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2012/115/UE: Decisión de Ejecución de la Comisión, de 10 de febrero de 2012 , por la que se establecen las normas relativas a los planes nacionales transitorios a que hace referencia la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las emisiones industriales [notificada con el número C(2012) 612] Texto pertinente a efectos del EEE

CELEX
32012D0115
Document type
DEC_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2012-02-10
In force since
2012-02-13
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Instalaciones de combustión que deben incluirse en los planes nacionales transitorios

De conformidad con las disposiciones detalladas establecidas en la sección 1 del anexo de la presente Decisión, un plan nacional transitorio solamente incluirá instalaciones de combustión completas, cubiertas por el capítulo III de la Directiva 2010/75/UE, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 32, apartado 1, y las normas de adición fijadas en el artículo 29 de la Directiva 2010/75/UE.

Article 2 Contenido de los planes nacionales transitorios

1 Cada pan nacional transitorio contendrá la información siguiente, de conformidad con la sección 2 del anexo de la presente Decisión: a) una lista de todas las instalaciones de combustión comprendidas en el plan, incluida toda la información pertinente sobre sus características operativas; b) la contribución calculada de cada instalación de combustión concreta a los techos de emisión correspondientes a 2016 y 2019; c) una tabla que describa los techos de emisión respecto a cada uno de los contaminantes que contemple el plan correspondientes a los años 2016, 2017, 2018, 2019 y el primer semestre del año 2020; d) los detalles del cálculo de los mencionados techos de emisión. Además, el plan nacional transitorio contendrá la siguiente información: a) una descripción de cómo se prevé controlar la ejecución del plan e informar de la misma a la Comisión; b) una lista de las medidas que se prevé aplicar para garantizar que todas las instalaciones de combustión incluidas en el plan cumplan el 1 de julio de 2020, como muy tarde, los valores límite de emisión aplicables, establecidos en el anexo V de la Directiva 2010/75/UE.

2 A los efectos del apartado 1, párrafo primero, letra a), los Estados miembros utilizarán la plantilla facilitada en la tabla A.1 del apéndice A del anexo de la presente Decisión. A los efectos del apartado 1, párrafo primero, letra c), los Estados miembros utilizarán la plantilla facilitada en la tabla B.3 del apéndice B del anexo de la presente Decisión.

Article 3 Fijación de los techos de emisión en los planes nacionales transitorios

1 A los efectos del artículo 32, apartado 3, de la Directiva 2010/75/UE, los techos de emisión se calcularán de conformidad con los métodos descritos en la sección 3 del anexo de la presente Decisión.

2 Los Estados miembros utilizarán la plantilla facilitada en la tabla B.1 del apéndice B del anexo de la presente Decisión para presentar los valores límite de emisión y los índices mínimos de desulfuración pertinentes, las contribuciones calculadas de cada instalación de combustión a los techos de emisión de 2016 y los techos de emisión totales de 2016. Los Estados miembros facilitarán, en la columna de la plantilla titulada «Observaciones», información adicional sobre los valores límite de emisión aplicados para el cálculo en los casos siguientes: a) cuando se hayan aplicado los valores límite de emisión mencionados en las notas de las tablas C.1 y C.2 del apéndice C del anexo de la presente Decisión; b) cuando las instalaciones utilicen varios tipos de combustible o estén formadas por una combinación de varios tipos de instalaciones.

3 Los Estados miembros utilizarán la plantilla facilitada en la tabla B.2 del apéndice B del anexo de la presente Decisión para presentar los valores límite de emisión y los índices mínimos de desulfuración pertinentes, las contribuciones calculadas de cada instalación de combustión a los techos de emisión de 2019 y los techos de emisión totales de 2019. Los Estados miembros facilitarán, en la columna de la plantilla titulada «Observaciones», información adicional sobre los valores límite de emisión aplicados para el cálculo en los casos siguientes: a) cuando se hayan aplicado valores límite de emisión mencionados en las notas de las tablas D.1 y D.2 del apéndice D del anexo de la presente Decisión; b) cuando las instalaciones utilicen varios tipos de combustible o estén formadas por una combinación de varios tipos de instalaciones.

Article 4 Ejecución del plan nacional transitorio

De conformidad con el artículo 32, apartado 5, párrafos segundo y tercero, de la Directiva 2010/75/UE, los Estados miembros solamente podrán ejecutar su plan nacional transitorio tras su aprobación por la Comisión.

Article 5 Cambios posteriores del plan nacional transitorio

1 Los Estados miembros establecerán un mecanismo que permita identificar cualquier cambio significativo registrado en las instalaciones de combustión incluidas en el plan nacional transitorio que pueda afectar a los techos de emisión aplicables.

2 A los efectos del artículo 32, apartado 6, de la Directiva 2010/75/UE, los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier cambio posterior del plan que afecte a los techos de emisión aplicables, de conformidad con la sección 4 del anexo de la presente Decisión.

Article 6 Control del cumplimiento, medidas correctoras y notificación a la Comisión

1 A efectos del artículo 32, apartado 4, de la Directiva 2010/75/UE, las autoridades competentes controlarán las emisiones de óxidos de nitrógeno, dióxido de azufre y partículas de cada instalación de combustión incluida en el plan nacional transitorio, verificando los datos sobre los controles o los cálculos de los titulares de las instalaciones de combustión.

2 Los Estados miembros se asegurarán de que las emisiones de óxidos de nitrógeno, dióxido de azufre y partículas de las instalaciones de combustión incluidas en el plan nacional transitorio estén limitadas a un nivel que permita el cumplimiento de los techos de emisión. Cuando exista riesgo de incumplimiento de los techos de emisión, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para evitar que las emisiones superen dichos techos.

3 Los Estados miembros que pongan en práctica un plan nacional transitorio notificarán a la Comisión cada año, en un plazo de 12 meses, los datos de cada instalación enumerados en el artículo 72, apartado 3, de la Directiva 2010/75/UE en relación con todas las instalaciones de combustión incluidas en el plan.

Article 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Relations

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