Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011 , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (versión refundida) Texto pertinente a efectos del EEE
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
1 El objeto de la presente Directiva es la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales a fin de asegurar el funcionamiento adecuado del mercado interior, fomentando de este modo la competitividad de las empresas y, en particular, de las PYME.
2 La presente Directiva se aplicará a todos los pagos efectuados como contraprestación en operaciones comerciales.
3 Los Estados miembros podrán excluir las deudas sometidas a procedimientos concursales incoados contra el deudor, incluidos los procedimientos que tienen por finalidad la reestructuración de la deuda.
Article 2 Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1)«operaciones comerciales»las realizadas entre empresas o entre empresas y poderes públicos que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios a cambio de una contraprestación;2)«poderes públicos»los poderes adjudicadores tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/17/CE y en el artículo 1, apartado 9, de la Directiva 2004/18/CE, con independencia del objeto o valor del contrato;3)«empresa»cualquier organización, distinta de los poderes públicos, que actúe en ejercicio de su actividad independiente económica o profesional, incluso si dicha actividad la lleva a cabo una única persona;4)«morosidad»no efectuar el pago en el plazo contractual o legal establecido, habiéndose cumplido las condiciones fijadas en el artículo 3, apartado 1, o en el artículo 4, apartado 1;5)«interés de demora»interés legal de demora o interés a un tipo negociado y acordado entre las empresas, observando lo dispuesto en el artículo 7;6)«interés legal de demora»interés simple aplicado a los pagos con demora y cuyo tipo es igual a la suma del tipo de referencia y al menos ocho puntos porcentuales;7)«tipo de referencia» cualquiera de los dos significados siguientes: a) respecto a los Estados miembros cuya divisa es el euro: i) el tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación más recientes, o bien ii) el tipo de interés marginal resultante de procedimientos de licitación a tipo variable para las operaciones principales de refinanciación del Banco Central Europeo más recientes; b) respecto a los Estados miembros cuya divisa no es el euro, el tipo equivalente establecido por sus bancos centrales nacionales; 8)«cantidad adeudada»el importe principal que debe pagarse en el plazo contractual o legal establecido, incluidos los impuestos, tasas, derechos o costes especificados en la factura o en la solicitud de pago equivalente;9)«reserva de dominio»la estipulación contractual en virtud de la cual el vendedor conserva la propiedad de los bienes en cuestión hasta el pago total del precio;10)«título ejecutivo»toda decisión, sentencia u orden de pago, ya sea de pago inmediato o de pago a plazos, dictada por un tribunal u otra autoridad competente, incluidas las que son ejecutivas provisionalmente, que permita al acreedor obtener la ejecución forzosa de su crédito frente al deudor.
Article 3 Operaciones entre empresas
1 Los Estados miembros velarán por que, en las operaciones comerciales entre empresas, el acreedor tenga derecho a intereses de demora, sin necesidad de aviso de vencimiento, en los casos en que se den las condiciones siguientes: a) el acreedor ha cumplido sus obligaciones contractuales y legales, y b) el acreedor no ha recibido la cantidad adeudada a tiempo, a menos que el retraso no sea imputable al deudor.
2 Los Estados miembros se asegurarán de que el tipo de referencia aplicable: a) el primer semestre del año en cuestión, sea el que esté en vigor el 1 de enero de dicho año; b) el segundo semestre del año en cuestión, sea el que esté en vigor el 1 de julio de dicho año.
3 En los casos en que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, los Estados miembros velarán por que: a) el acreedor tenga derecho a un interés de demora a partir del día siguiente a la fecha de pago o al término del plazo de pago que se fije en el contrato; b) si no se fija la fecha o el plazo de pago en el contrato, el acreedor tenga derecho a un interés de demora al vencimiento de cualquiera de los plazos siguientes: i) 30 días naturales después de la fecha en que el deudor haya recibido la factura o una solicitud de pago equivalente, ii) si la fecha de recibo de la factura o de la solicitud de pago equivalente resulta dudosa, 30 días naturales después de la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios, iii) si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes que los bienes o servicios, 30 días naturales después de la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios, iv) si legalmente o en el contrato se establece un procedimiento de aceptación o de comprobación en virtud del cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato y si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente a más tardar en la fecha en que tiene lugar dicha aceptación o verificación, 30 días naturales después de dicha fecha.
4 Si legalmente o en el contrato se establece un procedimiento de aceptación o de comprobación en virtud del cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato, los Estados miembros garantizarán que la duración máxima de dicho procedimiento no exceda de 30 días naturales a partir de la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios, salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 7.
5 Los Estados miembros velarán por que el plazo de pago fijado en el contrato no exceda de 60 días naturales, salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 7.
Article 4 Operaciones entre empresas y poderes públicos
1 Los Estados miembros se asegurarán de que, en las operaciones comerciales en las que el deudor sea un poder público, el acreedor tenga derecho, al vencimiento del plazo definido en los apartados 3, 4 y 6, a intereses legales de demora, sin necesidad de aviso de vencimiento, si se cumplen las condiciones siguientes: a) el acreedor ha cumplido sus obligaciones contractuales y legales, y b) el acreedor no ha recibido la cantidad adeudada a tiempo, a menos que el retraso no sea imputable al deudor.
2 Los Estados miembros se asegurarán de que el tipo de referencia aplicable: a) el primer semestre del año en cuestión, sea el que esté en vigor el 1 de enero de dicho año; b) el segundo semestre del año en cuestión, sea el que esté en vigor el 1 de julio de dicho año.
3 Los Estados miembros velarán por que, en las operaciones comerciales en las que el deudor sea un poder público: a) el plazo de pago no supere ninguno de los plazos siguientes: i) 30 días naturales después de la fecha en que el deudor haya recibido la factura o una solicitud de pago equivalente, ii) en caso de que la fecha de recibo de la factura o de la solicitud de pago equivalente resulte dudosa, 30 días naturales después de la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios, iii) si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes que los bienes o servicios, 30 días naturales después de la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios, iv) si legalmente o en el contrato se establece un procedimiento de aceptación o de comprobación en virtud del cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato y si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente a más tardar en la fecha en que tiene lugar dicha aceptación o verificación, 30 días naturales después de dicha fecha; b) la fecha de recepción de la factura no sea objeto de acuerdo contractual entre el deudor y el acreedor.
4 Los Estados miembros podrán ampliar los plazos recogidos en el apartado 3, letra a), hasta un máximo de 60 días naturales cuando se trate de: a) poderes públicos que realicen actividades económicas de carácter industrial o mercantil y entreguen bienes o presten servicios en el mercado y que, en su calidad de empresas públicas, estén sometidos a los requisitos en materia de transparencia recogidos en la Directiva 2006/111/CE de la Comisión, de 16 de noviembre de 2006, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas, así como a la transparencia financiera de determinadas empresas ; b) entidades públicas que presten servicios de asistencia sanitaria y que estén debidamente reconocidas para ello. Si un Estado miembro decide ampliar los plazos de conformidad con el presente apartado, enviará a la Comisión un informe sobre dicha ampliación a más tardar el 16 de marzo de 2018. Sobre esa base, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se indicarán los Estados miembros que han ampliado los plazos de conformidad con el presente apartado, teniendo en cuenta las repercusiones sobre el funcionamiento del mercado interior y, en particular, sobre las PYME. El informe irá acompañado de las propuestas apropiadas.
5 Los Estados miembros velarán por que la duración máxima del procedimiento de aceptación o verificación mencionado en el apartado 3, letra a), inciso iv), no exceda de 30 días naturales a partir de la fecha de recepción de los bienes o servicios, salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y en alguno de los documentos de licitación y siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 7.
6 Los Estados miembros se asegurarán de que en los contratos no se fijen plazos de pago más largos que los indicados en el apartado 3, salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y siempre que ello esté objetivamente justificado por la naturaleza o las características particulares del contrato y que, en ningún caso, excedan de 60 días naturales.
Article 5 Calendarios de pago
La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la capacidad de las partes para acordar, con arreglo a las disposiciones pertinentes de la legislación nacional aplicable, calendarios de pago para pagos a plazos. En esos casos, cuando alguno de los plazos no se abone en la fecha acordada, los intereses y la compensación previstas en la presente Directiva se calcularán únicamente sobre la base de las cantidades vencidas.
Article 6 Compensación por los costes de cobro
1 Los Estados miembros se asegurarán de que, en los casos en que resulte exigible el interés de demora en las operaciones comerciales con arreglo a los artículos 3 o 4, el acreedor tenga derecho a cobrar al deudor, como mínimo, una cantidad fija de 40 EUR.
2 Los Estados miembros se asegurarán de que la cantidad fija mencionada en el apartado 1 sea pagadera sin necesidad de recordatorio como compensación por los costes de cobro en que haya incurrido el acreedor.
3 Además de la cantidad fija establecida en el apartado 1, el acreedor tendrá derecho a obtener del deudor una compensación razonable por todos los demás costes de cobro que superen la cantidad fija y que haya sufrido a causa de la morosidad de este. Esta podría incluir, entre otros, los gastos que el acreedor haya debido sufragar para la contratación de un abogado o una agencia de gestión de cobro.
Article 7 Cláusulas contractuales y prácticas abusivas
1 Los Estados miembros dispondrán que una cláusula contractual o una práctica relacionada con la fecha o el plazo de pago, el tipo de interés de demora o la compensación por costes de cobro si resulta manifiestamente abusiva para el acreedor no sea aplicable o pueda dar lugar a una reclamación por daños. Para determinar si una cláusula contractual o una práctica es manifiestamente abusiva para el acreedor en el sentido del párrafo primero, se tendrán en cuenta todas las circunstancias del caso, incluidas: a) cualquier desviación grave de las buenas prácticas comerciales, contraria a la buena fe y actuación leal; b) la naturaleza del bien o del servicio, así como c) si el deudor tiene alguna razón objetiva para apartarse del tipo de interés legal de demora, del plazo de pago estipulado en el artículo 3, apartado 5, el artículo 4, apartados 3, 4 y 6, o de la cantidad fija a la que se hace referencia en el artículo 6, apartado 1.
2 A efectos del apartado 1, se considerará manifiestamente abusiva una cláusula contractual o una práctica que excluya el interés de demora.
3 A efectos del apartado 1, se presumirá que una cláusula contractual o una práctica que excluya la compensación por los costes de cobro a los que se hace referencia en el artículo 6 es manifiestamente abusiva.
4 Los Estados miembros velarán por que, en interés de los acreedores y los competidores, existan medios adecuados y efectivos para evitar que sigan aplicándose cláusulas contractuales y prácticas que resulten manifiestamente abusivas en el sentido del apartado 1.
5 Los medios a los que se refiere el apartado 4 incluirán disposiciones que permitan a las organizaciones oficialmente reconocidas como representantes de empresas, o que tengan interés legítimo en representarlas, el ejercicio de acciones, con arreglo a la legislación nacional aplicable, ante los tribunales o los órganos administrativos competentes para que estos resuelvan si las cláusulas contractuales o las prácticas resultan manifiestamente abusivas conforme a lo dispuesto en el apartado 1, de forma que los mismos puedan aplicar las medidas adecuadas y efectivas para evitar que se sigan utilizando.
Article 8 Transparencia y sensibilización
1 Los Estados miembros garantizarán plena transparencia sobre los derechos y las obligaciones que emanen de la presente Directiva, incluida la puesta a disposición del público del tipo de interés legal de demora aplicable.
2 La Comisión publicará en internet información detallada relativa a los tipos de interés legales vigentes aplicados en todos los Estados miembros en caso de morosidad en el pago en operaciones comerciales.
3 Los Estados miembros se servirán, cuando proceda, de publicaciones profesionales, de campañas de promoción o de cualquier otro tipo de medios funcionales para incrementar la sensibilización respecto a las vías de recurso ante la morosidad entre empresas.
4 Los Estados miembros podrán impulsar el establecimiento de códigos de pago puntual en los que se establezcan claramente los plazos de pago y un procedimiento adecuado para la tramitación de pagos objeto de controversia, o cualquier otra iniciativa que aborde la cuestión crucial de la morosidad y contribuya a desarrollar una cultura de pago sin demora que apoye el objetivo de la presente Directiva.
Article 9 Reserva de dominio
1 Los Estados miembros dispondrán, de conformidad con la normativa nacional aplicable con arreglo al Derecho internacional privado, que el vendedor conserve la propiedad de los bienes hasta el pago total del precio, siempre que se haya convenido expresamente una cláusula de reserva de dominio entre comprador y vendedor antes de la entrega de los bienes.
2 Los Estados miembros podrán adoptar o mantener en vigor disposiciones que regulen los pagos anticipados efectuados ya por el deudor.
Article 10 Procedimientos de cobro de créditos no impugnados
1 Los Estados miembros velarán por que se pueda obtener un título ejecutivo, incluso a través de un procedimiento acelerado, e independientemente del importe de la deuda, normalmente en un plazo de 90 días naturales a partir de la presentación de la demanda o de la solicitud por parte del acreedor ante el tribunal u otra autoridad competente, siempre que no haya habido impugnación de la deuda o de cuestiones del procedimiento. Los Estados miembros llevarán a cabo esta tarea de conformidad con sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales.
2 Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales se aplicarán en las mismas condiciones a todos los acreedores que se encuentren establecidos en la Unión.
3 Al calcular el período contemplado en el apartado 1, no se tendrán en cuenta: a) los plazos requeridos para notificación; b) los retrasos ocasionados por el acreedor, como por ejemplo los plazos para subsanar demandas o recursos no admisibles.
4 El presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1896/2006.
Article 11 Informe
A más tardar el 16 de marzo de 2016, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva. El informe irá acompañado, en su caso, de las propuestas adecuadas.
Article 12 Transposición
1 Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1 a 8 y 10 a más tardar el 16 de marzo de 2013. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán, igualmente, una mención en la que se precise que las referencias hechas en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia y el modo en que se formule la mención.
2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
3 Los Estados miembros podrán mantener o establecer disposiciones que sean más favorables para el acreedor que las necesarias para cumplir la presente Directiva.
4 Al transponer la presente Directiva los Estados miembros decidirán si excluyen del ámbito de aplicación los contratos celebrados antes del 16 de marzo de 2013.
Article 13 Derogación
Queda derogada la Directiva 2000/35/CE con efectos a partir del 16 de marzo de 2013, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de su transposición al Derecho nacional y su aplicación. No obstante, seguirá siendo aplicable en lo que respecta a los contratos celebrados antes de esa fecha a los que no se aplica la presente Directiva en virtud de su artículo 12, apartado 4. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo.
Article 14 Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 15 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
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