Reglamento (UE) n ° 173/2011 de la Comisión, de 23 de febrero de 2011 , que modifica los Reglamentos (CE) n ° 2095/2005, (CE) n ° 1557/2006, (CE) n ° 1741/2006, (CE) n ° 1850/2006, (CE) n ° 1359/2007, (CE) n ° 382/2008, (CE) n ° 436/2009, (CE) n ° 612/2009, (CE) n ° 1122/2009, (CE) n ° 1187/2009 y (UE) n ° 479/2010 en lo que respecta a las obligaciones de notificación en la organización común de mercados agrícolas y a los regímenes de ayuda directa a los agricultores
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Article 1
1 Para cada cosecha, los Estados miembros productores notificarán a la Comisión, a más tardar el 31 de julio del año siguiente al año de la cosecha, la información siguiente, en total y, salvo en el caso de la letra a), desglosada en los grupos de variedades de tabaco crudo a que se refiere el apartado 3: a) número de empresas de primera transformación; b) número de agricultores; c) superficie en hectáreas; d) cantidad entregada (en toneladas); e) precio medio, excluidos impuestos y tasas, pagado a los agricultores; f) existencias en toneladas al final de junio del año siguiente al año de la cosecha correspondiente, en poder de la primera empresa de transformación. El precio a que se refiere la letra e) se expresará en EUR por kg, recurriendo en caso necesario al tipo de cambio más reciente fijado por el Banco Central Europeo antes del 1 de enero del año siguiente al año de la cosecha.
2 Para cada cosecha, los Estados miembros productores notificarán a la Comisión, a más tardar el 31 de julio del año de la cosecha en curso, la información siguiente, en total y desglosada en los grupos de variedades de tabaco crudo a que se refiere el apartado 3: a) superficie estimada en hectáreas; b) producción estimada en toneladas.
3 Los grupos de variedades de tabaco crudo son los siguientes: a)grupo I: tabaco curado al aire caliente (flue-cured)tabaco curado en hornos en los que la circulación del aire, la temperatura y el grado higrométrico están controlados, en particular Virginia;b)grupo II: tabaco rubio curado al aire (light air-cured)tabaco curado al aire, a cubierto, que no se deja fermentar, en particular Burley y Maryland;c)grupo III: tabaco negro curado al aire (dark air-cured)tabaco curado al aire, a cubierto, que se deja fermentar antes de su comercialización, en particular Badischer Geudertheimer, Fermented Burley, Havana, Mocny Skroniowski, Nostrano del Brenta y Pulawski;d)grupo IV: tabaco curado al fuego (fire-cured)tabaco curado al fuego, en particular Kentucky y Salento;e)grupo V: tabaco curado al sol (sun-cured)tabaco curado al sol, también denominado de las “variedades orientales”, en particular Basmas, Katerini y Kaba-Koulak.
4 Los Estados miembros que hayan cultivado menos de 3000 hectáreas en el año de cosecha anterior pueden notificar únicamente la información contemplada en las letras b) y c) del apartado 1 y en la letra a) del apartado 2, y solo en total, sin desglose en grupos de variedades de tabaco crudo.
5 Las notificaciones contempladas en los apartados 1, 2 y 4 se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión .
Article 2
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los agentes económicos interesados, incluidas las agrupaciones de productores, les faciliten la información necesaria en el plazo apropiado.».
Article 5
1 Para cada cosecha, los Estados miembros productores notificarán a la Comisión, a más tardar el 15 de abril del año siguiente al de la cosecha de lúpulo de que se trate, la información siguiente, en total y, salvo en el caso de las letras a) y g), desglosada en los dos grupos de variedades de lúpulo (amargo y aromático): a) número de agricultores que producen lúpulo; b) superficie cosechada y nuevas plantaciones en el año de la cosecha (en hectáreas); c) cantidad en toneladas y precio de salida de la explotación medio del lúpulo vendido en el marco de contratos celebrados por adelantado; d) cantidad en toneladas y precio de salida de la explotación medio del lúpulo vendido en el marco de otros contratos o sin contrato; e) cantidad de lúpulo invendido en toneladas; f) producción de ácido alfa en toneladas y contenido medio de ácido alfa (en porcentaje); g) cantidad de lúpulo en toneladas contratada por adelantado para la próxima cosecha. El precio a que se refieren las letras c) y d) se expresará en EUR por kg, recurriendo en caso necesario al tipo de cambio más reciente fijado por el Banco Central Europeo antes del 1 de enero del año siguiente al año de la cosecha.
2 Las notificaciones contempladas en el apartado 1 se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión .
3 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los agentes económicos interesados, incluidas las agrupaciones de productores, les faciliten la información necesaria en el plazo apropiado.
Article 13 Notificación a la Comisión
1 Los Estados miembros notificarán cada mes a la Comisión las cantidades de carne deshuesada de bovinos pesados machos incluidas en el régimen de depósito aduanero antes de la exportación de acuerdo con el presente Reglamento, desglosando dichas cantidades según el código de 12 cifras de la nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones por exportación establecida en el Reglamento (CEE) no 3846/87. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la información contemplada en el párrafo primero a más tardar el segundo mes siguiente a aquel en que se haya aceptado la declaración de entrada en almacenamiento.
2 Las notificaciones contempladas en el apartado 1 se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión .
Article 23 Notificación a la Comisión
1 Los Estados miembros productores notificarán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de cada año, lo siguiente: a) la lista de áreas de producción de lúpulo; b) la lista de los centros de certificación y el código de cada centro; c) los nombres y direcciones de las autoridades de certificación competentes.
2 Las notificaciones contempladas en el apartado 1 se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión .
Article 5
«1 Los Estados miembros determinarán las condiciones del control e informarán de ello a la Comisión. Adoptarán las medidas necesarias para excluir toda posibilidad de sustitución de los productos de que se trate, en particular mediante la identificación de cada trozo de los mismos. Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión cualquier cambio de las condiciones del control.».
Article 10 bis
Las notificaciones a la Comisión contempladas en el presente Reglamento se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión .
Article 6
«6 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión: a) cada día hábil, antes de las 18.00 horas (hora de Bruselas), la cantidad total de productos objeto de las solicitudes; b) a más tardar al final del mes siguiente al de presentación de las solicitudes, la lista de los solicitantes.».
«6 Los Estados miembros notificarán a la Comisión: a) cada día hábil, antes de las 18.00 horas (hora de Bruselas), la cantidad total de productos objeto de las solicitudes; b) a más tardar al final del mes siguiente al de presentación de las solicitudes, la lista de los solicitantes.».
Article 16
1 Los Estados miembros notificarán a la Comisión lo siguiente: a) cada viernes: i) las solicitudes de certificado con fijación anticipada de la restitución con arreglo al artículo 10, apartado 1, o la ausencia de solicitudes de certificados, presentadas del lunes al viernes de la semana en curso, ii) las solicitudes de certificado con arreglo al artículo 47 del Reglamento (CE) no 376/2008, o la ausencia de solicitudes de certificados, presentadas del lunes al viernes de la semana en curso, iii) las cantidades por las que se hayan expedido certificados con arreglo al artículo 12, apartado 6, del presente Reglamento, o la ausencia de expedición de certificados, del lunes al viernes de la semana en curso, iv) las cantidades por las que se hayan expedido certificados a raíz de las solicitudes de certificado con arreglo al artículo 47 del Reglamento (CE) no 376/2008, mencionando la fecha de presentación de la solicitud de certificado y el país de destino, del lunes al viernes de la semana en curso, v) las cantidades por las que se hayan retirado solicitudes de certificado con arreglo al artículo 12, apartado 5, del presente Reglamento, durante la semana en curso, mencionando la fecha de presentación de la solicitud de certificado; b) a más tardar el día 14 de cada mes, en relación con el mes anterior: i) las solicitudes de certificado con arreglo al artículo 15 del Reglamento (CE) no 376/2008, ii) las cantidades por las que se hayan expedido certificados al amparo del artículo 10, apartado 1, del presente Reglamento y del artículo 47 del Reglamento (CE) no 376/2008 y que no se hayan utilizado.
2 Las notificaciones a que se refiere el apartado 1 deberán especificar: a) la cantidad en peso del producto o el número de cabezas por cada una de las categorías contempladas en el artículo 10, apartado 5; b) la cantidad de cada categoría desglosada por destinos.».
Article 16 bis
Las notificaciones contempladas en el presente capítulo se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión .
Article 7
«1 Para la conversión de las cantidades de productos distintos al vino en hectolitros de vino, los Estados miembros podrán fijar coeficientes que podrán modularse en función de los distintos criterios objetivos que influyen en dicha conversión. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los coeficientes al mismo tiempo que la recapitulación contemplada en el artículo 19, apartado 1.».
Article 49 Notificación
1 Cada Estado miembro notificará a la Comisión lo siguiente: a) el nombre y la dirección de la autoridad o autoridades competentes a efectos de la aplicación del presente título; b) en su caso, el nombre y la dirección de los servicios u organismos habilitados por una autoridad competente a efectos de la aplicación del presente título.
2 Cada Estado miembro también notificará a la Comisión lo siguiente: a) las modificaciones posteriores referentes a las autoridades competentes y servicios u organismos mencionados en el apartado 1; b) las disposiciones que hayan adoptado para la ejecución del presente título, siempre que las mismas revistan un interés específico en el ámbito de la cooperación entre los Estados miembros prevista en el Reglamento (CE) no 555/2008.
3 La Comisión creará y mantendrá actualizada un lista en la que figuren los nombres y las direcciones de las autoridades competentes o, en su caso, de los servicios u organismos habilitados al efecto, sobre la base de la información notificada por los Estados miembros. La Comisión publicará esta lista en Internet.».
Article 50 Notificación
1 Sin perjuicio de las disposiciones específicas previstas en el presente Reglamento, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que pueden cumplir los plazos de notificación previstos en dicho Reglamento.
2 Los Estados miembros conservarán la información registrada en virtud del presente Reglamento al menos durante las cinco campañas vitivinícolas siguientes a aquella en la que se registre la información.
3 Las notificaciones que se solicitan en el presente Reglamento se entenderán sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros establecidas en el Reglamento (CEE) no 357/79 del Consejo, relativo a las encuestas estadísticas sobre las superficies vitícolas.
4 Las notificaciones a la Comisión contempladas en el presente Reglamento se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión . No obstante, los Estados miembros harán llegar las notificaciones contempladas en el artículo 19, apartado 1, letra b), incisos ii) y iii), en formato electrónico o por medios electrónicos en la ventanilla única de Eurostat, de conformidad con las especificaciones técnicas facilitadas por la Comisión (Eurostat).
Article 50 Notificación a la Comisión
1 Los Estados miembros notificarán a la Comisión: a) sin demora, los casos de aplicación del artículo 27, apartado 1. La Comisión informará seguidamente a los demás Estados miembros; b) a más tardar, el segundo mes siguiente al de la aceptación de la declaración de exportación, las cantidades correspondientes a cada código de 12 cifras de los productos exportados sin certificado de exportación con fijación por anticipado de la restitución, en los casos a que se refieren el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, primer guión, y los artículos 6 y 42. Los códigos se reagruparán por sector.
2 Las notificaciones a la Comisión contempladas en el presente Reglamento se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión .
Article 9
«6 Las notificaciones contempladas en el artículo 40, apartados 2 y 5, se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión .
Article 10
«1 Los certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución se expedirán el quinto día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud, siempre que las cantidades por las que se hayan solicitado los certificados hayan sido notificadas con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) no 479/2010 de la Comisión , y no se hayan adoptado las medidas contempladas en el apartado 2, letras a) y b), del presente artículo.
«1 Los Estados miembros enviarán a la Comisión, a más tardar el quinto día hábil siguiente al vencimiento del plazo de solicitud de certificados, una notificación en la que se indique con respecto a cada una de las dos partes del contingente, las cantidades por las que se solicitan los certificados, desglosadas por códigos de producto de la nomenclatura de las restituciones, o, en su caso, la ausencia de solicitudes. Los Estados miembros comprobarán antes de expedir los certificados contemplados en el párrafo primero, en particular, la exactitud de la información a la que se hace referencia en el artículo 27, apartado 2, y en el artículo 28, apartados 1 y 2.»;
«1 Los certificados se expedirán, a petición del agente económico, entre el 1 de junio y el 15 de febrero del año siguiente. Únicamente se expedirán a los agentes económicos cuyas solicitudes de certificado hayan sido comunicadas de conformidad con el artículo 31, apartado 1. Si se comprueba que un agente económico al que se ha expedido un certificado ha facilitado información inexacta, se le anulará el certificado y se le incautará la garantía. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar al final de febrero, respecto a ambas partes del contingente contempladas en el artículo 28, apartado 1, las cantidades por las cuales no se hayan expedido certificados, desglosadas por códigos de producto de la nomenclatura de las restituciones.»;
«5 A más tardar el 31 de agosto de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, respecto a ambas partes del contingente contempladas en el artículo 28, apartado 1, y respecto al período de 12 meses anterior contemplado en el artículo 28, apartado 1, las cantidades siguientes, desglosadas por código de producto de la nomenclatura de las restituciones: la cantidad por la que se hayan asignado certificados, la cantidad por la que se hayan expedido certificados, la cantidad exportada.».
«2 Las notificaciones a la Comisión contempladas en el presente Reglamento se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión .
Article 11
«3 No obstante lo dispuesto en el artículo 8, las notificaciones contempladas en el presente Reglamento se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión .
Article 12
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de marzo de 2011.
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