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Reglamento de Ejecución (UE) n ° 736/2011 de la Comisión, de 26 de julio de 2011 , por el que se autoriza la sustancia activa fluroxipir, con arreglo al Reglamento (CE) n ° 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n ° 540/2011 de la Comisión Texto pertinente a efectos del EEE

CELEX
32011R0736
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2011-07-26
In force since
2011-08-16
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Autorización de sustancias activas

La sustancia activa fluroxipir, especificada en el anexo I, queda autorizada en las condiciones fijadas en dicho anexo.

Article 2 Reevaluación de productos fitosanitarios

1 Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros modificarán o retirarán, cuando sea necesario, las autorizaciones vigentes para productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa fluroxipir a más tardar el 30 de junio de 2012. Hasta esa fecha deberán verificar, en particular, que se cumplen las condiciones del anexo I del presente Reglamento, con la excepción de las que se indican en la parte B de la columna sobre disposiciones específicas de dicho anexo, y que los titulares de las autorizaciones dispongan de una documentación (o tengan acceso a ella) que reúna los requisitos del anexo II de la Directiva 91/414/CEE con arreglo a las condiciones de su artículo 13, apartados 1 a 4, y del artículo 62 del Reglamento (CE) no 1107/2009.

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga fluroxipir como única sustancia activa, o junto con otras sustancias activas incluidas todas ellas en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011, no más tarde del 31 de diciembre de 2011 será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros, de acuerdo con los principios uniformes previstos en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, sobre la base de una documentación que reúna los requisitos establecidos en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE y que tenga en cuenta la parte B de la columna sobre disposiciones específicas del anexo I del presente Reglamento. En función de esta evaluación, los Estados miembros determinarán si el producto sigue cumpliendo las condiciones fijadas en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1107/2009. A raíz de dicha determinación, los Estados miembros deberán: a) en el caso de un producto que contenga fluroxipir como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, según proceda, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, o b) en el caso de un producto que contenga fluroxipir entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, según proceda, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, o en el plazo que establezca para tal modificación o retirada todo acto por el que se hayan incluido las sustancias en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE si dicho plazo expira después de dicha fecha.

Article 3 Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento.

Article 4 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.

Relations

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