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Seqlense EUR-Lex

Reglamento (UE) n ° 1214/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011 , relativo al transporte profesional transfronterizo por carretera de fondos en euros entre los Estados miembros de la zona del euro

CELEX
32011R1214
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2011-11-16
In force since
2012-11-29
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones: a)«Estados miembros participantes»aquellos Estados miembros cuya moneda es el euro;b)«transporte transfronterizo por carretera de fondos en euros»el transporte profesional, a título oneroso por cuenta de terceros o realizado por una empresa de transporte de fondos, en un vehículo de transporte de fondos y por carretera, de billetes o monedas desde un Estado miembro participante a fin de entregar o recoger billetes o monedas de euro en uno o varios emplazamientos de uno o varios Estados miembros participantes, y en el Estado miembro de origen, pudiéndose transportar en el mismo vehículo un máximo del 20 % del valor total del efectivo transportado en monedas distintas del euro, cuando la mayoría de entregas o recogidas de fondos en euros realizadas por un vehículo de transporte de fondos durante el mismo día se lleve a cabo en el territorio del Estado miembro de acogida, o, en el caso de los transportes de punto a punto, cuando el transporte tenga lugar entre dos Estados miembros participantes diferentes;c)«licencia transfronteriza de transporte de fondos»una licencia otorgada por la autoridad expedidora del Estado miembro de origen por la que se autoriza al titular a realizar el transporte transfronterizo por carretera de fondos en euros entre los Estados miembros participantes, de acuerdo con las condiciones previstas en el presente Reglamento;d)«autoridad expedidora»la autoridad del Estado miembro de origen responsable de la expedición de licencias transfronterizas de transporte de fondos;e)«Estado miembro de origen»el Estado miembro participante en cuyo territorio está establecida la empresa de transporte de fondos. Se considera que la empresa de transporte de fondos está establecida en dicho Estado si está ejerciendo efectivamente una actividad económica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del TFUE durante un período de tiempo indefinido y mediante una infraestructura estable a partir de la cual se realiza efectivamente la prestación de servicios;f)«Estado miembro de acogida»el Estado o Estados miembros participantes en los que una empresa de transporte de fondos presta servicios de entrega o recogida de fondos en euros y que no es su Estado miembro de origen;g)«Estado miembro de tránsito»el Estado o Estados miembros participantes, distintos del Estado miembro de origen, que debe atravesar el vehículo de transporte de fondos para llegar al Estado o Estados miembros de acogida o para regresar al Estado miembro de origen;h)«horas diurnas»cuando se refiere al transporte, el transporte realizado entre las 6.00 horas y las 22.00 horas;i)«personal de seguridad encargado del transporte de fondos»los asalariados encargados de conducir el vehículo de transporte de fondos en el que se van a transportar los fondos en euros o de proteger su contenido;j)«vehículo de transporte de fondos»un vehículo utilizado para el transporte profesional de fondos en euros por carretera;k)«vehículo de aspecto ordinario»un vehículo de transporte de fondos de aspecto normal que no lleva distintivos que indiquen su pertenencia a una empresa de transporte de fondos o que se utiliza para fines de transporte de fondos en euros;l)«transporte de punto a punto»el transporte desde un lugar seguro hasta otro, sin paradas intermedias;m)«zona de seguridad»un punto de recogida o entrega de fondos en euros situado en el interior de un edificio y protegido contra el acceso no autorizado mediante infraestructuras (sistemas de detección de intrusiones) y procedimientos de acceso para las personas;n)«lugar seguro»un emplazamiento en una zona de seguridad, que es accesible a los vehículos de transporte de fondos y en el que estos pueden cargarse y descargarse de manera segura;o)«neutralizar un billete de banco»mutilarlo o deteriorarlo mediante manchas de tinta u otro medio de los establecidos en el anexo II;p)«sistema inteligente de neutralización de billetes» o «IBNS» un sistema que cumple las siguientes condiciones: i) el contenedor de billetes protege de forma permanente los billetes mediante un sistema de neutralización de fondos en euros desde una zona de seguridad hasta el punto de entrega de los fondos en euros o desde el punto de recogida del efectivo hasta la zona de seguridad, ii) una vez que se ha iniciado la operación de transporte de fondos en euros, el personal de seguridad no es capaz de abrir el contenedor fuera de los períodos o lugares preprogramados ni modificar los períodos o lugares preprogramados en los que el contenedor puede abrirse, iii) el contenedor está equipado con un mecanismo de neutralización permanente de billetes en caso de producirse un intento no autorizado de apertura del contenedor, y iv) se cumplen los requisitos expuestos en el anexo II del presente Reglamento; q)«IBNS de extremo a extremo»un IBNS que está equipado para utilización de extremo a extremo, es decir, los billetes resultan inaccesibles para el personal de seguridad encargado del transporte de fondos en todo momento y están protegidos de forma permanente por el IBNS desde una zona de seguridad a otra, o, en el caso de los contenedores de los cajeros automáticos u otros dispositivos de entrega de efectivo, desde una zona de seguridad hasta el interior del cajero automático u otro tipo de dispositivo de entrega de efectivo;r)«A1» y «B1»referidos a nivel de conocimiento de idiomas, los niveles de competencia lingüística establecidos por el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas del Consejo de Europa, tal como se definen en el anexo VII;s)«lenguas oficiales de la UE»las lenguas a las que se refiere el artículo 1 del Reglamento no 1 por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea .

Article 2 Exclusiones

1 Quedarán excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento las operaciones de transporte de billetes y monedas en euros que: a) se lleven a cabo entre bancos centrales nacionales o entre fábricas de moneda de Estados miembros participantes y los bancos centrales nacionales correspondientes, y por cuenta de ellos, y b) vayan escoltadas por las fuerzas armadas o la policía.

2 Quedarán excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento las operaciones de transporte exclusivamente de monedas de euro que: a) se lleven a cabo entre bancos centrales nacionales o entre fábricas de moneda de Estados miembros participantes y los bancos centrales nacionales correspondientes, y por cuenta de ellos, y b) vayan escoltadas por las fuerzas armadas, la policía o por personal de empresas privadas de seguridad en vehículos independientes.

Article 3 Lugar de partida, duración máxima y número de entregas y recogidas de fondos en euros

1 El servicio de transporte transfronterizo de fondos en euros prestado de conformidad con el presente Reglamento se llevará a cabo en horas diurnas.

2 El vehículo de transporte de fondos que realice el transporte transfronterizo de fondos en euros iniciará su itinerario en su Estado miembro de origen y regresará a este el mismo día.

3 No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, podrán llevarse a cabo transportes de punto a punto en un período de tiempo de 24 horas, siempre y cuando la normativa del Estado miembro de origen, del Estado o Estados miembros de tránsito y del Estado o Estados miembros de acogida autorice el transporte de fondos en horas nocturnas.

4 No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1072/2009, no se impondrá ningún límite al número de recogidas y entregas de fondos en euros que un vehículo de transporte de fondos podrá llevar a cabo durante el mismo día en uno o varios Estados miembros de acogida.

Article 4 Licencia transfronteriza de transporte de fondos

1 Las empresas que deseen llevar a cabo transporte transfronterizo por carretera de fondos en euros deberán solicitar una licencia específica a la autoridad expedidora de su Estado miembro de origen.

2 La licencia transfronteriza de transporte de fondos será concedida por un período de cinco años por la autoridad expedidora nacional, siempre que la empresa solicitante cumpla las siguientes condiciones: a) esté autorizada a realizar operaciones de transporte de fondos en su Estado miembro de origen o, si el Estado miembro no cuenta con un procedimiento de aprobación específico para las empresas de transporte de fondos, aparte de las normas generales aplicables a los sectores de la seguridad o el transporte, la empresa esté en condiciones de demostrar que ha desarrollado una actividad habitual de transporte de fondos en su Estado miembro de origen durante al menos 24 meses antes de la solicitud sin haber infringido la legislación nacional de ese Estado miembro que regule dichas actividades; b) sus directivos y miembros del consejo de administración carezcan de antecedentes penales por delitos relacionados con la actividad del transporte de fondos y sean personas íntegras y de buena reputación, información que se obtendrá, por ejemplo, de los registros penales pertinentes; c) disponga de un seguro válido de responsabilidad civil que cubra, como mínimo, los daños a la vida y propiedades de terceros, con independencia de que los fondos transportados estén o no cubiertos por dicho seguro; d) ella misma, su personal de seguridad encargado del transporte de fondos, los vehículos y los procedimientos de seguridad empleados o aplicados al transporte transfronterizo de fondos en euros cumplan las normas establecidas en el presente Reglamento o, cuando esté expresamente mencionado en el presente Reglamento, la legislación nacional en vigor relacionada específicamente con el transporte de fondos.

3 La licencia transfronteriza de transporte de fondos deberá diseñarse de acuerdo con el modelo y las características físicas definidas en el anexo I. El personal de seguridad de los vehículos de transporte de fondos dedicados al transporte transfronterizo profesional por carretera de fondos en euros debe estar en condiciones de mostrar en todo momento a las autoridades de control el original o una copia compulsada de una licencia transfronteriza de transporte de fondos válida.

4 La licencia transfronteriza de transporte de fondos permitirá a la empresa realizar el transporte transfronterizo de fondos en euros de acuerdo con las condiciones previstas en el presente Reglamento. No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1072/2009, el titular de dicha licencia no estará obligado a poseer una licencia comunitaria para el transporte internacional de mercancías por carretera.

Article 5 Personal de seguridad encargado del transporte de fondos

1 El personal de seguridad encargado del transporte de fondos deberá cumplir los siguientes requisitos: a) carecer de antecedentes penales por delitos relacionados con la actividad del transporte de fondos y estar compuesto por personas íntegras y de buena reputación, información que se obtendrá, por ejemplo, de los registros penales pertinentes; b) poseer un certificado médico que acredite que su salud física y mental es adecuada para su misión; c) haber superado con éxito al menos 200 horas de formación inicial ad hoc, sin incluir una eventual formación en el uso de armas de fuego. Los requisitos mínimos de la formación inicial ad hoc mencionada en la letra c) serán los reflejados en el anexo VI. El personal de seguridad de los transportistas de fondos participará en actividades de formación complementaria en las áreas establecidas en el punto 3 del anexo VI, al menos una vez cada tres años.

2 Al menos uno de los miembros del personal de seguridad encargado del transporte de fondos que viaje en el vehículo deberá tener conocimientos de nivel A1, como mínimo, de las lenguas empleadas por las autoridades locales y la población en las zonas pertinentes del Estado miembro de tránsito y del Estado miembro de acogida. El vehículo, además, deberá estar en contacto permanente por radio, a través del centro de control de la empresa de transporte de fondos, con una persona que tenga conocimientos de nivel B1, como mínimo, de las lenguas en cuestión, de manera que se garantice una comunicación eficaz con las autoridades nacionales en todo momento.

Article 6 Porte de armas

1 El personal de seguridad encargado del transporte de fondos deberá cumplir la legislación del Estado miembro de origen, del Estado miembro de tránsito y del Estado miembro de acogida en lo que respecta al porte de armas y al calibre máximo permitido.

2 Al entrar en el territorio de un Estado miembro cuya legislación no permita que el personal de seguridad encargado del transporte de fondos vaya armado, todas las armas que posea el personal de seguridad encargado del transporte de fondos deberán guardarse en una caja fuerte situada en el interior del vehículo que cumpla la norma europea EN 1143-1. Dichas armas deberán mantenerse inaccesibles para el personal de seguridad encargado del transporte de fondos durante el viaje a través del territorio del Estado miembro en cuestión. Podrán retirarse de la caja fuerte al llegar al territorio de un Estado miembro cuya legislación permita que el personal de seguridad encargado del transporte de fondos vaya armado y deberán retirarse de la caja fuerte al llegar al territorio de un Estado miembro cuya legislación obligue a este personal ir armado. La apertura de la caja fuerte con las armas deberá requerir la intervención a distancia del centro de control del vehículo y estará supeditada a la verificación, por parte de dicho centro, de la situación geográfica exacta del vehículo. Los requisitos establecidos en el párrafo primero se aplicarán también en caso de que el tipo o el calibre del arma no estén autorizados con arreglo a la legislación del Estado miembro de tránsito o del Estado miembro de acogida.

3 Cuando un vehículo de transporte de fondos cuyo Estado miembro de origen no permita que el personal de seguridad encargado del transporte de fondos vaya armado entre en el territorio de un Estado miembro cuya legislación obligue a este personal a ir armado, la empresa de transporte de fondos se asegurará de que los miembros del personal de seguridad encargado del transporte de fondos ocupantes del vehículo disponen de las armas requeridas y cumplen los requisitos mínimos de formación del Estado miembro de acogida.

4 El personal de seguridad encargado del transporte de fondos que vaya armado o viaje en un vehículo de transporte de fondos con armas a bordo deberá tener una licencia de armas profesional o una autorización expedida por las autoridades nacionales de los Estados miembros de tránsito o del Estado miembro de acogida, si dichos Estados miembros permiten que el personal de seguridad encargado del transporte de fondos vaya armado, y deberá cumplir todos los requisitos nacionales para poder obtener dicha licencia profesional de armas o autorización. A este fin, los Estados miembros podrán reconocer la licencia profesional de armas o autorización del otro Estado miembro.

5 Los Estados miembros establecerán un único punto de contacto nacional central al que las empresas de transporte de fondos establecidas en otros Estados miembros podrán presentar las solicitudes de licencia profesional de armas o de autorización para su personal de seguridad encargado del trasporte de fondos. Los Estados miembros federales, no obstante, podrán establecer puntos de contacto a nivel de los Estados federados. Los Estados miembros informarán al solicitante del curso dado a su solicitud en el plazo de tres meses a partir de la presentación del expediente de solicitud completo.

6 A fin de facilitar que el personal de seguridad encargado del trasporte de fondos empleado por una empresa de transporte de fondos establecida en otro Estado miembro cumpla los requisitos nacionales necesarios para la obtención de una licencia profesional de armas o una autorización, los Estados miembros deberán prever la convalidación de las formaciones profesionales para el uso de armas equivalentes seguidas en el Estado miembro en el que esté establecido el empresario del solicitante. Si ello no fuera posible, los Estados miembros velarán por que se imparta en su territorio la formación profesional para el uso de armas necesaria, en una lengua oficial de la UE que sea lengua oficial del Estado miembro en que esté establecido el empresario del solicitante.

Article 7 Equipamiento de los vehículos de transporte de fondos

1 Los vehículos de transporte de fondos estarán equipados con un dispositivo de posicionamiento global por satélite (GPS). El centro de control de la empresa de transporte de fondos deberá poder localizar sus vehículos con precisión en todo momento.

2 Los vehículos de transporte de fondos estarán equipados con los instrumentos de comunicación apropiados para poder establecer contacto en cualquier momento con el centro de control de la empresa de transporte de fondos que los utiliza, así como con las autoridades nacionales competentes. Los números de emergencia para ponerse en contacto con las autoridades policiales de los Estados miembros de tránsito o del Estado miembro de acogida estarán disponibles en los vehículos.

3 Los vehículos de transporte de fondos estarán equipados de manera que pueda registrarse la hora y el lugar de todas las entregas o recogidas de fondos en euros, con objeto de poder controlar en cualquier momento la proporción de entregas o recogidas de fondos en euros mencionadas en el artículo 1, letra b).

4 Cuando los vehículos de transporte de fondos estén equipados con IBNS, dichos sistemas deberán cumplir el anexo II y haber sido homologados en un Estado miembro participante. En respuesta a cualquier petición de verificación formulada por las autoridades del Estado miembro de origen, del Estado miembro de acogida o del Estado miembro de tránsito, las empresas que lleven a cabo el transporte transfronterizo de fondos en euros en vehículos de transporte de fondos que utilicen IBNS presentarán en el plazo de 48 horas una prueba escrita de la homologación del modelo de IBNS utilizado.

Article 8 Función de las fuerzas policiales nacionales

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la aplicación de las normas nacionales que dispongan: a) la obligación de notificar por anticipado a la policía las operaciones de transporte de fondos; b) que los vehículos de transporte de fondos vayan equipados de un dispositivo que permita su seguimiento a distancia por la policía; c) que las operaciones de transporte de punto a punto de fondos de valor elevado sean escoltadas por la policía.

Article 9 Normas para garantizar la seguridad de los lugares de entrega y de recogida de fondos en el Estado miembro de acogida

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la aplicación de las normas nacionales que regulan el comportamiento del personal de seguridad encargado del transporte de fondos fuera del vehículo de transporte de fondos y la seguridad de los lugares de entrega o recogida de fondos en el Estado miembro en cuestión.

Article 10 Retirada de la circulación de los billetes de banco neutralizados

Las empresas de transporte de fondos que operen con arreglo al presente Reglamento retirarán de la circulación todos los billetes de banco que encuentren en el ejercicio de sus actividades que puedan haber sido neutralizados. Deberán entregar esos billetes a la sucursal adecuada del banco central de su Estado miembro de origen junto con una declaración escrita de la causa y la forma de neutralización. Si dichos billetes se recogen en un Estado miembro de acogida, el banco central nacional del Estado miembro de acogida será informado por el banco central nacional del Estado miembro de origen.

Article 11 Información mutua

1 Los Estados miembros transmitirán a la Comisión las normas mencionadas en los artículos 8 y 9, así como la información relativa a los IBNS que hayan homologado, y comunicarán inmediatamente a la Comisión cualquier cambio que afecte a dichas normas y homologaciones. La Comisión garantizará que las normas y una lista de los IBNS homologados se publiquen en todas las lenguas oficiales de la UE utilizadas en los Estados miembros participantes interesados a través de los canales apropiados, con objeto de informar rápidamente a todos los agentes implicados en una actividad de transporte de fondos transfronteriza.

2 Los Estados miembros llevarán un registro de todas las empresas a las que han concedido una licencia transfronteriza de transporte de fondos e informarán a la Comisión de su contenido. Deberán actualizar el registro, en particular cuando se adopte una decisión de suspender o de retirar una licencia de conformidad con el artículo 22, e informarán inmediatamente a la Comisión de tal actualización. Con el fin de facilitar el acceso a la información, la Comisión creará una base de datos central y segura con los datos de las licencias expedidas, suspendidas o retiradas, a la que tendrán acceso las autoridades competentes de los Estados miembros participantes.

3 Al aplicar el artículo 5, apartado 1, letra a), el Estado miembro de origen tendrá debidamente en cuenta la información relativa a los antecedentes penales, la reputación y la integridad del personal de seguridad encargado del transporte de fondos que le haya comunicado el Estado miembro de acogida.

4 Los Estados miembros informarán a la Comisión de sus requisitos de formación específicos aplicables al personal de seguridad encargado del transporte de fondos a efectos de la formación inicial ad hoc mencionada en el artículo 5, apartado 1, letra c). La Comisión garantizará que esta información se publique en todas las lenguas oficiales de la UE que sean lengua oficial de los Estados miembros participantes interesados a través de los canales apropiados, de manera que se informe rápidamente a todos los actores implicados en una actividad transfronteriza de transporte profesional de fondos por carretera.

5 Cada Estado miembro notificará a la Comisión las direcciones y otros datos de contacto de los puntos de contacto nacionales mencionados en el artículo 6, apartado 5, y de la legislación nacional pertinente. La Comisión garantizará que esta información se publique a través de los canales apropiados, de manera que se informe rápidamente a todos los actores implicados en una actividad transfronteriza de transporte profesional de fondos por carretera.

6 Cuando un Estado miembro retire la licencia profesional de armas o la autorización otorgada a un miembro del personal de seguridad encargado del transporte de fondos de una empresa establecida en otro Estado miembro, informará de ello a la autoridad expedidora del Estado miembro de origen.

7 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la dirección y otros datos de contacto de las autoridades pertinentes a las que se refiere el artículo 12, apartado 2. La Comisión garantizará que esta información se publique a través de los canales apropiados, de manera que se informe rápidamente a todos los actores implicados en una actividad transfronteriza de transporte profesional de fondos por carretera.

Article 12 Información previa al inicio del transporte transfronterizo

1 Una empresa que posea una licencia transfronteriza de transporte de fondos o que haya presentado una solicitud para obtenerla deberá comunicar a la autoridad expedidora dos meses antes, como mínimo, del inicio de su actividad transfronteriza los nombres de los Estados miembros en los que llevará a cabo el transporte de fondos. A continuación, el Estado miembro de origen notificará inmediatamente a los Estados miembros interesados que la actividad transfronteriza va a comenzar.

2 La empresa que se proponga llevar a cabo el transporte transfronterizo de fondos deberá comunicar de antemano a la autoridad o autoridades pertinentes indicadas por el Estado miembro de acogida información sobre el tipo o tipos de transporte que utilizará, los nombres de las personas que pueden llevar a cabo este transporte y el tipo o tipos de las armas que puedan portar.

Article 13 Modalidades de transporte aplicables

1 Por lo que se refiere a las operaciones de transporte transfronterizo por carretera de billetes de euros realizadas en su territorio, cada Estado miembro permitirá: a) al menos una de las opciones establecidas en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18, y b) aquellas opciones establecidas en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 que sean comparables a las modalidades de transporte autorizadas para las operaciones nacionales de transporte de fondos. El artículo 17 se aplicará a todos los Estados miembros en lo que respecta al transporte de punto a punto.

2 Por lo que se refiere a las operaciones de transporte transfronterizo por carretera de monedas de euros realizadas en su territorio, cada Estado miembro permitirá: a) al menos una de las opciones establecidas en los artículos 19 y 20, y b) aquellas opciones establecidas en los artículos 19 y 20 que sean comparables a las modalidades de transporte autorizadas para las operaciones nacionales de transporte de fondos.

3 Las operaciones de transporte que incluyan tanto monedas como billetes de euros estarán cubiertas por las modalidades de transporte aplicables al transporte transfronterizo de billetes de euros.

4 Por lo que se refiere a la aplicación de los artículos 14, 15, 16 y 18, un Estado miembro podrá decidir autorizar únicamente los IBNS de extremo a extremo en su territorio para atender cajeros automáticos u otros dispositivos de expedición de efectivo en el exterior, siempre que las mismas normas se apliquen a las operaciones nacionales de transporte de fondos.

5 Los Estados miembros participantes informarán a la Comisión de las modalidades de transporte aplicables en virtud del presente artículo. La Comisión publicará la correspondiente nota informativa en el Diario Oficial de la Unión Europea. Las modalidades de transporte surtirán efecto un mes después de la publicación de la nota informativa. Los Estados miembros participantes utilizarán el mismo procedimiento cuando sean aplicables en virtud del presente artículo nuevas modalidades de transporte.

6 Si un Estado miembro de acogida o un Estado miembro de tránsito descubre que un IBNS presenta deficiencias graves respecto a las características técnicas requeridas normalmente, es decir, que es posible acceder a los fondos sin activar el mecanismo de neutralización o que el IBNS ha sido modificado después de su homologación de tal manera que ya no cumple los criterios de homologación, informará al respecto a la Comisión y al Estado miembro que haya otorgado la homologación y podrá solicitar que el IBNS en cuestión sea sometido a nuevas pruebas. Hasta que estén disponibles los resultados de estas nuevas pruebas, los Estados miembros podrán prohibir con carácter provisional el uso de ese IBNS en su territorio. Informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros participantes.

Article 14 Transporte de billetes en un vehículo de transporte de fondos no blindado, de aspecto ordinario, equipado con IBNS

Las empresas que posean una licencia transfronteriza de transporte de fondos podrán realizar transporte transfronterizo por carretera de billetes en euros empleando un vehículo de transporte de fondos no blindado equipado con un sistema IBNS, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) el vehículo tenga aspecto ordinario; b) haya al menos dos miembros del personal de seguridad encargado del transporte de fondos en cada vehículo; c) ninguno de los miembros del personal de seguridad encargado del transporte de fondos a bordo del vehículo vaya uniformado.

Article 15 Transporte de billetes en un vehículo de transporte de fondos no blindado con distintivos claramente visibles que indiquen que está equipado con IBNS

Las empresas que posean una licencia transfronteriza de transporte de fondos podrán realizar transporte transfronterizo por carretera de billetes en euros empleando un vehículo de transporte de fondos no blindado equipado con un sistema IBNS, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) el vehículo y los contenedores de billetes lleven distintivos claramente visibles que indique que están equipados con IBNS y dichos distintivos correspondan a los pictogramas representados en el anexo III; b) haya al menos dos miembros del personal de seguridad encargado del transporte de fondos en cada vehículo.

Article 16 Transporte de billetes en un vehículo de transporte de fondos con cabina blindada equipado con IBNS

Las empresas que posean una licencia transfronteriza de transporte de fondos podrán realizar transporte transfronterizo por carretera de billetes en euros empleando un vehículo de transporte de fondos con cabina blindada equipado con IBNS, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) la cabina del vehículo esté blindada, al menos, para resistir disparos de armas de fuego de acuerdo con lo establecido en el anexo V; b) el vehículo y los contenedores de billetes lleven distintivos claramente visibles que indiquen que están equipados con IBNS y dichos distintivos correspondan a los pictogramas representados en el anexo III; c) la cabina del vehículo esté equipada con un chaleco antibalas que cumpla, como mínimo, la norma VPAM clase 5, la norma NIJ clase IIIA u otra equivalente, para cada miembro del personal de seguridad encargado del transporte de fondos a bordo del vehículo; d) haya al menos dos miembros del personal de seguridad encargado del transporte de fondos en cada vehículo. El personal de seguridad encargado del transporte de fondos podrá llevar puesto el chaleco antibalas mencionado en la letra c) durante el transporte, y deberá hacerlo siempre que así lo exija la legislación nacional del Estado miembro en el que se encuentre.

Article 17 Transporte de billetes en un vehículo completamente blindado no equipado con IBNS

Las empresas que posean una licencia transfronteriza de transporte de fondos podrán llevar a cabo transporte transfronterizo por carretera de billetes en euros empleando un vehículo de transporte de fondos completamente blindado y no equipado con sistema IBNS, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) las partes del vehículo en las que se encuentre el personal de seguridad estén, como mínimo, blindadas para resistir disparos de armas de fuego conforme a las especificaciones del anexo V; b) la cabina del vehículo esté equipada con un chaleco antibalas para cada miembro del personal a bordo del vehículo, que cumpla como mínimo la norma VPAM clase 5, la norma NIJ clase IIIA u otra equivalente; c) haya al menos tres miembros del personal de seguridad encargado del transporte de fondos en cada vehículo. El personal de seguridad encargado del transporte de fondos podrá llevar puesto el chaleco antibalas mencionado en la letra b) durante el transporte, y deberá hacerlo siempre que así lo exija la legislación nacional del Estado miembro en el que se encuentre.

Article 18 Transporte de billetes en un vehículo de transporte de fondos completamente blindado equipado con IBNS

Las empresas que posean una licencia transfronteriza de transporte de fondos podrán llevar a cabo transporte transfronterizo por carretera de billetes en euros empleando un vehículo de transporte de fondos completamente blindado equipado con un sistema IBNS, conforme a lo dispuesto en el artículo 16, letra b), y en el artículo 17, letras a) y b). Deberá haber al menos dos miembros del personal de seguridad encargado del transporte de fondos en cada vehículo.

Article 19 Transporte de monedas en un vehículo de transporte de fondos no blindado

Las empresas que posean una licencia transfronteriza de transporte de fondos podrán llevar a cabo transporte transfronterizo por carretera de monedas en euros empleando un vehículo de transporte de fondos no blindado que transporte únicamente monedas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) el vehículo tenga aspecto ordinario; b) haya al menos dos miembros del personal de seguridad encargado del transporte de fondos en cada vehículo; c) ninguno de los miembros del personal de seguridad encargado del transporte de fondos a bordo del vehículo vaya uniformado.

Article 20 Transporte de monedas en un vehículo de transporte de fondos con cabina blindada

Las empresas que posean una licencia transfronteriza de transporte de fondos podrán llevar a cabo transporte transfronterizo por carretera de monedas en euros empleando un vehículo de transporte de fondos con cabina blindada que transporte únicamente monedas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) la cabina del vehículo esté blindada para resistir, como mínimo, disparos de armas de fuego de acuerdo con lo establecido en el anexo V; b) el vehículo lleve distintivos claramente visibles que indiquen que transporta únicamente monedas de euros y dichos distintivos correspondan al pictograma representado en el anexo IV; c) la cabina del vehículo esté equipada con un chaleco antibalas para cada miembro del personal de seguridad encargado del transporte de fondos a bordo del vehículo, que cumpla como mínimo la norma VPAM clase 5, la norma NIJ clase IIIA u otra equivalente; d) haya al menos dos miembros del personal de seguridad encargado del transporte de fondos en cada vehículo. El personal de seguridad encargado del transporte de fondos podrá llevar puesto el chaleco antibalas durante el transporte, y deberá hacerlo siempre que así lo exija la legislación nacional del Estado miembro en el que se encuentre.

Article 21 Cumplimiento

Durante el período de validez de una licencia transfronteriza para el transporte de fondos, los Estados miembros de origen velarán por el cumplimiento de las normas establecidas en el presente Reglamento, en particular procediendo a inspecciones aleatorias sin notificación previa a la empresa. Los Estados miembros de acogida también podrán realizar este tipo de inspecciones.

Article 22 Sanciones

1 Si las autoridades nacionales competentes descubren que se ha producido una infracción de alguna de las condiciones bajo las que se concedió la licencia transfronteriza de transporte de fondos, la autoridad expedidora podrá enviar una advertencia a la empresa de que se trate, imponer una multa, suspender la licencia durante un período que podrá oscilar entre dos semanas y dos meses, o retirar la licencia definitivamente, dependiendo de la naturaleza o gravedad de la infracción. La autoridad expedidora podrá además prohibir a la empresa en cuestión solicitar una nueva licencia por un período de hasta cinco años.

2 El Estado miembro de tránsito o el Estado miembro de acogida comunicará cualquier infracción del presente Reglamento –incluidas las infracciones de las normas nacionales mencionadas en los artículos 8 y 9– a las autoridades nacionales competentes del Estado miembro de origen, que decidirán sobre la sanción adecuada. El Estado miembro de tránsito o el Estado miembro de acogida podrá, además, imponer una multa en caso de infracción de las normas nacionales mencionadas en los artículos 8 y 9 o de las modalidades de transporte aplicables a que se refiere el artículo 13. Por otra parte, podrá prohibir al personal de seguridad encargado del transporte de fondos que haya cometido tales infracciones a llevar a cabo operaciones de transporte transfronterizo de fondos en su territorio si la infracción es imputable al mismo.

3 El Estado miembro de tránsito o el Estado miembro de acogida podrán suspender el derecho de una empresa de transporte de fondos a transportar por carretera fondos en euros dentro de su territorio durante un período máximo de dos meses, hasta que se pronuncie la autoridad expedidora del Estado miembro de origen, que deberá adoptar su decisión dentro de dicho plazo, si la empresa de transporte de fondos: a) no ha respetado las disposiciones del presente Reglamento relativas al número mínimo de miembros del personal de seguridad encargado del transporte de fondos en cada vehículo de transporte de fondos o relativas a las armas; b) ejerce su actividad de una manera que representa un peligro para el orden público, o c) ha cometido reiteradas infracciones del presente Reglamento.

4 El Estado miembro que haya expedido la licencia profesional de armas o la autorización podrá sancionar al personal de seguridad encargado del transporte de fondos con arreglo a sus normas nacionales en caso de infracción de su legislación nacional en materia de armas.

5 Las sanciones deberán ser siempre proporcionadas a la gravedad de la infracción.

Article 23 Medidas de seguridad de emergencia

1 Un Estado miembro podrá introducir medidas de seguridad temporales más estrictas de las previstas en el presente Reglamento en caso de que surja un problema urgente que afecte significativamente a la seguridad de las operaciones de transporte de fondos. Dichas medidas temporales afectarán a todos los transportes de fondos en la totalidad o una parte del territorio nacional, serán aplicables durante un período máximo de cuatro semanas y serán inmediatamente notificadas a la Comisión, que garantizará su publicación sin demora a través de los canales apropiados.

2 La prolongación de las medidas temporales previstas en el apartado 1 por un período superior a cuatro semanas estará sujeta a la autorización previa de la Comisión. La Comisión decidirá si concede o no su autorización en el plazo de 72 horas tras la recepción de la solicitud.

Article 24 Remuneración del personal de seguridad encargado del transporte de fondos que lleva a cabo operaciones de transporte transfronterizo de fondos

Deberán garantizarse al personal de seguridad encargado del transporte de fondos que lleve a cabo operaciones de transporte transfronterizo de fondos conforme al presente Reglamento las cuantías de salario mínimo pertinentes en el Estado miembro de acogida, incluidas las horas extraordinarias, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 96/71/CE. Si las cuantías de salario mínimo pertinentes aplicables en el Estado miembro de acogida son más elevadas que el salario que percibe el trabajador en el Estado miembro de origen, estas cuantías, incluidas las incrementadas por las horas extraordinarias, del Estado miembro de acogida se aplicarán a toda la jornada laboral. Si el transporte se lleva a cabo en varios Estados miembros de acogida durante un mismo día y en varios de ellos las cuantías de salario mínimo pertinentes son más elevadas que el salario aplicado en el Estado miembro de origen, se aplicará a toda la jornada laboral la cuantía de salario mínimo más elevada, incluidas las horas extraordinarias. No obstante, en caso de que, sobre la base de contratos, de disposiciones reglamentarias o administrativas o de modalidades prácticas, el trabajador de una empresa de transporte de fondos lleve a cabo transportes transfronterizos a otro Estado miembro más de 100 días laborables de un año civil, las condiciones de trabajo y empleo a que se refiere la Directiva 96/71/CE se aplicarán plenamente a todos los días laborables pasados íntegra o parcialmente en dicho Estado miembro de acogida en ese año civil. Con el fin de establecer las condiciones de trabajo y empleo, se aplicará mutatis mutandis el artículo 4 de la Directiva 96/71/CE.

Article 25 Comité sobre el transporte transfronterizo de fondos en euros

1 Se creará un comité sobre el transporte transfronterizo de fondos en euros. Será presidido por la Comisión y estará integrado por dos representantes de cada Estado miembro participante, así como por dos representantes del Banco Central Europeo.

2 El Comité se reunirá como mínimo una vez al año, a fin de intercambiar impresiones sobre la aplicación del presente Reglamento. Con este fin, consultará a las partes interesadas del sector, incluidos los interlocutores sociales, y tendrá debidamente en cuenta sus opiniones. El Comité será consultado al preparar la revisión prevista en el artículo 26.

Article 26 Revisión

A más tardar el 1 de diciembre de 2016, y a partir de entonces, cada cinco años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento. Con este fin, consultará a las partes interesadas del sector, incluidos los interlocutores sociales, y a continuación consultará a los Estados miembros. El informe examinará en particular la posibilidad de establecer requisitos de formación comunes para el porte de armas por parte del personal de seguridad encargado del transporte de fondos y de modificar el artículo 24 a la luz de la Directiva 96/71/CE, y tendrá debidamente en cuenta el progreso tecnológico en el ámbito de los sistemas IBNS, contemplará el posible valor añadido de la concesión de licencias transfronterizas para el transporte de fondos a escala de grupo y evaluará si debe revisarse el presente Reglamento en consecuencia.

Article 27 Modificación de las normas técnicas

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 28 en lo referente a las modificaciones del anexo II y de las reglamentaciones técnicas sobre las normas aplicables al blindaje de vehículos de transporte de fondos y a los chalecos antibalas a que se refieren los artículos 16, 17, 18 y 20, y a las cajas fuertes para armas, mencionadas en el artículo 6, apartado 2, con objeto de tener en cuenta el progreso tecnológico y posibles nuevas normas europeas.

Article 28 Ejercicio de la delegación

1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 27 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 30 de noviembre de 2012.

3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 27 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4 Tan pronto como la Comisión Europea adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 27 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Article 29 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor 12 meses después de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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