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Reglamento (UE) n ° 619/2011 de la Comisión, de 24 de junio de 2011 , por el que se establecen los métodos de muestreo y análisis para el control oficial de los piensos y de la presencia en ellos de material modificado genéticamente cuyo procedimiento de autorización esté pendiente o cuya autorización haya caducado Texto pertinente a efectos del EEE

CELEX
32011R0619
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2011-06-24
In force since
2011-07-15
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Definiciones

1 A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1)«precisión – Desviación típica de la repetibilidad relativa (RSDr)»la desviación típica relativa calculada a partir de los resultados obtenidos en condiciones de repetibilidad. Por «condiciones de repetibilidad» se entenderá las condiciones en las que son obtenidos los resultados de pruebas por parte de un mismo operador en el mismo laboratorio utilizando el mismo método, idéntico material de prueba y el mismo equipo en intervalos breves de tiempo;2)«límite mínimo de funcionamiento exigido (MRPL, en sus siglas en inglés)»la cantidad o la concentración mínima del analito en una muestra que ha de ser fehacientemente detectada y confirmada por los laboratorios oficiales;3)«material modificado genéticamente»todo material que contenga, esté compuesto o haya sido producido a partir de OMG.

2 Serán de aplicación las definiciones que se establecen en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1820/2003 y en el anexo I del Reglamento (CE) no 152/2009.

Article 2 Ámbito de aplicación

Se regirá por el presente Reglamento el control oficial de la presencia en los piensos de los siguientes materiales: a) todo material modificado genéticamente autorizado para su comercialización en un tercer país, por el que se haya presentado una solicitud válida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 1829/2003 y cuyo procedimiento de autorización lleve pendiente más de tres meses siempre y cuando: i) la EFSA no considere que su presencia dentro del MRPL es susceptible de tener efectos adversos para la salud o para el medio ambiente, ii) el método cuantitativo que exige dicho artículo 17 haya sido validado y publicado por el Laboratorio de Referencia de la Unión Europea, iii) y el material de referencia certificado reúna los requisitos establecidos en el artículo 3; b) con posterioridad al 25 de abril de 2012, todo material modificado genéticamente notificado conforme al artículo 20 del Reglamento (CE) no 1829/2003, cuya autorización haya caducado y para el que el Laboratorio de Referencia de la Unión Europea haya validado y publicado un método cuantitativo siempre y cuando el material de referencia certificado reúna los requisitos establecidos en el artículo 3, y c) todo material modificado genéticamente cuya autorización haya caducado al no haberse presentado ninguna solicitud de renovación con arreglo al artículo 23 del Reglamento (CE) no 1829/2003 siempre y cuando el material de referencia certificado reúna los requisitos establecidos en el artículo 3.

Article 3 Material de referencia certificado

1 El material de referencia certificado estará a disposición de los Estados miembros y de cualquier tercera parte.

2 El material de referencia certificado será producido y certificado con arreglo a las normas ISO 30 a 35.

3 La documentación que acompañará al material de referencia certificado incluirá información sobre el tipo de cultivo empleado para la producción del material de referencia certificado y sobre la cigosidad de las inserciones. El valor certificado del contenido en OMG se expresará en fracción de masa y, en su caso, en número de copias por equivalente del genoma haploide.

Article 4 Métodos de muestreo

Las muestras para el control oficial de la presencia en los piensos del material modificado genéticamente a que se refiere el artículo 2 se ajustarán a los métodos de muestreo establecidos en el anexo I.

Article 5 Preparación de las muestras, métodos de análisis e interpretación de los resultados

La preparación de las muestras de laboratorio, los métodos de análisis y la interpretación de los resultados se ajustarán a los requisitos establecidos en el anexo II.

Article 6 Medidas en caso de detección del material modificado genéticamente a que se refiere el artículo 2

1 Cuando los resultados de las pruebas analíticas evidencien que el material modificado genéticamente a que se refiere el artículo 2 está presente en el pienso en niveles iguales o superiores al MRPL definido con arreglo a las normas de interpretación que figuran en el anexo II, parte B, se considerará que el pienso no cumple los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1829/2003. Los Estados miembros notificarán sin demora esa información a través del sistema de alerta rápida para los alimentos y los piensos (RASFF) con arreglo al artículo 50 del Reglamento (CE) no 178/2002.

2 Cuando los resultados de las pruebas analíticas evidencien que el material modificado genéticamente a que se refiere el artículo 2 está presente en el pienso en niveles inferiores al MRPL definido con arreglo a las normas de interpretación que figuran en el anexo II, parte B, los Estados miembros registrarán esa información y dispondrán hasta el 30 de junio de cada año para notificarla a la Comisión y al resto de los Estados miembros. Los resultados recurrentes a lo largo de un período de tiempo de tres meses serán notificados sin demora.

3 La Comisión adoptará las medidas de emergencia a que se refieren los artículos 53 y 54 del Reglamento (CE) no 178/2002; los Estados miembros también podrán, en su caso, tomar ese tipo de medidas.

Article 7 Lista de los materiales modificados genéticamente a que se refiere el artículo 2

La Comisión publicará en su web la lista de los materiales modificados genéticamente que reúnen los requisitos establecidos en el artículo 2. Dicha lista incluirá información sobre el lugar en que se puede acceder al material de referencia certificado según dispone el artículo 17, apartado 3, letra j), del Reglamento (CE) no 1829/2003 y, cuando proceda, información sobre las medidas adoptadas con arreglo al artículo 6, apartado 3, del presente Reglamento.

Article 8 Revisión

La Comisión supervisará la aplicación del presente Reglamento y su impacto en el mercado interior, así como en los explotadores de empresas de piensos, ganaderas y de otro tipo y, cuando proceda, presentará propuestas para modificarlo.

Article 9 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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