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Reglamento (UE) n o  753/2011 del Consejo, de 1 de agosto de 2011 , relativo a medidas restrictivas contra determinadas personas, grupos, empresas y entidades, habida cuenta de la situación en Afganistán

CELEX
32011R0753
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2011-08-01
In force since
2011-08-02
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones: a)«capitales» los activos o beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva: i) efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago; ii) depósitos en instituciones financieras o de otro tipo, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda; iii) valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos, pagarés, warrants, obligaciones y contratos sobre derivados; iv) intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos; v) créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros; vi) cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta; vii) documentos que atestigüen una participación en capitales o recursos financieros; b)«inmovilización de capitales»el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de capitales o acceso a estos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, control, propiedad, naturaleza o destino de esos capitales, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos capitales, incluida la gestión de cartera de valores;c)«recursos económicos»los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, que no sean capitales, pero que puedan utilizarse para obtener capitales, bienes o servicios;d)«inmovilización de recursos económicos»el hecho de impedir todo uso de esos recursos con fines de obtención de capitales, bienes o servicios, en particular, aunque no exclusivamente, la venta, el alquiler o la hipoteca;e)«asistencia técnica»todo apoyo técnico referido a reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, que podrá revestir la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de consulta; esta asistencia incluye la prestada verbalmente;f)«Comité de Sanciones»Comité del CSNU creado en virtud de lo dispuesto en el apartado 30 de la Resolución del CSNU 1988 (2011);g)«Comité 1267»el Comité del CSNU creado en virtud de las Resoluciones del CSNU 1267 (1999) y 1333 (2000);h)«motivos de la inclusión»la parte públicamente divulgable de la declaración del caso prevista por el Comité de sanciones o, en su caso, el relato somero de las razones de la inclusión en la lista prevista por el Comité de sanciones, o, en el caso de una persona, grupo, empresa o entidad enumerados en el anexo I del presente Reglamento, que figurase previamente en la lista del anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes , la declaración del caso o el relato somero de las razones previstos por el Comité 1267;i)«territorio de la Unión»los territorios de los Estados miembros, incluido el espacio aéreo, a los que se aplica el TFUE y en las condiciones establecidas en el mismo.

Article 2

Queda prohibido: a) proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar de la Unión Europea (en lo sucesivo «Lista Común Militar»), o relativa al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes incluidos en dicha lista, a cualquier persona, grupo, empresa o entidad que figure en el anexo I; b) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir la prohibición establecida en la letra a).

Article 3

1 Se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a una persona física o jurídica, grupo, empresa o entidad enumerados en el anexo I.

2 No se pondrá a disposición directa ni indirecta de una persona física o jurídica, grupo, empresa o entidad enumerados en el anexo I ni se utilizará en su beneficio ningún tipo de capitales o recursos económicos.

3 Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea la elusión directa o indirecta de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2.

Article 4

1 El anexo I se compondrá de una lista de personas físicas o jurídicas, grupos, empresas y entidades que: a) fueron incluidos, inmediatamente antes de la fecha de adopción de la Resolución del CSNU 1988 (2011), como talibanes, y otras personas, grupos, empresas y entidades asociados con ellos en la sección A («Personas asociadas con los talibanes») y en la sección B («Entidades y otros grupos o empresas asociados con los talibanes») de la lista consolidada del Comité 1267; o b) hayan sido designadas por el Comité de Sanciones como personas, grupos, empresas y entidades asociados con los talibanes y constituir por ello una amenaza para la paz, la estabilidad y la seguridad de Afganistán.

2 En el anexo I constarán los motivos para la inclusión en la lista de las personas físicas o jurídicas, grupos, entidades y organismos que faciliten el CSNU o el Comité de Sanciones.

3 En el anexo I constará asimismo, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, grupos, entidades y organismos afectados que faciliten el CSNU o el Comité de Sanciones. Respecto de las personas físicas, esa información podrá incluir el nombre y los alias, el lugar y fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, el domicilio, si se conoce, y el cargo o la profesión. En el caso de las personas jurídicas, grupos, empresas y entidades, dicha información puede incluir los nombres, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el lugar de actividad. En el anexo I constará asimismo la fecha de la designación por el CSNU o el Comité de Sanciones.

Article 5

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 3, las autoridades competentes de los Estados miembros mencionadas en los sitios web enumerados en el anexo II podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que consideren oportunas y tras haber comprobado que los capitales o recursos económicos: a) son necesarios para los gastos básicos de las personas mencionadas en el anexo I y los miembros de sus familias que dependan de ellas, en particular los gastos destinados al pago de productos alimenticios, alquileres o préstamos hipotecarios, medicamentos o gastos médicos, impuestos, primas de seguros y cánones por servicios públicos; b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos; c) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales o recursos económicos inmovilizados; a condición de que el Estado miembro concernido haya notificado al Comité de Sanciones su resolución y su intención de conceder una autorización, y el Comité de Sanciones no se haya opuesto en el plazo de cinco días laborables a partir del momento de la notificación.

2 No obstante lo dispuesto en el artículo 3, las autoridades competentes de los Estados miembros cuyos sitios de Internet se enumeran en el anexo II podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, tras haberse cerciorado de que son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre que hayan notificado su resolución al Comité de Sanciones y este la haya aprobado.

3 Cualquier persona, grupo, empresa o entidad que desee beneficiarse de las excepciones contempladas en el apartado 1 o 2 deberá dirigir su solicitud a la autoridad competente del Estado miembro correspondiente que figure en la lista del anexo II. La autoridad competente incluida en el anexo II notificará sin demora y por escrito, a la persona, grupo, empresa o entidad que haya presentado la solicitud y a cualquier otra persona, grupo, empresa o entidad que se considere directamente afectada, si se ha concedido la solicitud. El Estado miembro correspondiente deberá también informar otros Estados miembros y la Comisión si se ha concedido la solicitud de excepción.

4 Los fondos liberados y transferidos dentro de la Unión para sufragar gastos, o reconocidos en virtud del presente artículo, no estarán sujetos a otras medidas restrictivas con arreglo al artículo 3.

5 En el caso de personas, grupos, empresas o entidades enumerados en el anexo I del presente Reglamento que figuraran previamente en el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002, las autorizaciones concedidas previamente por las autoridades competentes de los Estados miembros identificadas en los sitios Internet del anexo II, en relación con las categorías de excepciones descritas en los apartados 1 y 2 del presente artículo, seguirán siendo de aplicación.

Article 6

1 El artículo 3, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de: a) intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas, o b) pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que la cuenta quedara sujeta a lo dispuesto en el presente Reglamento, o, en el caso de personas, grupos, empresas o entidades incluidos en el anexo I del presente Reglamento que figuraran previamente en el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002, de la fecha en la que se les aplicara por primera vez el Reglamento (CE) no 337/2000 , el Reglamento (CE) no 467/2001 o el Reglamento (CE) no 881/2002, siempre y cuando tales intereses, otros beneficios y pagos estén inmovilizados de conformidad con el artículo 3, apartado 1.

2 El artículo 3, apartado 2, no impedirá que las instituciones financieras o de crédito de la Unión que reciban capitales transferidos por terceros a las cuentas inmovilizadas de las personas físicas o jurídicas, grupos, empresas o entidades enumerados los abonen en ellas, siempre y cuando todo nuevo aporte de este tipo a esas cuentas sea también inmovilizado. La entidad financiera o de crédito informará sin demora a la autoridad competente pertinente sobre cualquier transacción de este tipo.

Article 7

1 La inmovilización de los capitales y recursos económicos o la negativa a facilitar los mismos llevadas a cabo de buena fe, con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, entidad u organismo que la ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los capitales o recursos económicos han sido inmovilizados o retenidos por negligencia.

2 La prohibición establecida en el artículo 3, apartado 2, no deberá dar lugar a ningún tipo de responsabilidad por parte de las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos que hayan puesto a disposición los capitales o recursos económicos en caso de que no tuvieran conocimiento de que sus acciones vulnerarían la susodicha prohibición o motivos razonables para sospecharlo.

Article 8

1 Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos: a) proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 3, a las autoridades competentes del Estado miembro en que sean residentes o estén situados, tal como se indica en las páginas web expuestas en el anexo II, y remitirán esa información, directamente o a través de los Estados miembros, a la Comisión; y b) colaborarán con dichas autoridades competentes en toda verificación de dicha información.

2 Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará exclusivamente a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.

Article 9

Los Estados miembros y la Comisión se informarán mutuamente sin demora de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán toda la información pertinente de que dispongan en relación con este, en particular por lo que atañe a los problemas de contravención y aplicación del presente Reglamento, y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.

Article 10

La Comisión estará facultada para modificar el anexo II atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.

Article 11

1 En los casos en que el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones incluyan en la lista a una persona física o jurídica, grupo, empresa o entidad, el Consejo incluirá a dicha persona física o jurídica, grupo, empresa o entidad en el anexo I.

2 El Consejo notificará su decisión, incluyendo los motivos de inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, grupo, empresa o entidad a que se refiere el apartado 1, ya sea directamente, si se conoce el domicilio, ya sea mediante la publicación de un anuncio, ofreciendo a dicha persona física o jurídica, grupo, empresa o entidad la oportunidad de presentar observaciones.

3 Cuando se presenten tales observaciones, o cuando se presenten nuevas pruebas sustanciales, el Consejo deberá revisar su decisión e informar en consecuencia a la persona física o jurídica, grupo, empresa o entidad.

4 En los casos en que las Naciones Unidas decidan suprimir de la lista a una persona física o jurídica, grupo, empresa o entidad, o modificar sus datos de identificación incluidos en la lista, el Consejo modificará en consecuencia el anexo I.

5 Los apartados 2 y 3 se aplicarán asimismo a cualquier persona física o jurídica, grupo, empresa o entidad que figure en la lista del anexo I del presente Reglamento que haya figurado previamente en la lista del anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002.

Article 12

1 Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones al presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones así establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

2 Los Estados miembros notificarán sin demora esas normas a la Comisión tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.

Article 13

Toda vez que el presente Reglamento prevea la obligación de notificar, informar o entablar cualquier otro tipo de comunicación con la Comisión, el domicilio y los demás datos de contacto que se emplearán en dicha comunicación serán los indicados en el anexo II.

Article 14

El presente Reglamento se aplicará: a) en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo; b) a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro; c) a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro; d) a toda persona jurídica, grupo, empresa o entidad establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro; e) a toda persona jurídica, grupo, empresa o entidad en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en la Unión.

Article 15

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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