Reglamento (UE) n o 1176/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011 , relativo a la prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos
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Article 1 Objeto
1 El presente Reglamento establece disposiciones para la detección de desequilibrios macroeconómicos, así como para la prevención y corrección de desequilibrios macroeconómicos excesivos en la Unión.
2 El presente Reglamento se aplicará en el contexto del Semestre europeo, con arreglo al Reglamento (UE) no 1175/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1466/97 del Consejo relativo al refuerzo de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas .
3 En la aplicación del presente Reglamento se respetará plenamente el artículo 152 del TFUE, y las recomendaciones formuladas de conformidad con el presente Reglamento respetarán las prácticas y las instituciones nacionales en lo referente a la formación de salarios. El presente Reglamento tiene en cuenta el artículo 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y no afecta por lo tanto al derecho a negociar, celebrar o aplicar convenios colectivos o a emprender acciones colectivas de acuerdo con la legislación y las prácticas nacionales.
Article 2 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1)«desequilibrios»cualquier tendencia que da lugar a una evolución macroeconómica que afecta o puede afectar negativamente al correcto funcionamiento de la economía de un Estado miembro, de la unión económica y monetaria o del conjunto de la Unión;2)«desequilibrios excesivos»desequilibrios graves, en particular los desequilibrios que comprometen o pueden comprometer el correcto funcionamiento de la unión económica y monetaria.
Article 3 Mecanismo de alerta
1 Se establecerá un mecanismo de alerta con objeto de facilitar la detección rápida y el seguimiento de los desequilibrios. La Comisión elaborará un informe anual con una evaluación económica y financiera de carácter cualitativo, basada en un cuadro con un conjunto de indicadores, cuyos valores se comparen con sus umbrales indicativos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4. El informe anual, incluidos los valores de los indicadores del cuadro, se hará público.
2 El informe anual de la Comisión contendrá una evaluación económica y financiera que ponga en contexto la variación de los indicadores, recurriendo en caso necesario a otros indicadores económicos y financieros que sean pertinentes al evaluar la evolución de los desequilibrios. No se han de sacar conclusiones de una lectura mecánica de los indicadores del cuadro. La evaluación tendrá en cuenta la evolución de los desequilibrios en la Unión y en la zona del euro. El informe también señalará si la superación de los umbrales en uno o más Estados miembros significa la posible aparición de desequilibrios. La evaluación de los Estados miembros que presentan altos déficits por cuenta corriente puede ser diferente de la evaluación de los Estados miembros que acumulan importantes superávits por cuenta corriente.
3 El informe anual determinará los Estados miembros que, a juicio de la Comisión, pueden presentar desequilibrios o pueden estar expuestos al riesgo de padecerlos.
4 La Comisión transmitirá el informe anual en tiempo oportuno al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo.
5 En el marco de la supervisión multilateral contemplada en el artículo 121, apartado 3, del TFUE, el Consejo debatirá el informe anual de la Comisión y hará una evaluación general de este. El Eurogrupo debatirá el informe en la medida en que se refiera a Estados miembros cuya moneda es el euro.
Article 4 Cuadro de indicadores
1 Como herramienta para facilitar la detección rápida y el seguimiento de los desequilibrios se utilizará un cuadro que incluya un conjunto de indicadores.
2 El cuadro estará compuesto por una pequeña serie de indicadores macroeconómicos y macrofinancieros que sean pertinentes, de carácter práctico, sencillos, mensurables y disponibles, relativos a los Estados miembros. Este cuadro permitirá detectar rápidamente tanto los desequilibrios financieros que surgen a corto plazo como los desequilibrios que se producen como consecuencia de tendencias estructurales y a largo plazo.
3 El cuadro englobará, entre otros, indicadores útiles para la detección rápida de: a) desequilibrios internos, incluidos los que pueden surgir como consecuencia del endeudamiento público y privado, de la evolución de los mercados financieros y de activos, incluido el sector inmobiliario, de la evolución de los flujos de crédito en el sector privado y de la evolución del desempleo; b) los desequilibrios externos, incluidos los que pueden surgir como consecuencia de la evolución de la cuenta corriente y de la posición de inversión neta de los Estados miembros; de los tipos de cambio efectivos reales; de las cuotas en el mercado de exportación; de la evolución de los precios y los costes, y de la competitividad no relacionada con los precios, teniendo presentes los distintos elementos de la productividad.
4 Al realizar una lectura económica del cuadro en el marco del mecanismo de alerta, la Comisión prestará una atención especial a la evolución de la economía real, incluidos el crecimiento económico, los resultados en lo relativo al empleo y desempleo, la convergencia nominal y real dentro y fuera de la zona del euro, la evolución de la productividad y los factores cruciales al respecto, como las actividades de investigación y desarrollo y la inversión extranjera y nacional, así como la evolución en distintos sectores, incluida la energía, que afectan al PIB y a los resultados por cuenta corriente. En relación con los indicadores, el cuadro también incluirá umbrales orientativos que sirvan de niveles de alerta. La elección de indicadores y umbrales propiciará el fomento de la competitividad en la Unión. Salvo que no proceda, el cuadro de indicadores tendrá umbrales superiores e inferiores de alerta, que se desglosarán por Estados miembros pertenecientes a la zona del euro y Estados miembros no pertenecientes a ella, de estar justificado por características específicas de la unión monetaria y por circunstancias económicas pertinentes. Al elaborar el cuadro de indicadores se tendrá debidamente en cuenta la heterogeneidad de las circunstancias económicas, incluidos los efectos de recuperación.
5 Se tendrá debidamente en cuenta la labor de la Junta Europea de Riesgo Sistémico al establecer indicadores pertinentes respecto de la estabilidad del mercado financiero. La Comisión pedirá a la Junta Europea de Riesgo Sistémico que formule un dictamen sobre los proyectos de indicadores pertinentes respecto de la estabilidad del mercado financiero.
6 La Comisión hará públicos el conjunto de indicadores y los umbrales del cuadro.
7 La Comisión evaluará periódicamente la idoneidad del cuadro, incluida la composición de los indicadores, los umbrales fijados y el método utilizado, y los adaptará o modificará de ser necesario. La Comisión hará públicas las modificaciones del método y la composición subyacentes tras el cuadro y los umbrales respectivos.
8 La Comisión actualizará por lo menos una vez al año los valores de los indicadores del cuadro.
Article 5 Examen exhaustivo
1 Teniendo debidamente en cuenta los debates celebrados en el seno del Consejo y del Eurogrupo a que se refiere el artículo 3, apartado 5, o en caso de evolución inesperada y significativa de las condiciones económicas que requiera un análisis urgente a los efectos del presente Reglamento, la Comisión llevará a cabo un examen exhaustivo sobre cada uno de los Estados miembros que, a su juicio, pueda presentar desequilibrios o pueda estar expuesto al riesgo de padecerlos. El examen exhaustivo se basará en un análisis detallado de las circunstancias específicas de cada país, incluidas las diferentes posiciones de partida de los Estados miembros, y analizará una amplia gama de variables económicas utilizando instrumentos analíticos y datos cualitativos, específicos de cada país. Tendrá en cuenta las particularidades nacionales relativas a las relaciones laborales y al diálogo social. La Comisión también tendrá debidamente en cuenta cualquier otra información que el Estado miembro de que se trate considere pertinente y le haya comunicado. La Comisión realizará su un examen exhaustivo con las misiones de supervisión en el Estado miembro en cuestión, con arreglo al artículo 13.
2 El examen exhaustivo de la Comisión evaluará si el Estado miembro de que se trate presenta desequilibrios y si estos constituyen desequilibrios excesivos. En él se estudiará el origen de los desequilibrios detectados frente a las circunstancias económicas del momento, incluidos los estrechos lazos comerciales y financieros entre los Estados miembros y los efectos indirectos de las políticas económicas nacionales. Asimismo, ese análisis examinará los cambios pertinentes con respecto a la estrategia de la Unión para el crecimiento y el empleo. En dicho examen se analizará también la pertinencia de la evolución económica en la Unión y en la zona del euro en su conjunto. Se tendrá en cuenta, en particular: a) si procede las recomendaciones o invitaciones del Consejo dirigidas a los Estados miembros examinados, adoptadas de conformidad con los artículos 121, 126 y 148 del TFUE y de conformidad con los artículos 6, 7, 8 y 10 del presente Reglamento; b) las intenciones de actuación del Estado miembro examinado, reflejadas en sus programas nacionales de reforma y, en su caso, en su programa de estabilidad o de convergencia; c) cualquier advertencia o recomendación de la Junta Europea de Riesgo Sistémico sobre los riesgos sistémicos tratados o que sea pertinente para el Estado miembro examinado. Se respetará el régimen de confidencialidad de la Junta Europea de Riesgo Sistémico.
3 La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los resultados del examen exhaustivo y los hará públicos.
Article 6 Medidas preventivas
1 Si, sobre la base del examen exhaustivo mencionado en el artículo 5, la Comisión considera que un Estado miembro está experimentando desequilibrios, informará de ello al Parlamento Europeo, al Consejo y al Eurogrupo. El Consejo, sobre la base de una recomendación de la Comisión, podrá dirigir las recomendaciones necesarias al Estado miembro de que se trate, de conformidad con el procedimiento enunciado en el artículo 121, apartado 2, del TFUE.
2 El Consejo informará de su recomendación al Parlamento Europeo y la hará pública.
3 Las recomendaciones del Consejo y de la Comisión respetarán plenamente el artículo 152 del TFUE y tendrán en cuenta lo dispuesto en el artículo 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
4 El Consejo revisará anualmente su recomendación en el contexto del Semestre europeo y podrá adaptarla, si procede, de conformidad con el apartado 1.
Article 7 Apertura del procedimiento de desequilibrio excesivo
1 Si, sobre la base del examen exhaustivo a que se refiere el artículo 5, la Comisión considera que el Estado miembro en cuestión presenta desequilibrios excesivos, informará de ello al Parlamento Europeo, al Consejo y al Eurogrupo. La Comisión también informará a las Autoridades Europeas de Supervisión pertinentes y a la Junta Europea de Riesgo Sistémico, invitada esta última a adoptar las medidas que considere necesarias.
2 El Consejo, basándose en una recomendación de la Comisión, podrá adoptar, de conformidad con el artículo 121, apartado 4, del TFUE, una recomendación en la que constate la existencia de un desequilibrio excesivo y recomiende al Estado miembro de que se trate que tome medidas correctoras. La recomendación del Consejo establecerá la naturaleza y las implicaciones de los desequilibrios y especificará un conjunto de recomendaciones de actuación que habrá que seguir, junto con el plazo de que dispone el Estado miembro de que se trate para presentar un plan de medidas correctoras. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 121, apartado 4, del TFUE, el Consejo podrá hacer pública su recomendación.
Article 8 Plan de medidas correctoras
1 Todo Estado miembro que sea objeto de un procedimiento de desequilibrio excesivo deberá presentar un plan de medidas correctoras al Consejo y a la Comisión basado en la recomendación del Consejo a que se refiere el artículo 7, apartado 2, y en plazo que se determine en ella. El plan de medidas correctoras indicará las medidas específicas que el Estado miembro en cuestión ha ejecutado o se propone ejecutar, e incluirá un calendario para tales medidas. El plan de medidas correctoras tomará en consideración las repercusiones económicas y sociales de estas medidas y será coherente con las orientaciones generales de política económica y las orientaciones para el empleo.
2 Basándose en un informe de la Comisión, el Consejo valorará el plan de medidas correctoras en los dos meses siguientes a la presentación de este último. Si, por recomendación de la Comisión, el Consejo considera suficiente el plan de medidas correctoras, lo respaldará mediante una recomendación que enumere las acciones específicas requeridas y los plazos para adoptarlas, y que establezca un calendario para su supervisión, prestando la debida atención a los cauces de transmisión y teniendo presente que, entre la adopción de las medidas correctoras y la solución efectiva de los desequilibrios, puede mediar un lapso de tiempo considerable.
3 Si, por recomendación de la Comisión, el Consejo considera insuficiente las medidas o el calendario previstos en el plan de medidas correctoras, adoptará una recomendación dirigida al Estado miembro para que presente, como norma general en el plazo de dos meses, un nuevo plan de medidas correctoras. El Consejo estudiará el nuevo plan de medidas correctoras con arreglo al procedimiento establecido en el presente artículo.
4 Se harán públicos el plan de medidas correctoras, el informe de la Comisión y la recomendación del Consejo mencionados en los apartados 2 y 3.
Article 9 Seguimiento de las medidas correctoras
1 La Comisión hará un seguimiento de la aplicación de la recomendación adoptada por el Consejo de conformidad con el artículo 8, apartado 2. Con este fin, el Estado miembro presentará al Consejo y a la Comisión a intervalos periódicos informes de situación, cuya frecuencia determinará el Consejo en la recomendación mencionada en el artículo 8, apartado 2.
2 El Consejo hará públicos los informes de situación de los Estados miembros.
3 La Comisión podrá llevar a cabo misiones de supervisión reforzada en el Estado miembro de que se trate, a fin de supervisar la aplicación del plan de medidas correctoras, en coordinación con el BCE cuando dichas misiones afecten a Estados miembros cuya moneda es el euro o a Estados miembros participantes en el MTC II. Durante esas misiones de supervisión, la Comisión, si procede, asociará a un diálogo a los interlocutores sociales y otras partes interesadas a escala nacional.
4 Si se producen cambios significativos y pertinentes de las circunstancias económicas, el Consejo, basándose en una recomendación de la Comisión, podrá modificar las recomendaciones adoptadas de conformidad con el artículo 8, apartado 2, siguiendo el procedimiento fijado en dicho artículo. Si procede, el Consejo invitará al Estado miembro de que se trate a que presente un plan de medidas correctoras revisado, y lo evaluará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 8.
Article 10 Evaluación de las medidas correctoras
1 Sobre la base de un informe de la Comisión, el Consejo evaluará si efectivamente el Estado miembro en cuestión ha tomado las medidas correctoras recomendadas ateniéndose a su recomendación formulada de conformidad con el artículo 8, apartado 2.
2 La Comisión hará público su informe.
3 El Consejo procederá a la citada evaluación antes de que finalice el plazo fijado por el Consejo en sus recomendaciones adoptadas de conformidad con el artículo 8, apartado 2.
4 Si considera que el Estado miembro no ha tomado las medidas correctoras recomendadas, el Consejo, basándose en una recomendación de la Comisión, adoptará una decisión en la que se constate el incumplimiento, junto con una recomendación en la que se fijen nuevos plazos para la adopción de medidas correctoras. En tal caso, el Consejo informará al Consejo Europeo y hará públicas las conclusiones de las misiones de supervisión a que se refiere el artículo 9, apartado 3. La recomendación de la Comisión en la que se constate el incumplimiento se considerará adoptada por el Consejo a menos que este decida, por mayoría cualificada, rechazarla en el plazo de diez días tras su adopción por la Comisión. El Estado miembro de que se trate podrá solicitar la convocatoria en dicho plazo de una reunión del Consejo con objeto de proceder a una votación sobre la decisión.
5 Si el Consejo, sobre la base del informe de la Comisión a que se refiere el apartado 1, considera que el Estado miembro ha tomado las medidas correctoras recomendadas de conformidad con el artículo 8, apartado 2, el procedimiento de desequilibrio excesivo se considerará en curso y se dejará en suspenso. No obstante, el seguimiento continuará de conformidad con el calendario fijado en la recomendación a que se refiere el artículo 8, apartado 2. El Consejo hará públicas las razones por las que haya decidido la suspensión del procedimiento y el reconocimiento de las medidas correctoras adoptadas por el Estado miembro de que se trate.
Article 11 Cierre del procedimiento de desequilibrio excesivo
El Consejo, por recomendación de la Comisión, derogará las recomendaciones formuladas de conformidad con los artículos 7, 8 o 10 tan pronto como considere que el Estado miembro de que se trate ya no presenta los desequilibrios excesivos indicados en la recomendación a que se refiere el artículo 7, apartado 2. El Consejo hará una declaración pública en este sentido.
Article 12 Votación en el Consejo
Para las medidas a que se refieren los artículos 7 a 11, el Consejo se pronunciará sin tomar en consideración el voto del miembro del Consejo que represente al Estado miembro de que se trate.
Article 13 Misiones de supervisión
1 La Comisión velará por que exista un diálogo permanente con las autoridades de los Estados miembros de conformidad con los objetivos del presente Reglamento. A tal fin, la Comisión llevará a cabo misiones destinadas a evaluar la situación económica del Estado miembro afectado y a determinar los riesgos o dificultades potenciales que existan para atenerse a los objetivos del presente Reglamento.
2 La Comisión podrá proceder a misiones de supervisión reforzada de los Estados miembros que sean objeto de una recomendación sobre la existencia de una posición de desequilibrio excesivo, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, con miras a un seguimiento in situ.
3 Si el Estado miembro afectado es un Estado miembro cuya moneda sea el euro o uno participante en el MTC II, la Comisión, si procede, invitará a representantes del Banco Central Europeo a participar en las misiones de supervisión.
4 La Comisión informará al Consejo de los resultados de las misiones a que se refiere el apartado 2 y podrá, si procede, decidir hacer públicas sus conclusiones.
5 Al organizar las misiones a que se refiere el apartado 2, la Comisión remitirá sus conclusiones provisionales al Estado miembro interesado para que este pueda formular observaciones.
Article 14 Diálogo económico
1 A fin de reforzar el diálogo entre las instituciones de la Unión, en particular el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, y para garantizar mayor transparencia y responsabilidad, la comisión competente del Parlamento Europeo podrá invitar al presidente del Consejo, a la Comisión o, cuando proceda, al presidente del Consejo Europeo o al presidente del Eurogrupo, a comparecer ante dicha comisión para debatir: a) la información facilitada por el Consejo sobre las orientaciones generales de política económica de conformidad con el artículo 121, apartado 2, del TFUE; b) las orientaciones generales destinadas a los Estados miembros y formuladas por la Comisión al principio del ciclo anual de supervisión; c) las conclusiones del Consejo Europeo sobre las orientaciones de política económica en el contexto del Semestre europeo; d) los resultados de la supervisión multilateral efectuada en virtud del presente Reglamento; e) las conclusiones del Consejo Europeo sobre las orientaciones en materia de supervisión multilateral y sobre los resultados de dicha supervisión; f) una revisión del proceso de supervisión multilateral al final del Semestre europeo; g) las recomendaciones adoptadas de conformidad con el artículo 7, apartado 2, el artículo 8, apartado 2, y el artículo 10, apartado 4, del presente Reglamento.
2 La comisión competente del Parlamento Europeo podrá brindar al Estado miembro destinatario de una recomendación o decisión del Consejo de conformidad con el artículo 7, apartado 2, el artículo 8, apartado 2, o el artículo 10, apartado 4, la oportunidad de participar en un intercambio de puntos de vista.
3 El Consejo y la Comisión informarán periódicamente al Parlamento Europeo sobre los resultados de la aplicación del presente Reglamento.
Article 15 Informe anual
La Comisión informará anualmente sobre la aplicación del presente Reglamento, incluida la actualización del cuadro de indicadores establecido en el artículo 4, y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo sus conclusiones en el contexto del Semestre europeo.
Article 16 Revisión
1 A más tardar el 14 de diciembre de 2014, y posteriormente cada cinco años, la Comisión revisará la aplicación del presente Reglamento e informará al respecto. Los informes evaluarán, entre otros elementos: a) la eficacia del presente Reglamento, y b) los avances realizados para garantizar una coordinación más estrecha de las políticas económicas y una convergencia sostenida de los resultados económicos de los Estados miembros de conformidad con el TFUE. Si procede, dichos informes irán acompañados de una propuesta de modificación del presente Reglamento.
2 La Comisión transmitirá los informes a que se refiere el apartado 1 al Parlamento Europeo y al Consejo.
Article 17 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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