Decisión de la Comisión, de 28 de noviembre de 2011 , relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo Monetario entre la Unión Europea y el Principado de Mónaco
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Article 1
Queda aprobado el Acuerdo entre en la Unión Europea y el Principado de Mónaco. El texto del Acuerdo figura en el anexo I.
Article 2
Se autoriza al Vicepresidente encargado de los Asuntos Económicos y Monetarios y del Euro a firmar el Acuerdo con el fin de vincular a la Unión Europea.
Article 3
El Acuerdo entrará en vigor el 1 de diciembre de 2011. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 4
La presente Decisión entrará en vigor el 28 de noviembre de 2011.
Article 1
El Principado de Mónaco tendrá derecho a utilizar el euro como moneda oficial, de conformidad con los Reglamentos (CE) no 1103/97 y no 974/98 modificados. El Principado de Mónaco dará curso legal a los billetes y monedas en euros.
Article 2
El Principado de Mónaco no emitirá billetes ni monedas, a menos que las condiciones de emisión hayan sido definidas de acuerdo con la Unión Europea. Las condiciones de emisión de las monedas en euros a partir del 1 de enero de 2011 quedan fijadas en los artículos siguientes.
Article 3
1 El límite máximo anual, expresado en valor, para la emisión de monedas en euros por el Principado de Mónaco comprenderá: una parte fija, cuyo importe inicial para 2011 se fija en 2340000 EUR; y una parte variable, que corresponderá al valor de la emisión de monedas media por habitante de la República Francesa durante el año «n – 1» multiplicada por el número de habitantes del Principado de Mónaco. El Comité Mixto podrá revisar anualmente la parte fija para tener en consideración la inflación — medida por el índice de precios al consumo armonizado de Francia durante el año «n – 1» — y los posibles cambios significativos en el mercado de monedas de colección en euros.
2 El Principado de Mónaco también podrá emitir una moneda conmemorativa especial y monedas de colección con ocasión de acontecimientos de importancia para el Principado. En el caso de que esta emisión especial sitúe la emisión total por encima del límite máximo establecido en el apartado 1, el valor de dicha emisión se tendrá en cuenta para la utilización del importe restante respecto del límite máximo del año anterior y/o se deducirá del límite máximo establecido para el año siguiente.
Article 4
1 Las monedas en euros emitidas por el Principado de Mónaco serán idénticas a las emitidas por los Estados miembros de la Unión Europea que han adoptado el euro, en lo referente al valor nominal, curso legal, características técnicas, rasgos artísticos de la cara común y rasgos artísticos comunes de la cara nacional.
2 El Principado de Mónaco notificará por adelantado los proyectos de cara nacional de sus monedas en euros a la Comisión, que comprobará si se cumplen las normas de la Unión Europea.
Article 5
Francia pondrá a disposición del Principado de Mónaco el Hôtel de la Monnaie de París para la acuñación de sus monedas, de conformidad con el artículo 18 del Convenio de Vecindad entre Francia y el Principado de Mónaco de 18 de mayo de 1963.
Article 6
1 El volumen de monedas en euros emitidas por el Principado de Mónaco se añadirá al volumen de monedas emitidas por Francia a los efectos de la aprobación por el Banco Central Europeo del volumen total de la emisión de Francia, de conformidad con el artículo 128, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
2 A más tardar el 1 de septiembre de cada año, el Principado de Mónaco comunicará a la República Francesa el volumen y el valor nominal de las monedas en euros que prevea emitir durante el año siguiente. Asimismo, comunicará a la Comisión las condiciones previstas para la emisión de sus monedas.
3 El Principado de Mónaco comunicará la información mencionada en el apartado 2 relativa al año 2011 en el momento de la firma del presente Acuerdo.
4 Sin perjuicio de la emisión de monedas de colección, el Principado de Mónaco pondrá en circulación a su valor nominal al menos el 80 % de las monedas en euros que emita cada año. El Comité Mixto examinará cada cinco años la adecuación de la proporción mínima de monedas que deberá introducirse a su valor nominal y podrá decidir modificarla.
Article 7
1 El Principado de Mónaco podrá emitir monedas de colección en euros. Estas se incluirán en el límite máximo anual mencionado en el artículo 3. La emisión de monedas de colección en euros por el Principado de Mónaco se ajustará a las directrices de la Unión Europea sobre las monedas de colección en euros, las cuales exigen, en particular, la adopción de características técnicas, rasgos artísticos y denominaciones que permitan distinguir las monedas de colección en euros de las destinadas a la circulación.
2 Las monedas de colección emitidas por el Principado de Mónaco no tendrán curso legal en la Unión Europea.
Article 8
El Principado de Mónaco adoptará todas las medidas necesarias para combatir la falsificación y cooperar con la Comisión, el BCE, Francia y la Oficina Europea de Policía (Europol) en este ámbito.
Article 9
El Principado de Mónaco se compromete a: a) aplicar los actos jurídicos y las normas de la Unión Europea enumerados en el anexo A que entran en el ámbito de aplicación del artículo 11, apartado 2, y que son aplicados directamente por Francia, o las disposiciones adoptadas por Francia para incorporar a su ordenamiento jurídico esos actos jurídicos y normas según lo indicado en el artículo 11, apartados 2 y 3; b) adoptar medidas equivalentes a los actos jurídicos y a las normas de la Unión Europea enumerados en el anexo B que son aplicados directamente por los Estados miembros o que estos incorporan a su ordenamiento jurídico según lo indicado en el artículo 11, apartados 4, 5 y 6, en los ámbitos siguientes: derecho bancario y financiero y prevención del blanqueo de capitales en los ámbitos y según las reglas previstas en el artículo 11, prevención del fraude y la falsificación de los medios de pago en efectivo y de los medios de pago distintos del efectivo, de las medallas y de las fichas; c) aplicar directamente en su territorio los actos jurídicos y las normas de la Unión Europea relativos a los billetes y monedas en euros, así como las medidas necesarias para la utilización del euro como moneda única adoptadas sobre la base del artículo 133 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, salvo disposición en contrario del presente Acuerdo. La Comisión, por medio del Comité Mixto, mantendrá a las autoridades monegascas al corriente de la lista de actos y normas en cuestión.
Article 10
1 Las entidades financieras de crédito y, cuando resulte necesario, las demás entidades financieras autorizadas para operar en el territorio del Principado de Mónaco podrán, en las condiciones fijadas en el artículo 11, participar en los sistemas de pago interbancarios y de pago y de liquidación de valores de la Unión Europea con arreglo a los mismos procedimientos que las entidades de crédito y, cuando resulte necesario, las demás entidades financieras situadas en el territorio de Francia, siempre que cumplan las condiciones fijadas para el acceso a dichos sistemas.
2 Las entidades de crédito y, cuando resulte necesario, las demás entidades financieras situadas en el territorio del Principado de Mónaco estarán sometidas, en las condiciones fijadas en el artículo 11, a las mismas reglas de puesta en práctica por el Banco de Francia de las disposiciones fijadas por el BCE en materia de instrumentos y procedimientos de política monetaria, que las entidades de crédito y, cuando resulte necesario, que las demás entidades financieras situadas en el territorio de Francia.
Article 11
1 Los actos jurídicos adoptados por el Consejo en aplicación del artículo 129, párrafo cuarto, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en combinación con el artículo 5, apartado 4, el artículo 19, apartado 1, o el artículo 34, apartado 3, de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante denominados «los Estatutos»), los actos jurídicos adoptados por el BCE en aplicación de los actos jurídicos anteriormente mencionados aprobados por el Consejo o de los artículos 5, 16, 18, 19, 20, 22 o 34, apartado, 3 de los Estatutos, y los actos jurídicos adoptados por el Banco de Francia para la puesta en práctica de los actos jurídicos adoptados por el BCE serán aplicables en el territorio del Principado de Mónaco. También lo serán las posibles modificaciones de dichos actos.
2 El Principado de Mónaco aplicará las disposiciones adoptadas por Francia para incorporar a su ordenamiento jurídico los actos de la Unión relativos a la actividad y control de las entidades de crédito y a la prevención de los riesgos sistémicos en los sistemas de pago y en los sistemas de liquidación y suministro de valores que figuran en el anexo A. A tal efecto, el Principado de Mónaco aplicará, en primer lugar, las disposiciones del código monetario y financiero francés relativas a la actividad y al control de las entidades de crédito así como los textos reglamentarios adoptados para su aplicación — tal como se prevé en el Convenio franco-monegasco relativo al control de cambios de 14 de abril de 1945 y en los subsiguientes Canjes de Notas interpretativas entre el Gobierno de la República francesa y el Gobierno de Su Alteza Serenísima el Príncipe de Mónaco, de 18 de mayo de 1963, de 10 de mayo de 2001, de 8 de noviembre de 2005 y de 20 de octubre de 2010, relativos a la normativa bancaria — y, en segundo lugar, las disposiciones del código monetario y financiero francés relativas a la prevención de los riesgos sistémicos en los sistemas de pago y en los sistemas de liquidación y suministro de valores.
3 La Comisión modificará la lista que figura en el anexo A cada vez que tenga lugar una modificación de los textos en cuestión y cada vez que sea adoptado un nuevo texto por la Unión Europea, teniendo en cuenta la fecha de entrada en vigor y de transposición de los textos. El Principado de Mónaco aplicará los actos jurídicos y las normas enunciados en el anexo A desde el momento de su inclusión en el ordenamiento jurídico francés de conformidad con las disposiciones mencionadas en el apartado 2. En cada modificación, la lista actualizada se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE).
4 El Principado de Mónaco adoptará medidas equivalentes a las adoptadas por los Estados miembros en aplicación de los actos de la Unión necesarios para la aplicación del presente Acuerdo, que figuran en el anexo B. El Comité Mixto al que se hace referencia en el artículo 13 examinará la equivalencia entre las medidas tomadas por Mónaco y las que los Estados miembros tomen en aplicación de los actos de la Unión mencionados, siguiendo un procedimiento que definirá dicho Comité.
5 Sin perjuicio del procedimiento previsto en el apartado 9 de este artículo, la lista del anexo B será modificada por decisión del Comité Mixto. Para ello, la Comisión informará al Principado de Mónaco en cuanto haya elaborado una nueva legislación en un ámbito cubierto por el presente Acuerdo y cuando estime que esta legislación debe ser incluida en la lista que figura en el anexo B. El Principado de Mónaco recibirá una copia de los documentos presentados por las instituciones y órganos de la Unión Europea en las distintas etapas del procedimiento legislativo. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) el anexo B así modificado. El Comité Mixto decidirá también los plazos oportunos y razonables para la aplicación por parte del Principado de Mónaco de los nuevos actos jurídicos y normas añadidos en el anexo B.
6 El Principado de Mónaco adoptará medidas de efectos equivalentes a las directivas de la Unión Europea que figuran en el anexo B relativas a la lucha contra el blanqueo de capitales, con arreglo a las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales (GAFI). La inclusión en el anexo B de los reglamentos de la Unión Europea relativos a la lucha contra el blanqueo de capitales será decidida caso por caso por el Comité Mixto. La unidad de información financiera del Principado de Mónaco y las de los Estados miembros de la Unión Europea proseguirán activamente su cooperación en la lucha contra el blanqueo de capitales.
7 Las entidades de crédito y, cuando resulte necesario, otras entidades financieras y los demás agentes informadores situados en el territorio del Principado de Mónaco estarán sometidos a las sanciones y procedimientos disciplinarios puestos en práctica en caso de inobservancia de los actos jurídicos considerados en los apartados precedentes. El Principado de Mónaco velará por la ejecución de las sanciones que impongan las autoridades competentes de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
8 Los actos jurídicos considerados en el primer apartado del presente artículo entrarán en vigor en el Principado de Mónaco el mismo día que en la Unión Europea en el caso de los actos que se publiquen en el DOUE, y el mismo día que en Francia en el caso de los actos que se publiquen en el Diario Oficial de la República Francesa (DORF). Los actos jurídicos de alcance general a que se hace referencia en el primer apartado del presente artículo y que no se publiquen en el DOUE o en el DORF entrarán en vigor a partir de su comunicación a las autoridades monegascas. Los actos de alcance individual a que se hace referencia en el primer apartado del presente artículo se aplicarán a partir de su notificación a su destinatario.
9 Con anterioridad a la concesión de autorización a empresas de inversión que deseen establecerse en el territorio del Principado de Mónaco y que puedan ofrecer en él servicios de inversión distintos de las actividades de gestión por cuenta de terceros y de transmisión de órdenes, y sin perjuicio de las obligaciones mencionadas en el apartado 6 del presente artículo, el Principado de Mónaco se compromete a adoptar medidas de efecto equivalente al de los actos jurídicos de la Unión en vigor por los que se rigen dichos servicios. No obstante el procedimiento previsto en el apartado 5 del presente artículo, la Comisión incluirá en el anexo B dichos actos.
Article 12
1 El Tribunal de Justicia de la Unión Europea es el organismo jurisdiccional con competencia exclusiva para resolver cualquier litigio entre las Partes que resulte del incumplimiento de una obligación o del desconocimiento de una disposición prevista por el presente Acuerdo y que no haya podido resolver el Comité Mixto. Las Partes se comprometen a hacer todo lo que esté en su mano para resolver el litigio de forma amistosa en el seno del Comité Mixto.
2 En caso de que no se haya podido alcanzar ningún acuerdo amistoso en este marco, la Unión Europea, actuando sobre la base de una recomendación de la Comisión tras el dictamen de Francia y del BCE en los asuntos de su competencia, o el Principado de Mónaco podrán dirigirse al Tribunal de Justicia si, tras el examen previo llevado a cabo por el Comité Mixto, se ha determinado que la otra Parte no ha cumplido una obligación o ha ignorado una disposición prevista en el presente Acuerdo. La sentencia del Tribunal será vinculante para ambas Partes, que adoptarán las medidas necesarias para cumplirla en el periodo fijado en la misma por el Tribunal.
3 En caso de que la Unión Europea o el Principado de Mónaco no adopten las medidas necesarias para cumplir la sentencia en el periodo fijado, la otra Parte podrá poner fin inmediatamente al Acuerdo.
4 Todas las cuestiones relativas a la validez de las decisiones de las instituciones u organismos de la Unión Europea adoptadas en aplicación del presente Acuerdo serán competencia exclusiva del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En especial, cualquier persona física o jurídica que tenga su domicilio en el territorio del Principado de Mónaco podrá ejercer las vías de recurso abiertas a las personas físicas y jurídicas instaladas en el territorio de Francia en contra de los actos jurídicos de los que dicha persona sea destinataria, cualquiera que sea la forma o la naturaleza de éstos.
Article 13
1 El Comité Mixto estará compuesto por representantes del Principado de Mónaco y de la Unión Europea. El Comité Mixto intercambiará puntos de vista e información y adoptará las decisiones contempladas en los artículos 3, 6 y 11. Examinará las medidas adoptadas por el Principado de Mónaco y se esforzará por resolver cualquier conflicto que se derive de la aplicación del presente Acuerdo. Asimismo adoptará su reglamento interno.
2 La delegación de la Unión Europea estará compuesta por representantes de la República Francesa (que ocupará la presidencia), la Comisión Europea y el Banco Central Europeo. La delegación de la Unión Europea adoptará sus normas y procedimientos por consenso.
3 La delegación monegasca estará compuesta de representantes designados por el Ministro de Estado y presidida por el Consejero de Economía y Hacienda del Gobierno o por su representante.
4 El Comité Mixto se reunirá al menos una vez al año, así como cada vez que uno de los miembros lo estime necesario a fin de que el Comité pueda cumplir las misiones que le han sido encomendadas por el presente Acuerdo, especialmente en función de la evolución legislativa que tenga lugar en la Unión Europea, en Francia y en el Principado de Mónaco. La presidencia seguirá una rotación anual entre el presidente de la delegación de la Unión Europea y el presidente de la delegación monegasca. El Comité Mixto tomará sus decisiones por unanimidad.
5 La Secretaría del Comité estará compuesta de dos personas designadas, respectivamente, por el presidente de la delegación monegasca y por el presidente de la delegación de la Unión Europea. La Secretaría participará igualmente en las reuniones del Comité.
Article 14
Cada una de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación con un año de antelación.
Article 15
El presente Acuerdo se redacta en lengua francesa y, en su caso, podrá traducirse a las otras lenguas de la Unión Europea. Sin embargo, el texto en lengua francesa será el único auténtico.
Article 16
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de diciembre de 2011.
Article 17
El Acuerdo monetario de 24 de diciembre de 2001 quedará derogado en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Las referencias al Acuerdo de 24 de diciembre de 2001 se entenderán como referencias al presente Acuerdo.
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