Skip to content
Seqlense EUR-Lex

Directiva 2011/51/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011 , por la que se modifica la Directiva 2003/109/CE del Consejo con el fin de extender su ámbito de aplicación a los beneficiarios de protección internacional Texto pertinente a efectos del EEE

CELEX
32011L0051
Document type
DIR
Sector
Legislation
Date of document
2011-05-11
In force since
2011-05-20
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

«1 bis Los Estados miembros no concederán el estatuto de residente de larga duración sobre la base de la protección internacional en caso de revocación, finalización o denegación de la renovación de la protección internacional, según lo establecido en el artículo 14, apartado 3, y en el artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2004/83/CE.»;

«4 Cuando un Estado miembro expida un permiso de residencia de residente de larga duración UE a un nacional de un tercer país al que ha concedido protección internacional, anotará en el epígrafe “Observaciones” de dicho permiso la siguiente observación: “protección internacional concedida por [nombre del Estado miembro] con fecha de [fecha]”.

5 Cuando un segundo Estado miembro expida un permiso de residencia de residente de larga duración UE a un nacional de un tercer país que ya dispone de un permiso de residencia de residente de larga duración UE expedido por otro Estado miembro que contenga la observación citada en el apartado 4, el segundo Estado miembro anotará esta misma observación en el permiso de residencia de residente de larga duración UE. El segundo Estado miembro, antes de anotar la observación citada en el apartado 4, pedirá al Estado miembro que figura en dicha observación que le facilite información para saber si el residente de larga duración sigue siendo beneficiario de protección internacional. El Estado miembro mencionado en dicha observación deberá dar una respuesta a más tardar un mes después de recibir la solicitud de información. Cuando la protección internacional haya sido retirada por decisión firme, el segundo Estado miembro no anotará dicha observación.

6 Cuando, conforme a los instrumentos internacionales pertinentes o a la legislación nacional en la materia, la responsabilidad de la protección internacional de un residente de larga duración haya sido transferida a un segundo Estado miembro después de que haya sido expedido el permiso de residente de larga duración UE contemplado en el apartado 5, el segundo Estado miembro modificará en consecuencia la observación citada en el apartado 4 en un plazo de tres meses a partir de la transferencia.».

«3 bis Los Estados miembros podrán retirar el estatuto de residente de larga duración en caso de revocación, finalización o denegación de la renovación de la protección internacional, según lo establecido en el artículo 14, apartado 3, y en el artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2004/83/CE, si el estatuto de residente de larga duración ha sido obtenido sobre la base de la protección internacional.».

«4 bis Por lo que se refiere al Estado miembro que ha concedido la protección internacional, los apartados 3 y 4 se entenderán sin perjuicio de la Directiva 2004/83/CE.».

«3 bis Cuando un Estado miembro decida expulsar a un residente de larga duración cuyo permiso de residencia de residente de larga duración UE contenga la observación citada en el artículo 8, apartado 4, solicitará al Estado miembro mencionado en dicha observación que confirme si dicha persona sigue siendo beneficiario de protección internacional en dicho Estado miembro. El Estado miembro mencionado en la observación deberá responder en el plazo de un mes después de recibir la solicitud de información.

3 ter Si el residente de larga duración sigue siendo beneficiario de protección internacional en el Estado miembro mencionado en la observación, será expulsado hacia dicho Estado miembro, que, sin perjuicio de la legislación de la Unión o nacional aplicable y del principio de unidad familiar, readmitirá inmediatamente, sin formalidades, a dicho beneficiario y a los miembros de su familia.

3 quater No obstante lo dispuesto en el apartado 3 ter, el Estado miembro que adoptó la decisión de expulsión conservará el derecho a expulsar, de conformidad con sus obligaciones internacionales, al residente de larga duración a un país distinto del Estado miembro que concedió la protección internacional siempre que la persona cumpla las condiciones que se recogen en el artículo 21, apartado 2, de la Directiva 2004/83/CE.»;

«6 El presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2004/83/CE.».

Article 19 bis Modificaciones del permiso de residencia de residente de larga duración UE

1 Cuando un permiso de residencia de residente de larga duración UE contenga la observación citada en el artículo 8, apartado 4, y cuando de conformidad con los instrumentos internacionales pertinentes o la legislación nacional, la responsabilidad de la protección internacional del residente de larga duración haya sido transferida a un segundo Estado miembro antes de que dicho Estado miembro expida el permiso de residencia de residente de larga duración UE contemplado en el artículo 8, apartado 5, el segundo Estado miembro pedirá al Estado miembro que haya expedido el permiso de residencia de residente de larga duración UE que modifique la citada observación en consecuencia.

2 Cuando a un residente de larga duración se le haya concedido protección internacional en el segundo Estado miembro antes de que dicho Estado miembro expida el permiso de residencia de residente de larga duración UE contemplado en el artículo 8, apartado 5, el segundo Estado miembro pedirá al Estado miembro que haya expedido el permiso de residencia de residente de larga duración UE que lo modifique a fin de incluir en él la observación citada en el artículo 8, apartado 4.

3 Tras la petición contemplada en los apartados 1 y 2, el Estado miembro que ha expedido el permiso de residencia de residente de larga duración UE expedirá el permiso de residencia de residente de larga duración UE modificado en un plazo de tres meses después de la recepción de la petición del segundo Estado miembro.».

Article 2

1 Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, a más tardar el 20 de mayo de 2013. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Article 3

La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros, de conformidad con los Tratados.

Relations

What this act cites, and what cites it.

Show relations

Versions

Point-in-time consolidated versions of this act.

Show versions