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Reglamento (UE) n ° 328/2011 de la Comisión, de 5 de abril de 2011 , por el que se aplica el Reglamento (CE) n ° 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre estadísticas comunitarias de salud pública y de salud y seguridad en el trabajo, por lo que se refiere a las estadísticas sobre las causas de la muerte Texto pertinente a efectos del EEE

CELEX
32011R0328
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2011-04-05
In force since
2011-04-26
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Ámbito de aplicación

Las estadísticas europeas en el ámbito de las causas de la muerte abarcarán todos los casos de mortinatos y de muertes que se registren en cada Estado miembro, desglosados entre residentes y no residentes.

Article 2 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones: a)«muerte»la desaparición permanente de todo signo de vida en cualquier momento posterior al parto de un nacido vivo (detención posnatal de las funciones vitales sin capacidad de reanimación). Los mortinatos están excluidos de esta definición;b)«mortinato»la muerte fetal, es decir, antes de la expulsión completa o extracción de la madre del producto de la concepción, con independencia de la duración del embarazo. Es indicativo de la muerte que tras la separación de la madre el feto no respire ni dé otras muestras de vida, como latidos cardiacos, pulsación del cordón umbilical o movimiento patente de músculos estriados;c)«edad gestacional»la duración de la gestación, medida a partir del primer día del último período menstrual normal. La edad gestacional se expresa en días o en semanas transcurridos;d)«muerte neonatal»la ocurrida entre los nacidos vivos durante los primeros 28 días de vida (días 0 a 27);e)«número de partos»el número de nacidos vivos o mortinatos de una mujer (0, 1, 2, 3 o más nacidos vivos o mortinatos que ha tenido);f)«otras muertes»las ocurridas después del período de muerte neonatal, a partir del 28o día de vida;g)«causa subyacente de la muerte»la enfermedad o lesión que iniciaron la secuencia de acontecimientos morbosos que condujeron directamente a la muerte, o las circunstancias del accidente o la violencia que produjeron la lesión mortal;h)«residente»el «residente habitual» en un lugar, en que la persona pasa normalmente el período diario de descanso, al margen de ausencias temporales con fines de ocio, vacaciones, visitas a amigos o parientes, negocios, tratamiento médico o prácticas religiosas. Se considerarán residentes habituales de la zona geográfica en cuestión únicamente las siguientes personas: i) las que hayan vivido en su lugar de residencia habitual durante un período ininterrumpido de al menos doce meses antes de la fecha de referencia, o ii) las que hayan llegado a su lugar de residencia habitual durante los doce meses anteriores a la fecha de referencia con la intención de permanecer en él durante al menos un año. Cuando no se puedan determinar las circunstancias descritas en los incisos i) o ii), se entenderá por «residencia habitual» el lugar de residencia legal o registrado.

Article 3 Datos requeridos

Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) la lista de variables establecidas en el anexo. Siempre que sea posible, se incluirán las estadísticas de las muertes de residentes que se hayan producido en el extranjero. Para los mortinatos se aplicará, en este orden, al menos uno de estos tres criterios de notificación: 1) peso al nacer, 2) edad gestacional y 3) talla. La recopilación de datos se limitará a los siguientes grupos: a) peso al nacer de 500 g a 999 g o, si no se aplica el criterio de peso, edad gestacional de 22 a 27 semanas; si no se aplica ninguno de los dos criterios, talla de 25 a 34 cm (variable 9), y b) peso al nacer de 1000 g o más o, si no se aplica el criterio de peso, edad gestacional de más de 27 semanas; si no se aplica ninguno de los dos criterios, talla de 35 cm o más (variable 10).

Article 4 Período de referencia

El período de referencia será el año civil. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) los datos especificados en el presente Reglamento en los 24 meses siguientes al final del año de referencia. El primer año de referencia será 2011.

Article 5 Metadatos

Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) información pertinente, incluidas las posibles diferencias nacionales en materia de definiciones, la cobertura de los datos, la clasificación internacional de enfermedades (CIE) revisada, las actualizaciones utilizadas y los sistemas de codificación automatizados, así como información sobre la selección y modificación de la causa subyacente de la muerte.

Article 6 Suministro de datos y metadatos a la Comisión (Eurostat)

Los Estados miembros proporcionarán los datos agregados o microdatos (concluidos, validados y aceptados) y metadatos requeridos por el presente Reglamento según una norma de intercambio especificada por la Comisión (Eurostat) y se presentarán a Eurostat en la ventanilla única.

Article 7 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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