Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento establece las normas y principios generales que regulan los mecanismos aplicables en los casos en que un acto jurídicamente vinculante de la Unión (denominado en lo sucesivo «acto de base») determine la necesidad de condiciones uniformes de ejecución y requiera que la adopción de actos de ejecución por la Comisión esté sometida al control de los Estados miembros.
Article 2 Selección del procedimiento
1 Un acto de base podrá disponer que se aplique el procedimiento consultivo o el procedimiento de examen, atendiendo a la naturaleza o a las repercusiones de los actos de ejecución cuya adopción se requiera.
2 El procedimiento de examen se aplicará, en particular, a la adopción de: a) actos de ejecución de alcance general; b) otros actos de ejecución relacionados con: i) programas con implicaciones importantes, ii) la política agrícola común y la política pesquera común, iii) el medio ambiente, la seguridad o la protección de la salud o la seguridad de las personas, los animales y las plantas, iv) la política comercial común, v) la fiscalidad.
3 El procedimiento consultivo se aplicará, como regla general, a la adopción de actos de ejecución que no estén incluidos en el ámbito del apartado 2. No obstante, el procedimiento consultivo podrá aplicarse, asimismo, a la adopción de los actos de ejecución contemplados en el apartado 2, en casos debidamente justificados.
Article 3 Disposiciones comunes
1 Las disposiciones comunes establecidas en el presente artículo se aplicarán a todos los procedimientos mencionados en los artículos 4 a 8.
2 La Comisión estará asistida por un comité compuesto por representantes de los Estados miembros. El comité estará presidido por un representante de la Comisión. El presidente no participará en las votaciones del comité.
3 El presidente presentará al comité el proyecto de acto de ejecución que la Comisión deba adoptar. Salvo en casos debidamente justificados, el presidente convocará una reunión en un plazo no inferior a 14 días a partir de la presentación al comité del proyecto de acto de ejecución y del proyecto de orden del día. El comité emitirá su dictamen sobre el proyecto de acto de ejecución en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto. Los plazos deberán ser proporcionados y brindar a los miembros del comité la oportunidad de examinar con la suficiente antelación y de forma efectiva el proyecto de acto de ejecución y de expresar sus opiniones.
4 Hasta que el comité emita un dictamen, cualquiera de sus miembros podrá sugerir modificaciones, y el presidente podrá presentar versiones modificadas del proyecto de acto de ejecución. El presidente procurará hallar soluciones que reciban el apoyo más amplio posible en el comité. El presidente informará al comité de la forma en que se han tenido en cuenta los debates y las sugerencias de modificación, en particular en lo que se refiere a las sugerencias que han contado con un amplio apoyo en el comité.
5 En casos debidamente justificados, el presidente podrá obtener el dictamen del comité mediante un procedimiento escrito. El presidente enviará a los miembros del comité el proyecto de acto de ejecución y fijará el plazo para la emisión del dictamen en función de la urgencia del asunto. Se considerará que los miembros del comité que no se hayan opuesto al proyecto de acto de ejecución ni abstenido expresamente de votarlo antes de la expiración de dicho plazo han otorgado su acuerdo tácito al proyecto de acto de ejecución. Salvo disposición en contrario del acto de base, se pondrá fin al procedimiento escrito sin resultado cuando, en el plazo contemplado en el párrafo primero, el presidente así lo decida o un miembro del comité así lo solicite. En tal caso, el presidente convocará una reunión del comité en un plazo razonable.
6 El dictamen del comité se hará constar en el acta. Cualquier miembro del comité tendrá derecho a solicitar que su posición se haga constar en el acta. El presidente transmitirá el acta sin demora a los miembros del comité.
7 Cuando sea aplicable, el mecanismo de control incluirá la remisión a un comité de apelación. El comité de apelación adoptará su propio reglamento interno por mayoría simple de los miembros que lo componen, a partir de una propuesta de la Comisión. Cuando se remita una cuestión al comité de apelación, este se reunirá a los 14 días como muy pronto, salvo casos debidamente justificados, y a las seis semanas como muy tarde de la fecha de la remisión. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, el comité de apelación emitirá su dictamen en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la remisión. Un representante de la Comisión presidirá el comité de apelación. El presidente fijará la fecha de la reunión del comité de apelación en estrecha cooperación con los miembros del comité, con el fin de permitir a los Estados miembros y a la Comisión garantizar el nivel adecuado de representación. La Comisión convocará la primera reunión del comité de apelación a más tardar el 1 de abril de 2011, con el fin de adoptar su reglamento interno.
Article 4 Procedimiento consultivo
1 Cuando se aplique el procedimiento consultivo, el comité emitirá su dictamen, procediendo, cuando sea necesario, a una votación. Si se procede a una votación, el dictamen se adoptará por mayoría simple de los miembros que lo componen.
2 La Comisión decidirá sobre el proyecto de acto de ejecución que deberá adoptarse teniendo en cuenta en la mayor medida posible las conclusiones de los debates del comité y el dictamen emitido.
Article 5 Procedimiento de examen
1 Cuando se aplique el procedimiento de examen, el comité emitirá su dictamen por la mayoría prevista en el artículo 16, apartados 4 y 5, del Tratado de la Unión Europea y, cuando proceda, en el artículo 238, apartado 3, del TFUE, para los actos que deban adoptarse a partir de una propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el comité se ponderarán del modo establecido en dichos artículos.
2 Cuando el comité emita un dictamen favorable, la Comisión adoptará el proyecto de acto de ejecución.
3 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, si el comité emite un dictamen no favorable, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución. Cuando se considere necesario un acto de ejecución, el presidente podrá, bien presentar al mismo comité una versión modificada del proyecto de acto de ejecución en el plazo de dos meses a partir de la emisión del dictamen no favorable, bien presentar al comité de apelación para una nueva deliberación el proyecto de acto de ejecución en el plazo de un mes a partir de dicha emisión.
4 En ausencia de dictamen, la Comisión podrá adoptar el proyecto de acto de ejecución, salvo en los casos contemplados en el párrafo segundo. Si la Comisión no adopta el proyecto de acto de ejecución, el presidente podrá presentar al comité una versión modificada del mismo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución cuando: a) dicho acto se refiera a la fiscalidad, los servicios financieros, la protección de la salud o la seguridad de las personas, los animales o las plantas, o medidas de salvaguardia multilaterales definitivas; b) el acto de base establezca que el proyecto de acto de ejecución no podrá ser adoptado si no se ha emitido un dictamen, o c) se oponga a ello una mayoría simple de los miembros que componen el comité. En cualquiera de los casos mencionados en el párrafo segundo, cuando se considere necesario un acto de ejecución, el presidente podrá, bien presentar al mismo comité una versión modificada del mismo en el plazo de dos meses a partir de la votación, bien presentar al comité de apelación para una nueva deliberación el proyecto de acto de ejecución en el plazo de un mes a partir de la votación.
5 No obstante lo dispuesto en el apartado 4, se aplicará el siguiente procedimiento para la adopción de proyectos de medidas antidumping o compensatorias definitivas en los casos en que el comité no haya emitido un dictamen y una mayoría simple de los miembros que lo componen se oponga al proyecto de acto de ejecución. La Comisión realizará consultas con los Estados miembros. A los 14 días como muy pronto y al mes como muy tarde de la reunión del comité, la Comisión informará a los miembros de los resultados de esas consultas y presentará un proyecto de acto de ejecución al comité de apelación. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 7, el comité de apelación se reunirá a los 14 días como muy pronto y al mes como muy tarde de la presentación del proyecto de acto de ejecución. El comité de apelación emitirá su dictamen con arreglo al artículo 6. Los plazos establecidos en el presente apartado se entenderán sin perjuicio de la obligación de respetar los plazos fijados en los actos de base pertinentes.
Article 6 Remisión al comité de apelación
1 El comité de apelación emitirá su dictamen por la mayoría prevista en el artículo 5, apartado 1.
2 Hasta que se emita un dictamen, cualquier miembro del comité de apelación podrá sugerir modificaciones al proyecto de acto de ejecución y el presidente podrá decidir si lo modifica o no. El presidente procurará hallar soluciones que reciban el apoyo más amplio posible en el comité de apelación. El presidente informará al comité de apelación de la forma en que se han tenido en cuenta los debates y las sugerencias de modificación, en particular en lo que se refiere a las sugerencias de modificación que han contado con un amplio apoyo en el comité de apelación.
3 Cuando el comité de apelación emita un dictamen favorable, la Comisión adoptará el proyecto de acto de ejecución. En ausencia de dictamen, la Comisión podrá adoptar el proyecto de acto de ejecución. Cuando el comité de apelación emita un dictamen no favorable, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución.
4 No obstante lo dispuesto en el apartado 3, para la adopción de medidas de salvaguardia multilaterales definitivas, en ausencia de un dictamen favorable votado por la mayoría que se establece en el artículo 5, apartado 1, la Comisión no adoptará el proyecto de medidas.
5 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, hasta el 1 de septiembre de 2012 el comité de apelación emitirá su dictamen sobre proyectos de medidas antidumping o de compensación definitivas por mayoría simple de los miembros que lo componen.
Article 7 Adopción de actos de ejecución en casos excepcionales
No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3 y apartado 4, párrafo segundo, la Comisión podrá adoptar un proyecto de acto de ejecución cuando deba adoptarse sin demora con el fin de evitar perturbaciones significativas en los mercados en el sector de la agricultura o un riesgo para los intereses financieros de la Unión en el sentido del artículo 325 del TFUE. En tal caso, la Comisión presentará inmediatamente al comité de apelación el acto de ejecución adoptado. Cuando el comité de apelación emita un dictamen no favorable sobre el acto adoptado, la Comisión revocará ese acto de inmediato. Cuando el comité de apelación emita un dictamen favorable o no emita ningún dictamen, el acto de ejecución seguirá en vigor.
Article 8 Actos de ejecución inmediatamente aplicables
1 No obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 5, un acto de base podrá disponer que, por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas, el presente artículo sea de aplicación.
2 La Comisión adoptará un acto de ejecución que será aplicable inmediatamente, sin previa presentación al comité, y permanecerá en vigor por un plazo no superior a seis meses, salvo disposición en contrario en el acto de base.
3 A más tardar 14 días después de su adopción, el presidente presentará al comité competente el acto mencionado en el apartado 2 a fin de obtener su dictamen.
4 Cuando se aplique el procedimiento de examen, en caso de que el comité emita un dictamen no favorable, la Comisión revocará de inmediato los actos adoptados de conformidad con el apartado 2.
5 Cuando la Comisión adopte medidas antidumping o de compensación provisionales, se aplicará el procedimiento contemplado en el presente artículo. La Comisión adoptará dichas medidas previa consulta o, en caso de extrema urgencia, tras informar a los Estados miembros. En este último caso, se celebrarán consultas a más tardar diez días después de que la Comisión notifique a los Estados miembros las medidas que haya adoptado.
Article 9 Reglamento interno
1 Cada comité aprobará su reglamento interno, por mayoría simple de sus miembros y a propuesta de su presidente, basándose en las normas estándar que la Comisión elaborará previa consulta con los Estados miembros. La Comisión publicará estas normas estándar en el Diario Oficial de la Unión Europea. Los comités existentes adaptarán sus reglamentos internos a las normas estándar en la medida en que sea necesario.
2 Serán aplicables a los comités los principios y las condiciones referentes al acceso público a los documentos y las normas sobre protección de datos aplicables a la Comisión.
Article 10 Información sobre las deliberaciones de los comités
1 La Comisión llevará un registro de las deliberaciones de los comités, que contendrá: a) una lista de los comités; b) los órdenes del día de las reuniones de los comités; c) las actas resumidas, junto con las listas de las autoridades y organizaciones a las que pertenezcan las personas designadas por los Estados miembros para representarlos; d) los proyectos de actos de ejecución sobre los que se solicita el dictamen de los comités; e) los resultados de las votaciones; f) los proyectos finales de los actos de ejecución conforme al dictamen de los comités; g) información sobre la adopción por la Comisión de los proyectos finales de los actos de ejecución, y h) datos estadísticos sobre el trabajo de los comités.
2 La Comisión publicará también un informe anual sobre el trabajo de los comités.
3 El Parlamento Europeo y el Consejo tendrán acceso a la información mencionada en el apartado 1 de conformidad con las normas aplicables.
4 Al mismo tiempo que se envían a los miembros de los comités, la Comisión pondrá a disposición del Parlamento Europeo y al Consejo los documentos a que se refiere el apartado 1, letras b), d) y f), y les informará, asimismo, de la disponibilidad de dichos documentos.
5 Se harán públicas en el registro las referencias de todos los documentos mencionados en el apartado 1, letras a) a g), así como la información mencionada en el apartado 1, letra h).
Article 11 Derecho de control del Parlamento Europeo y del Consejo
Cuando el acto de base se adopte con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, el Parlamento Europeo o el Consejo podrán indicar en todo momento a la Comisión que, en su opinión, un proyecto de acto de ejecución excede las competencias de ejecución establecidas en el acto de base. En tal caso, la Comisión revisará el proyecto de acto correspondiente, teniendo en cuenta las posiciones expresadas, e informará al Parlamento Europeo y al Consejo de si se propone mantener, modificar o retirar el proyecto de acto de ejecución.
Article 12 Derogación de la Decisión 1999/468/CE
Queda derogada la Decisión 1999/468/CE. El artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE seguirá surtiendo efecto con respecto a los actos de base existentes que hagan referencia a dicho artículo.
Article 13 Disposiciones transitorias: adaptación de los actos de base existentes
1 Cuando los actos de base adoptados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento establezcan el ejercicio de competencias de ejecución por la Comisión de conformidad con la Decisión 1999/468/CE, se aplicarán las normas siguientes: a) cuando el acto de base haga referencia al artículo 3 de la Decisión 1999/468/CE, se aplicará el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 4 del presente Reglamento; b) cuando el acto de base haga referencia al artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE, se aplicará el procedimiento de examen contemplado en el artículo 5 del presente Reglamento, excepción hecha del artículo 5, apartado 4, párrafos segundo y tercero; c) cuando el acto de base haga referencia al artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE, se aplicará el procedimiento de examen contemplado en el artículo 5 del presente Reglamento y se entenderá que el acto de base dispone que, en ausencia de dictamen, la Comisión no puede adoptar el proyecto de acto de ejecución, según se contempla en el artículo 5, apartado 4, párrafo segundo, letra b); d) cuando el acto de base haga referencia al artículo 6 de la Decisión 1999/468/CE, se aplicará el artículo 8 del presente Reglamento; e) cuando el acto de base haga referencia a los artículos 7 y 8 de la Decisión 1999/468/CE, se aplicarán los artículos 10 y 11 del presente Reglamento.
2 Los artículos 3 y 9 del presente Reglamento se aplicarán a todos los comités existentes a los efectos del apartado 1.
3 El artículo 7 del presente Reglamento se aplicará únicamente a los procedimientos existentes que hagan referencia al artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE.
4 Las disposiciones de transición establecidas en el presente artículo no prejuzgarán el carácter de los actos de que se trate.
Article 14 Régimen transitorio
El presente Reglamento no afectará a los procedimientos pendientes en los que un comité ya haya emitido su dictamen de conformidad con la Decisión 1999/468/CE.
Article 15 Revisión
A más tardar el 1 de marzo de 2016, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, acompañado, en su caso, de las propuestas legislativas pertinentes.
Article 16 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 2011.
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