiva 2008/50/CE, facilitarán información sobre la cuantificación de la contribución procedente de fuentes naturales con arreglo a su artículo 20, apartado 1, o del uso de sal o arena en las carreteras durante el invierno con arreglo a su artículo 21, apartados 1 y 2. La información incluirá lo siguiente: a) la extensión espacial de la sustracción; b) la cantidad de datos básicos de evaluación validados, facilitados de conformidad con el apartado 1 del presente artículo sobre las superaciones atribuibles a fuentes naturales o al uso de sal o arena durante el invierno; c) los resultados de la aplicación de los métodos comunicados de conformidad con el artículo 8.

4 Los Estados miembros facilitarán asimismo la información establecida en la parte E del anexo II sobre los datos básicos de evaluación actualizados respecto a las redes y estaciones seleccionadas por los Estados miembros con el objetivo específico de difundir información actualizada entre las redes y estaciones seleccionadas por los Estados miembros a efectos de intercambio recíproco de información, como se establece en la letra b) del artículo 1, respecto a los contaminantes enumerados en la parte B del anexo I y, cuando esté disponible, respecto a los contaminantes suplementarios enumerados en la parte C del anexo I, así como respecto a los contaminantes suplementarios enumerados en el portal a tal efecto.

5 Los Estados miembros facilitarán asimismo la información establecida en la parte E del anexo II sobre los datos básicos de evaluación validados respecto a las redes y estaciones seleccionadas por los Estados miembros a efectos de intercambio recíproco de información, como se establece en la letra b) del artículo 1, respecto a los contaminantes enumerados en la parte B del anexo I y, cuando esté disponible, respecto a los contaminantes suplementarios enumerados en la parte C del anexo I, así como respecto a los contaminantes suplementarios enumerados en el portal a tal efecto. Los apartados 2 y 3 del presente artículo se aplicarán a la información intercambiada.

6 Los datos básicos de evaluación actualizados con arreglo al apartado 4 se pondrán provisionalmente a disposición de la Comisión con la frecuencia adecuada a cada método de evaluación de contaminantes en un plazo razonable después de que los datos se hayan puesto a disposición del público de conformidad con el artículo 26 de la Directiva 2008/50/CE respecto a los contaminantes especificados a tal fin en la parte B del anexo I de la presente Decisión. La información incluirá lo siguiente: a) los niveles de concentración evaluados; b) una indicación del estado del control de calidad.

7 La información básica actualizada facilitada con arreglo al apartado 4 será coherente con la información transmitida de conformidad con los artículos 6, 7 y 9.

8 Los Estados miembros podrán actualizar los datos básicos de evaluación actualizados, facilitados con arreglo al apartado 4, tras un nuevo control de calidad. La información actualizada sustituirá la información original y su estado se indicará claramente.

Article 11 Datos agregados validados de evaluación

1 La herramienta a que se refiere el artículo 5, apartado 1, generará la información establecida en la parte F del anexo II sobre los datos agregados validados de evaluación, con arreglo a la información facilitada por los Estados miembros en relación con los datos básicos de evaluación validados de conformidad con el artículo 10.

2 Respecto a los contaminantes con requisitos de seguimiento obligatorios, la información generada por la herramienta consistirá en niveles de concentración medidos y agregados respecto a todos los puntos de muestreo sobre los que los Estados miembros facilitarán información de conformidad con el artículo 9, apartado 3, letra c).

3 Respecto a los contaminantes con objetivos medioambientales definidos, la información generada por la herramienta consistirá en los niveles de concentración expresados en parámetros asociados al objetivo medioambiental definido que figura en la parte B del anexo I e incluirá lo siguiente: a) la media anual, cuando se defina el objetivo medio anual o el valor límite; b) el número total de horas de superación, cuando se defina un valor límite horario; c) el número total de días de superación, cuando se defina un valor límite diario, o el percentil 90,4 respecto a las PM10 en el caso específico en que se apliquen mediciones aleatorias en lugar de mediciones continuas; d) el número total de días de superación, cuando se defina un objetivo máximo diario de las medias octohorarias o un valor límite; e) el valor AOT40, como se define en la parte A del anexo VII de la Directiva 2008/50/CE, en el caso del valor objetivo del ozono para la protección de la vegetación; f) el indicador de exposición media en el caso del objetivo de reducción de la exposición a las PM2,5 y la obligación en materia de concentración de la exposición.

Article 12 Consecución de los objetivos medioambientales

1 De conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 5 de la presente Decisión, los Estados miembros facilitarán la información establecida en la parte G del anexo II sobre la consecución de los objetivos medioambientales establecidos por las Directivas 2004/107/CE y 2008/50/CE.

2 La información contemplada en el apartado 1 se pondrá a disposición de la Comisión respecto a un año civil completo a más tardar nueve meses después de que finalice cada año civil. La información incluirá lo siguiente: a) una declaración de la consecución de todos los objetivos medioambientales en cada zona o aglomeración específica, con información sobre la superación de cualquier margen de tolerancia aplicable; b) cuando proceda, una declaración de que la superación en la zona es atribuible a fuentes naturales; c) cuando proceda, una declaración de que la superación de un objetivo de calidad del aire respecto a las PM10 en la zona o aglomeración se debe a la resuspensión de partículas provocada por el uso de sal o arena en las carreteras durante el invierno; d) información sobre la consecución de la obligación en materia de concentración de la exposición a las PM2,5.

3 Cuando se produzca una superación, la información facilitada incluirá asimismo datos sobre la zona de superación y el número de personas expuestas.

4 La información facilitada será coherente con la delimitación de la zona comunicada de conformidad con el artículo 6 respecto al mismo año civil y con los datos agregados validados de evaluación con arreglo al artículo 11.

Article 13 Planes de calidad del aire

1 De conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 5 de la presente Decisión, los Estados miembros facilitarán la información establecida en las partes H, I, J y K del anexo II de presente Decisión sobre los planes de calidad del aire exigidos por el artículo 23 de la Directiva 2008/50/CE, en la que se incluya lo siguiente: a) los elementos obligatorios del plan de calidad del aire enumerados de conformidad con el artículo 23 de la Directiva 2008/50/CE en la sección A del anexo XV de la citada Directiva; b) las referencias al lugar donde el público pueda acceder a la información actualizada de forma periódica sobre la aplicación de los planes de calidad del aire.

2 La información se pondrá a disposición de la Comisión sin demora y, en cualquier caso, antes de que transcurran dos años desde el final del año civil en que se observó la primera superación.

Article 14 Medidas para el cumplimiento de los valores objetivo de la Directiva 2004/107/CE

1 De conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 5 de la presente Decisión, los Estados miembros facilitarán la información establecida en la parte K del anexo II de la presente Decisión sobre las medidas adoptadas para cumplir los valores objetivo exigidos de conformidad con la Directiva 2004/107/CE.

2 La información se pondrá a disposición de la Comisión antes de que transcurran dos años desde el final del año en que se observó la superación que dio lugar a la medida.

Article 15 Derogación

Quedan derogadas, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, las Decisiones 2004/224/CE y 2004/461/CE.

Article 16 Aplicabilidad

1 La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros facilitarán la información exigida de conformidad con los artículos 6 y 7 por primera vez a más tardar el 31 de diciembre de 2013.

Article 17 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Relations

What this act cites, and what cites it.

Show relations

Versions

Point-in-time consolidated versions of this act.

Show versions