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2011/885/UE: Decisión del Consejo, de 14 de noviembre de 2011 , relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Protocolo acordado entre la Unión Europea y la República de Guinea-Bissau por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero en vigor entre ambas Partes

CELEX
32011D0885
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2011-11-14
In force since
2011-11-14
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

Queda autorizada, en nombre de la Unión, la firma del Protocolo acordado entre la Unión Europea y Guinea-Bissau por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero en vigor entre ambas Partes, a reserva de la celebración de dicho Protocolo (denominado en lo sucesivo «el Protocolo»). El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Article 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Protocolo en nombre de la Unión.

Article 3

El Protocolo se aplicará de forma provisional a partir del 16 de junio de 2011 hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para su celebración.

Article 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Article 1 Período de aplicación y posibilidades de pesca

1 Durante un período de un año a partir del 16 de junio de 2011, las posibilidades de pesca concedidas en virtud de los artículos 5 y 6 del Acuerdo quedan fijadas como sigue: Crustáceos y especies demersales: a) arrastreros camaroneros congeladores: 4400 TRB al año; b) arrastreros congeladores (peces de aleta y cefalópodos): 4400 TRB al año; Especies altamente migratorias (especies enumeradas en el anexo 1 de la Convención de las Naciones Unidas de 1982): c) atuneros cerqueros congeladores y palangreros: 23 buques; d) atuneros cañeros: 14 buques.

2 La aplicación del apartado 1 estará supeditada a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del presente Protocolo.

3 En aplicación del artículo 6 del Acuerdo, los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea únicamente podrán realizar actividades pesqueras en las zonas de pesca de Guinea-Bissau si están en posesión de una licencia de pesca expedida al amparo del presente Protocolo y según las disposiciones que figuran en los anexos del mismo.

Article 2 Contrapartida financiera y contribución específica-Modalidades de pago

1 La contrapartida financiera contemplada en el artículo 7 del Acuerdo queda fijada en 7 millones EUR para el período previsto en el artículo 1 del Protocolo.

2 No obstante, en caso de mayor utilización por parte de los buques de la Unión de las posibilidades de pesca previstas en el artículo 1, apartado 1, letras a) y b), del presente Protocolo, la Unión concederá a Guinea-Bissau un importe financiero adicional proporcional al aumento, dentro de los límites de las posibilidades de pesca fijadas por el presente Protocolo y hasta un máximo de un millón EUR al año. Ambas Partes convienen en determinar, dentro de la comisión mixta y, a más tardar, en un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo, el período de referencia, el índice de base y los mecanismos específicos de pago.

3 La aplicación del apartado 1 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 11 y 12 del presente Protocolo.

4 El pago por la Unión de la contrapartida financiera fijada en el apartado 1 se efectuará a más tardar el 15 de marzo de 2012.

5 A reserva de las disposiciones del artículo 8 del presente Protocolo, la asignación presupuestaria de esta contrapartida se decidirá con arreglo a la Ley de presupuestos de Guinea-Bissau y, en consecuencia, será competencia exclusiva de las autoridades de Guinea-Bissau.

6 Al importe mencionado en el apartado 1 anterior se añadirá una contribución específica de la Unión de 500000 EUR anuales, que se destinará al establecimiento de un sistema sanitario y fitosanitario de los productos de la pesca. No obstante, en caso de necesidad, ambas Partes podrán dedicar también una parte de esta contribución específica a reforzar el régimen de seguimiento, control y vigilancia en las zonas de pesca de Guinea-Bissau. Dicha contribución se gestionará de conformidad con las disposiciones del artículo 3 del presente Protocolo.

7 Sin perjuicio de las disposiciones previstas en el artículo 3 del presente Protocolo, la contribución específica contemplada en el apartado 6 se abonará a más tardar el 15 de marzo de 2012.

8 Los pagos previstos en el presente artículo se abonarán en una cuenta única del Tesoro Público, abierta en el Banco Central de Guinea-Bissau, cuyas referencias comunicará todos los años el Ministerio.

Article 3 Contribución específica a la mejora de las condiciones sanitarias y fitosanitarias de los productos de la pesca y al seguimiento, control y vigilancia de la pesca

1 La contribución específica de la Unión, contemplada en el artículo 2, apartado 6, del presente Protocolo, se destinará en particular a apoyar la adaptación del sector pesquero a las normas sanitarias y, en su caso, a la política de seguimiento, control y vigilancia de Guinea-Bissau.

2 La administración del importe correspondiente será responsabilidad de Guinea-Bissau y se hará en función de las medidas que determinen las Partes de común acuerdo y de la programación anual que permita aplicarlas.

3 Sin perjuicio de los objetivos determinados por ambas Partes y de conformidad con las disposiciones de los artículos 8 y 9 del presente Protocolo, las Partes acuerdan prestar especial atención a lo siguiente: a) todas las medidas que puedan mejorar las condiciones sanitarias y fitosanitarias de los productos de la pesca, incluido el fortalecimiento de la autoridad competente, la adaptación a las normas del CIPA (ISO 9000), la formación de agentes, así como la adecuación del marco jurídico necesario, y, en su caso, b) todas las medidas de apoyo al seguimiento, control y vigilancia de la pesca, incluidas la vigilancia por mar y por aire de las aguas de Guinea-Bissau, la instalación de un sistema de localización de buques por satélite (SLB), la mejora del marco jurídico y su aplicación a las infracciones.

4 Se presentará a la comisión mixta prevista en el artículo 10 del Acuerdo un informe anual detallado para su aprobación.

5 No obstante, la Unión se reserva el derecho de suspender el pago de la contribución específica prevista en el artículo 2, apartado 6, del presente Protocolo, incluso desde el primer año del Protocolo, en caso de litigio en cuanto a la programación de las medidas o cuando los resultados obtenidos, salvo circunstancias excepcionales, no se ajusten a la programación.

Article 4 Cooperación científica

1 Ambas Partes se comprometen a impulsar la pesca responsable en la zona de pesca de Guinea-Bissau sobre la base de los principios de una gestión sostenible, fundamentalmente mediante el fomento de la cooperación a escala subregional relativa a la pesca responsable y, en particular, en el marco de la Comisión Subregional de Pesca (CSRP).

2 Durante el período cubierto por el presente Protocolo, las Partes cooperarán para profundizar en determinadas cuestiones relativas a la evolución de la situación de los recursos en las zonas de pesca de Guinea-Bissau; a tal fin, se celebrará al menos una reunión anual del comité científico conjunto, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Acuerdo. A petición de una de las Partes y en caso de necesidad manifestada en el marco del presente Protocolo, podrán asimismo convocarse otras reuniones del comité científico conjunto.

3 Basándose en las conclusiones de la reunión científica conjunta anual y sobre la base, asimismo, de las recomendaciones y resoluciones adoptadas en la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), en el Comité de Pesca del Atlántico Centro-Oriental (CPACO) y en cualquier otra organización regional o internacional de pesca a la que ambas Partes pertenezcan o en la que estén representadas, las Partes se consultarán en la comisión mixta establecida en el artículo 10 del Acuerdo para adoptar, en su caso y de común acuerdo, medidas destinadas a lograr una gestión sostenible de los recursos pesqueros.

Article 5 Revisión de las posibilidades de pesca

1 Las posibilidades de pesca fijadas en el artículo 1 podrán aumentarse de común acuerdo en la medida en que, según las conclusiones de la reunión científica conjunta anual mencionada en el artículo 4, apartado 2, del Acuerdo, dicho aumento no ponga en peligro la gestión sostenible de los recursos de Guinea-Bissau. En tal caso, la contrapartida financiera prevista en el artículo 2, apartado 1, se aumentará proporcionalmente y pro rata temporis. No obstante, el importe total de la contrapartida financiera abonado por la Unión Europea no podrá exceder del doble del importe indicado en el artículo 2, apartado 1.

2 Por el contrario, en caso de que las Partes acuerden adoptar medidas contempladas en el artículo 4, apartado 2, del Acuerdo que supongan una reducción de las posibilidades de pesca previstas en el artículo 1, la contrapartida financiera se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del presente Protocolo, la Unión Europea podrá suspender el pago de la contrapartida financiera en caso de que no pueda explotarse ninguna de las posibilidades de pesca previstas en el presente Protocolo.

3 La distribución de las posibilidades de pesca entre las distintas categorías de buques también podrá revisarse de mutuo acuerdo entre las Partes, a condición de que cualquier cambio cumpla las recomendaciones efectuadas en la reunión científica conjunta anual sobre la gestión de las poblaciones que puedan verse afectadas por tal redistribución. Cuando la redistribución de las posibilidades de pesca así lo justifique, las Partes acordarán el ajuste correspondiente de la contrapartida financiera.

4 Las revisiones de las posibilidades de pesca contempladas en los apartados 1, 2 y 3 anteriores se decidirán de mutuo acuerdo entre ambas Partes dentro de la comisión mixta prevista en el artículo 10 del Acuerdo.

Article 6 Nuevas posibilidades de pesca y pesca experimental

1 En caso de que los buques pesqueros de la UE estén interesados en actividades pesqueras no indicadas en el artículo 1 del presente Protocolo, la Unión entablará consultas con Guinea-Bissau sobre una posible autorización relativa a estas nuevas actividades. En su caso, las Partes acordarán las condiciones aplicables a estas nuevas posibilidades de pesca y modificarán, si procede, el presente Protocolo y su anexo.

2 Las Partes podrán llevar a cabo campañas de pesca experimental en las zonas de pesca de Guinea-Bissau, previo dictamen del comité científico conjunto previsto en el artículo 4 del Acuerdo. A tal efecto, celebrarán consultas previa solicitud de una Parte y determinarán, caso por caso, los nuevos recursos, las condiciones y demás parámetros convenientes.

3 Se concederán autorizaciones para ejercer la pesca experimental durante un período de prueba de seis meses como máximo.

4 Si las Partes llegan a la conclusión de que el resultado de las campañas de pesca experimental ha sido positivo, quedando garantizadas la preservación de los ecosistemas y la conservación de los recursos biológicos marinos, podrían atribuirse, de conformidad con el procedimiento de concertación previsto en el artículo 5 del presente Protocolo, nuevas posibilidades de pesca a los buques de la UE hasta la expiración del Protocolo y en función del esfuerzo que pueda autorizarse. La contrapartida financiera se incrementará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del presente Protocolo.

5 Las capturas que se realicen con ocasión de la pesca exploratoria serán propiedad del armador. Queda prohibida la captura de especies que no se ajusten a la talla reglamentaria y de especies cuya pesca, mantenimiento a bordo y comercialización no estén autorizadas por la legislación de Guinea-Bissau.

Article 7 Suspensión y revisión del pago de la contrapartida financiera en caso de circunstancias anormales

1 La Unión Europea podrá suspender el pago de la contrapartida financiera y de la contribución específica contempladas en el artículo 2 del presente Protocolo cuando: a) circunstancias anormales, con la excepción de fenómenos naturales, impidan el ejercicio de las actividades pesqueras en la zona económica exclusiva (ZEE) de Guinea-Bissau; b) la Unión Europea compruebe que en Guinea-Bissau se vulneran aspectos esenciales y fundamentales de los derechos humanos y los principios democráticos, según lo previsto en el artículo 9 del Acuerdo de Cotonú. La decisión de suspensión se adoptará después de celebrarse consultas entre las dos Partes en un plazo de dos meses a partir de la solicitud de una de las Partes, y a condición de que la Unión Europea haya satisfecho los importes adeudados en el momento de la suspensión.

2 El pago de la contrapartida financiera y de la contribución específica previstas en el artículo 2 del presente Protocolo se restablecerá en cuanto las Partes concluyan, de común acuerdo tras las consultas oportunas, que han desaparecido las circunstancias que provocaron la interrupción de las actividades pesqueras y/o que la situación permite reanudar dichas actividades.

3 Las autorizaciones de pesca concedidas a los buques de la UE podrán suspenderse al mismo tiempo que se suspende el pago de la contrapartida financiera en virtud del artículo 2. En caso de reanudación, la validez de dichas autorizaciones de pesca se prolongará por un período igual al período de suspensión de las actividades pesqueras.

Article 8 Contribución del Acuerdo de colaboración al establecimiento de la política del sector pesquero de Guinea-Bissau

1 La contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 1, contribuirá, con un máximo del 35 % de su importe, a saber, 2450000 EUR, al desarrollo y a la aplicación de la política del sector pesquero en Guinea-Bissau, orientada al establecimiento de una pesca sostenible y responsable en sus aguas.

2 La administración del importe correspondiente será responsabilidad de Guinea-Bissau y se hará en función de los objetivos que determinen las Partes de común acuerdo y de la programación anual y plurianual que permita alcanzarlos, en particular en lo que se refiere a la gestión correcta de los recursos pesqueros, el aumento de la investigación científica y de la capacidad de control de las autoridades de Guinea-Bissau competentes y la mejora de las condiciones de producción de los productos de la pesca.

3 Sin perjuicio de los objetivos determinados por ambas Partes y de conformidad con las prioridades de la estrategia de desarrollo sostenible del sector pesquero de Guinea-Bissau, así como para garantizar una gestión sostenible y responsable del sector, las Partes acuerdan prestar especial atención, entre otros, a los ámbitos de intervención siguientes: seguimiento, control y vigilancia de las actividades pesqueras, investigación científica y gestión y ordenación de las pesquerías.

Article 9 Disposiciones de aplicación del apoyo a la política del sector pesquero de Guinea-Bissau

1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, la Unión Europea y el Ministerio acordarán en la comisión mixta prevista en el artículo 10 del Acuerdo y a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo los siguientes aspectos: a) las orientaciones anuales para la aplicación de las prioridades de la política pesquera de Guinea-Bissau, con vistas al establecimiento de una pesca sostenible y responsable, en particular las mencionadas en el artículo 8, apartado 2; b) los objetivos anuales que deban alcanzarse, así como los criterios e indicadores que se utilizarán para evaluar los resultados obtenidos con carácter anual; en el anexo III se indican los elementos básicos de los objetivos y de los indicadores de resultados que deben tenerse en cuenta en el contexto del Protocolo.

2 Cualquier modificación de las orientaciones, objetivos, criterios e indicadores de evaluación deberá ser aprobada por ambas Partes en la comisión mixta.

3 Guinea-Bissau comunicará a la Unión Europea la asignación que haya realizado de la ayuda financiera prevista en el artículo 8, apartado 1, del presente Protocolo cuando se aprueben en la comisión mixta las orientaciones, objetivos, criterios e indicadores de evaluación.

4 El Ministerio comunicará dicha asignación a la Unión Europea dentro de los cuatro meses siguientes a la entrada en vigor del presente Protocolo.

5 El informe anual sobre la aplicación de las medidas programadas y financiadas, sobre los resultados obtenidos y sobre las dificultades encontradas, en su caso, se presentará a la comisión mixta prevista en el artículo 10 del Acuerdo para su aprobación.

6 No obstante, la Unión Europea se reserva el derecho de adaptar o suspender el pago del importe establecido en el artículo 8, apartado 1, del Protocolo, en caso de que la evaluación anual de los resultados reales de la aplicación de la política pesquera en ese momento lo justifique y previa consulta en la comisión mixta.

Article 10 Integración económica de los agentes económicos de la Unión en el sector pesquero de Guinea-Bissau

1 Ambas Partes se comprometen a fomentar la integración económica de los agentes económicos de la Unión en el conjunto del sector pesquero de Guinea-Bissau.

2 Las Partes se comprometen, en particular, a impulsar la constitución de asociaciones temporales entre agentes económicos de la Unión y agentes económicos de Guinea-Bissau con vistas a la explotación conjunta de los recursos pesqueros de la zona económica exclusiva de Guinea-Bissau.

3 Por asociación temporal de empresas se entenderá cualquier asociación basada en un contrato celebrado por una duración limitada entre armadores de la Unión y personas físicas o jurídicas de Guinea-Bissau para pescar o explotar conjuntamente las cuotas de Guinea-Bissau con uno o varios buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea y para compartir los beneficios o las pérdidas en términos de coste de la actividad económica emprendida de común acuerdo.

4 Guinea-Bissau concederá la autorización necesaria para que las asociaciones temporales de empresas constituidas para la explotación de los recursos pesqueros del mar puedan operar en sus zonas de pesca.

5 Los buques de la UE que hayan decidido constituir asociaciones temporales de empresas en el marco del Protocolo vigente, con respecto a las categorías de pesca previstas en el artículo 1, apartado 1, letras a) y b), del presente Protocolo, estarán exentos del pago de los cánones de las licencias. Además, a partir del tercer año de aplicación del Protocolo, Guinea-Bissau concederá ayudas financieras para la constitución de asociaciones temporales de empresas. El importe global de dichas ayudas no excederá del 20 % del importe total de los cánones abonados por los armadores en el marco del presente Protocolo.

6 La comisión mixta determinará las condiciones técnicas y financieras que permitan la ejecución de las ayudas y el fomento de las asociaciones temporales de empresas, en el marco del Protocolo vigente.

Article 11 Litigios-Suspensión de la aplicación del Protocolo

1 La aplicación del presente Protocolo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes, previa consulta en la comisión mixta, cuando una de las Partes vulnere aspectos esenciales y fundamentales de los derechos humanos y los principios democráticos según lo previsto en el artículo 9 del Acuerdo de Cotonú.

2 Por otra parte, cualquier litigio entre las Partes sobre la interpretación de las disposiciones del presente Protocolo y sus anexos o sobre su aplicación deberá ser objeto de consultas entre las Partes dentro de la comisión mixta, convocada en sesión extraordinaria si fuera necesario.

3 La aplicación del Protocolo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes cuando el litigio que oponga a ambas Partes se considere grave y las consultas realizadas en la comisión mixta de conformidad con el apartado 1 anterior no permitan encontrar una solución amistosa.

4 La suspensión de la aplicación del presente Protocolo requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que esté previsto que la suspensión entre en vigor.

5 En caso de suspensión, las Partes seguirán realizando consultas con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio que las enfrenta. Cuando se alcance dicha solución, se reanudará la aplicación del Protocolo, reduciéndose el importe de la compensación financiera proporcionalmente y pro rata temporis en función del tiempo que haya estado suspendida la aplicación del Protocolo.

Article 12 Suspensión de la aplicación del Protocolo por incumplimiento de los compromisos contraídos por Guinea-Bissau en favor de una pesca responsable y sostenible

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del presente Protocolo, en caso de que Guinea-Bissau incumpla su compromiso de actuar en pro de una pesca responsable y sostenible, en particular mediante el cumplimiento de los planes anuales de gestión de la pesca establecidos por el Gobierno de Guinea-Bissau, podrá suspenderse la aplicación del presente Protocolo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11, apartados 3 y 4.

Article 13 Suspensión de la aplicación del presente Protocolo por impago

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, si la Unión Europea no efectúa los pagos previstos en el artículo 2, podrá suspenderse la aplicación del presente Protocolo de acuerdo con las siguientes condiciones: a) las autoridades competentes de Guinea-Bissau notificarán el impago a la Comisión Europea. Esta realizará las comprobaciones oportunas y, en su caso, efectuará el pago en un plazo máximo de 30 días hábiles a partir de la fecha de recepción de la notificación; b) en caso de que no se produzca el pago ni se facilite una justificación apropiada de la ausencia de pago en el plazo previsto en la letra a), las autoridades competentes de Guinea-Bissau tendrán derecho a suspender la aplicación del presente Protocolo. Informarán inmediatamente de tal decisión a la Comisión Europea. La aplicación del presente Protocolo se reanudará tan pronto como se realicen los pagos en cuestión.

Article 14 Entrada en vigor

1 El presente Protocolo y sus anexos entrarán en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.

2 Serán aplicables de forma provisional a partir del 16 de junio de 2011.

3 El presente Protocolo y sus anexos se aplicarán por un período de un año a partir del momento en que comience su aplicación provisional. Las Partes se comprometen a entablar negociaciones sin demora para celebrar un nuevo Protocolo que sustituya al presente en cuanto este expire. Las Partes procurarán concluir tales negociaciones en un plazo máximo de nueve meses, que finalizará el 15 de marzo de 2012.

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