Decisión n ° 243/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012 , por la que se establece un programa plurianual de política del espectro radioeléctrico Texto pertinente a efectos del EEE
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
1 La presente Decisión establece un programa plurianual de política del espectro radioeléctrico para la planificación estratégica y la armonización del uso del espectro, con objeto de garantizar el funcionamiento del mercado interior en los ámbitos de actuación de las políticas de la Unión que implican el uso de espectro, como las de las comunicaciones electrónicas, investigación, desarrollo tecnológico y espacio, transporte, energía y la política audiovisual. La presente Decisión no afectará a la disponibilidad de espectro suficiente para otros ámbitos de las políticas de la Unión como la protección civil y el socorro en caso de catástrofe, y la política común de seguridad y defensa.
2 La presente Decisión no prejuzga la legislación de la Unión vigente, en particular: las Directivas 1999/5/CE, 2002/20/CE y 2002/21/CE, y con arreglo al artículo 6 de la presente Decisión, la Decisión no 676/2002/CE, ni las medidas adoptadas a escala nacional de conformidad con el derecho de la Unión.
3 La presente Decisión no afectará a las medidas adoptadas a escala nacional, cumpliendo plenamente el derecho de la Unión, que estén destinadas a fomentar objetivos de interés general, en particular en lo que respecta a la regulación de los contenidos y a la política audiovisual. La presente Decisión se entiende sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a organizar y utilizar sus espectros para fines de orden público y seguridad pública y de defensa. Cuando la presente Decisión, o medidas adoptadas en aplicación de esta, en las bandas de frecuencia mencionadas en el artículo 6 afecten al espectro utilizado por un Estado miembro exclusiva y directamente para su seguridad pública y con fines relacionados con la defensa, el Estado miembro podrá seguir utilizando este espectro de banda de frecuencia para fines de seguridad pública y de defensa hasta que se eliminen progresivamente los sistemas existentes en la banda en la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión o de la medida adoptada en aplicación de esta respectivamente. El Estado miembro deberá notificar debidamente su decisión a la Comisión.
Article 2 Principios reguladores generales
1 Los Estados miembros cooperarán entre sí y con la Comisión de manera transparente, a fin de velar por la aplicación coherente de los siguientes principios reguladores generales en toda la Unión: a) aplicar el sistema de autorización más apropiado y menos oneroso posible, de manera que se maximice la flexibilidad y la eficiencia en el uso del espectro. Este sistema de autorización deberá basarse en criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados; b) fomentar el desarrollo del mercado interior, promoviendo el surgimiento de futuros servicios digitales a escala de la Unión e impulsando la competencia efectiva; c) promover la competencia y la innovación, teniendo en cuenta la necesidad de evitar interferencias perjudiciales y la necesidad de garantizar la calidad técnica del servicio para facilitar la disponibilidad de servicios de banda ancha y responder eficazmente al aumento del tráfico inalámbrico de datos; d) definir las condiciones técnicas para el uso del espectro, tomar plenamente en cuenta el derecho pertinente de la Unión, en particular sobre la limitación de la exposición del público en general a campos electromagnéticos; e) fomentar la neutralidad de la tecnología y de los servicios en cuanto a los derechos de uso del espectro siempre que sea posible.
2 Para las comunicaciones electrónicas, además de los principios reguladores generales definidos en el apartado 1 del presente ártículo, se aplicarán los siguientes principios específicos, con arreglo a los artículos 8 bis, 9, 9 bis y 9 ter de la Directiva 2002/21/CE y con la Decisión no 676/2002/CE: a) aplicar la neutralidad tecnológica y de los servicios a los derechos de uso del espectro para las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas y la transferencia o el alquiler de los derechos de uso de las radiofrecuencias; b) promocionar la armonización del uso de las radiofrecuencias en toda la Unión, en coherencia con la necesidad de garantizar su uso efectivo y eficiente; c) facilitar el aumento del tráfico inalámbrico de datos y de servicios de banda ancha fomentando, en particular, la flexibilidad, y promover la innovación, teniendo en cuenta la necesidad de evitar interferencias perjudiciales y de garantizar la calidad técnica del servicio.
Article 3 Objetivos estratégicos
Con el fin de centrarse en las prioridades de la presente Decisión, los Estados miembros y la Comisión cooperarán para sostener y lograr los siguientes objetivos estratégicos: a) fomentar la gestión y el uso eficaces del espectro para responder mejor a la creciente demanda de uso de frecuencias, reflejando el importante valor social, cultural y económico del espectro; b) procurar atribuir un espectro adecuado y suficiente lo antes posible, a fin de apoyar los objetivos estratégicos de la Unión y afrontar en las mejores condiciones el aumento de la demanda de tráfico inalámbrico de datos, permitiendo, al mismo tiempo, el desarrollo de servicios comerciales y públicos, y teniendo en cuenta al mismo tiempo objetivos importantes de interés general, como la diversidad cultural y el pluralismo de los medios; a tal fin, deberán hacerse todos los esfuerzos para identificar, basándose en el inventario de los usos del espectro establecido en el artículo 9, al menos 1200 Mhz de espectro adecuado para 2015 a más tardar. Dicha cifra incluye el espectro en uso en la actualidad; c) reducir la brecha digital y contribuir a los objetivos de la Agenda Digital para Europa, promoviendo que todos los ciudadanos de la Unión tengan acceso a la banda ancha, con un mínimo de 30 Mbps para 2020, y posibilitando que la Unión tenga la velocidad y la capacidad de banda ancha lo más elevadas posibles; d) permitir que la Unión asuma el liderazgo en materia de servicios inalámbricos de comunicaciones electrónicas de banda ancha mediante la apertura de suficiente espectro en las bandas más rentables para que esos servicios estén ampliamente disponibles; e) asegurar oportunidades tanto para el sector comercial como para los servicios públicos mediante un aumento de las capacidades móviles de banda ancha; f) potenciar la flexibilidad en el uso del espectro, a fin de fomentar la innovación y la inversión, a través de la aplicación coherente de los principios de neutralidad tecnológica y de los servicios en toda la Unión entre las soluciones tecnológicas que puedan adoptarse y a través de una predictibilidad reglamentaria adecuada, como la que ofrece, por ejemplo, el marco regulador de los servicios de comunicaciones electrónicas, mediante la apertura del espectro armonizado a nuevas tecnologías avanzadas, y la posibilidad de negociar con los derechos sobre el uso del espectro, creando así oportunidades para el desarrollo de futuros servicios a de la Unión; g) facilitar un acceso fácil al espectro, aprovechando las ventajas que ofrece el sistema de autorizaciones generales para comunicaciones electrónicas con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2002/20/CE; h) fomentar el uso compartido de infraestructuras pasivas cuando ello resulte proporcionado y no discriminatorio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Directiva 2002/21/CE; i) mantener y desarrollar una competencia efectiva, sobre todo en los servicios de comunicaciones electrónicas, intentando evitar mediante medidas a priori o a posteriori una acumulación excesiva de derechos de uso de radiofrecuencias por determinadas empresas que pueda perjudicar significativamente la competencia; j) reducir la fragmentación y aprovechar plenamente el potencial del mercado interior, a fin de impulsar el crecimiento económico y las economías de escala a nivel de la Unión, a través del refuerzo de la coordinación y la armonización de las condiciones técnicas aplicables al uso y la disponibilidad del espectro, según el caso; k) evitar las interferencias o perturbaciones perjudiciales debidas, entre otras cosas, a otros dispositivos radioeléctricos o no radioeléctricos, propiciando la elaboración de normas que contribuyan a un uso flexible y eficiente del espectro, y aumentando la inmunidad de los receptores a las interferencias, teniendo en cuenta en particular el impacto acumulado del volumen y la densidad crecientes de los dispositivos y aplicaciones radioeléctricos; l) promover la accesibilidad a los nuevos productos de consumo y tecnologías con el fin de garantizar el apoyo de los consumidores a la transición a la tecnología digital y el uso eficiente del dividendo digital; m) reducir la huella de carbono de la Unión mejorando la eficiencia técnica y energética de las redes y los equipos inalámbricos de comunicaciones.
Article 4 Mejora de la eficiencia y la flexibilidad
1 Los Estados miembros impulsarán, en cooperación con la Comisión y cuando proceda, el uso colectivo y el uso compartido del espectro. Asimismo, impulsarán el desarrollo de las tecnologías existentes y nuevas, por ejemplo la radiocomunicación cognitiva, incluidas las que utilizan «espacios en blanco».
2 Los Estados miembros y la Comisión cooperarán para incrementar la flexibilidad en el uso del espectro, a fin de fomentar la innovación y la inversión, mediante la posibilidad de aplicar nuevas tecnologías y la transferencia o el arrendamiento de los derechos de uso sobre el espectro.
3 Los Estados miembros y la Comisión cooperarán con vistas a impulsar el desarrollo y armonización de normas aplicables a los equipos radioeléctricos y a los equipos terminales de telecomunicaciones, así como a las redes y equipos eléctricos y electrónicos, basadas en caso necesario en mandatos de normalización otorgados por la Comisión a los organismos de normalización pertinentes. También deberá prestarse especial atención a las normas aplicables a los equipos utilizados por personas con discapacidad.
4 Los Estados miembros promoverán las actividades de I+D en nuevas tecnologías como las tecnologías cognitivas y las bases de datos de geolocalización.
5 Los Estados miembros establecerán, cuando proceda, criterios y procedimientos de selección para garantizar los derechos de uso del espectro que favorezcan la competencia, la inversión, el uso eficiente del espectro como bien público y la coexistencia de servicios y dispositivos nuevos y ya existentes. Los Estados miembros promoverán de forma constante el uso eficiente del espectro en lo que se refiere a las redes, los dispositivos y las aplicaciones.
6 Cuando sea necesario para asegurar el uso eficiente de los derechos de uso sobre el espectro y evitar el acaparamiento del mismo, los Estados miembros podrán considerar la adopción de medidas adecuadas como sanciones financieras, el uso de incentivos tarifarios o la retirada de derechos. Tales medidas deberán adoptarse y aplicarse de manera transparente, no discriminatoria y proporcionada.
7 Para los servicios de comunicaciones electrónicas, los Estados miembros adoptarán antes del 1 de enero de 2013 medidas de asignación y autorización adecuadas para el desarrollo de servicios de banda ancha, con arreglo a la Directiva 2002/20/CE, con objeto de alcanzar la capacidad y las velocidades de banda ancha más elevadas posibles.
8 A fin de evitar una posible fragmentación del mercado interior debida a la divergencia de los criterios y procedimientos de selección aplicables al espectro armonizado atribuidas a los servicios de comunicaciones electrónicas y susceptibles de negociación en todos los Estados miembros, con arreglo al artículo 9 ter de la Directiva 2002/21/CE, la Comisión, en cooperación con los Estados miembros y en consonancia con el principio de subsidiariedad, facilitará la identificación y puesta en común de las mejores prácticas sobre las condiciones y procedimientos de autorización y alentará el intercambio de información sobre dicho espectro para aumentar la coherencia en toda la Unión, de conformidad con los principios de neutralidad tecnológica y de servicios.
Article 5 Competencia
1 Los Estados miembros fomentarán la competencia efectiva y evitarán falseamientos de la competencia en el mercado interior para los servicios de comunicaciones electrónicas con arreglo a las Directivas 2002/20/CE y 2002/21/CE. Asimismo, tendrán en cuenta las cuestiones de competencia cuando concedan derechos de uso del espectro a los usuarios de redes privadas de comunicación electrónica.
2 A los efectos de aplicar el primer párrafo del apartado primero y sin perjuicio de la aplicación de las normas de competencia y de las medidas adoptadas por los Estados miembros para lograr objetivos de interés general con arreglo al artículo 9, apartado 4, de la Directiva 2002/21/CE, los Estados miembros podrán adoptar medidas necesarias para, inter alia: a) limitar la cantidad de espectro sobre la que se conceden derechos de uso a una empresa o imponer condiciones a dichos derechos de uso, como la oferta de acceso mayorista o la itinerancia nacional o regional, en determinadas bandas o en determinados grupos de bandas con características similares, por ejemplo las bandas por debajo de 1 GHz atribuidas a servicios de comunicaciones electrónicas. Estas condiciones suplementarias solo podrán ser impuestas por las autoridades nacionales competentes; b) reservar, si resulta apropiado por la situación en el mercado nacional, cierta parte de una banda o grupo de bandas de frecuencia para su asignación a nuevos; c) negarse a conceder nuevos derechos de uso del espectro o a autorizar nuevos usos del espectro en determinadas bandas, o imponer condiciones a la concesión de nuevos derechos de uso o a la autorización de nuevos usos del espectro, para evitar la distorsión de la competencia por cualquier asignación, transferencia o acumulación de derechos de uso de las radiofrecuencias; d) prohibir o imponer condiciones a las transferencias de derechos de uso del espectro, no sujetas al control nacional o comunitario de las operaciones de concentración, cuando las transferencias puedan perjudicar significativamente la competencia; e) modificar los derechos existentes, de conformidad con la Directiva 2002/20/CE, cuando sea necesario para corregir a posteriori la distorsión de la competencia por cualquier transferencia o acumulación de derechos de uso de las radiofrecuencias.
3 Cuando los Estados miembros deseen adoptar una de las medidas a que se refiere el apartado 2 del presente ártículo, deberán actuar con arreglo a los procedimientos de imposición o modificación de tales condiciones sobre los derechos de uso del espectro que establece la Directiva 2002/20/CE.
4 Los Estados miembros velarán por que los procedimientos de autorización y selección de los servicios de comunicaciones electrónicas fomenten la competencia efectiva en beneficio de los ciudadanos, los consumidores y las empresas de la Unión.
Article 6 Espectro necesario para comunicaciones inalámbricas de banda ancha
1 Los Estados miembros, en cooperación con la Comisión, tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad de un espectro suficiente a efectos de cobertura y capacidad en la Unión, a fin de permitir que la Unión disponga de las mayores velocidades de banda ancha del mundo, posibilitando las aplicaciones inalámbricas y el liderazgo europeo en los nuevos servicios a fin de contribuir eficazmente al crecimiento económico y a la realización del objetivo de que todos los ciudadanos tengan acceso a la banda ancha a velocidades no inferiores a 30 Mbps de aquí a 2020.
2 Con objeto de fomentar una mayor disponibilidad de los servicios inalámbricos de banda ancha en beneficio de los ciudadanos y los consumidores de la Unión, los Estados miembros harán que todas las bandas queden cubiertas por las Decisiones 2008/411/CE (3,4-3,8 GHz), 2008/477/CE (2,5-2,69 GHz) y 2009/766/CE (900-1800 MHz), disponibles bajo las condiciones descritas en dichas Decisiones. En función de la demanda del mercado, los Estados miembros llevarán a cabo el procedimiento de autorización antes del 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de la implantación de servicios existente y bajo condiciones que permitan a los consumidores acceder fácilmente a los servicios inalámbricos de banda ancha.
3 Los Estados miembros fomentarán la modernización constante por parte de los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas de sus redes para ponerlas al nivel de la tecnología más reciente y más eficiente, con el fin de crear sus propios dividendos de espectro, de conformidad con los principios de neutralidad tecnológica y de los servicios.
4 Antes del 1 de enero de 2013, los Estados miembros llevarán a cabo el procedimiento de autorización con objeto de permitir el uso de la banda de 800 MHz para los servicios de comunicaciones electrónicas. La Comisión garantizará excepciones específicas hasta el 31 de diciembre de 2015 en los Estados miembros en los que circunstancias excepcionales de índole local o nacional o problemas transfronterizos de coordinación de frecuencias impidan la disponibilidad de la banda, actuando a solicitud debidamente motivada del Estado miembro de que se trate. Si persistieran problemas transfronterizos de coordinación de frecuencias, debidamente documentados por un Estado miembro, con uno o más países, incluidos los países candidatos o en proceso de adhesión, despues del 31 de diciembre de 2015, e impidieran la disponibilidad de la banda de 800 MHz, la Comisión garantizará excepciones anualmente hasta que desaparezcan dichos problemas. El Estado miembro a quien se conceda la excepción mencionada en los párrafos primero y segundo garantizará que el uso de la banda de 800 MHz no impida la disponibilidad de dicha banda para los servicios de comunicaciones electrónicas que no sean de la difusión en los Estados miembros vecinos. El presente apartado también se aplicará a los problemas de coordinación del espectro en la República de Chipre derivados de que el Gobierno de Chipre no puede ejercer el control efectivo en parte de su territorio.
5 Los Estados miembros, en cooperación con la Comisión, procederán a un seguimiento continuo de las necesidades de capacidad para los servicios de banda ancha inalámbrica. Sobre la base del resultado del análisis mencionado en el artículo 9, apartado 4, la Comisión evaluará y presentará un informe al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 1 de enero de 2015, respecto de si existe la necesidad de adoptar medidas para armonizar bandas adicionales de frecuencia. Los Estados miembros podrán velar por que, si procede y de conformidad con el derecho de la Unión, el coste directo de la migración o de la reasignación del uso del espectro sean adecuadamente compensados de conformidad con el derecho nacional.
6 Los Estados miembros, en cooperación con la Comisión, fomentarán el acceso a los servicios de banda ancha utilizando la banda 800 MHz en las zonas remotas y escasamente pobladas, si procede; al realizar esta tarea, los Estados miembros examinarán la forma y, en su caso, adoptarán medidas de tipo técnico y reglamentario para garantizar que la liberación de la banda de 800 MHz no afecte negativamente a los usuarios de servicios de creación de programas y acontecimientos especiales (PMSE).
7 La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, evaluará la justificación y la viabilidad de ampliar las atribuciones de espectro libre de licencias para sistemas de acceso inalámbrico, incluidas las redes radioeléctricas de área local.
8 Los Estados miembros autorizarán la transferencia o el alquiler de derechos de uso del espectro en las bandas armonizadas 790-862 MHz, 880-915 MHz, 925-960 MHz, 1710-1785 MHz, 1805-1880 MHz, 1900-1980 MHz, 2010-2025 MHz, 2110-2170 MHz, 2,5-2,69 GHz, y 3,4-3,8 GHz.
9 A fin de garantizar que todos los ciudadanos tengan acceso a los servicios digitales avanzados, incluida la banda ancha, en particular en las zonas alejadas y poco pobladas, los Estados miembros y la Comisión podrán explorar la disponibilidad de espectro suficiente para la prestación de servicios de banda ancha por satélite que permita acceder a internet.
10 Los Estados miembros, en cooperación con la Comisión, examinarán la posibilidad de propagar la disponibilidad y el uso de picocélulas y femtocélulas. Tendrán plenamente en cuenta el potencial de dichas estaciones de base celulares y el uso compartido y exento de licencia del espectro para servir de base para las redes de malla inalámbricas, que pueden desempeñar un papel fundamental en la supresión de la brecha digital.
Article 7 Necesidades de espectro para otras políticas de comunicación inalámbrica
Para apoyar el desarrollo de los medios audiovisuales innovadores y de otros servicios a los ciudadanos de la Unión, teniendo en cuenta los beneficios económicos y sociales de un mercado único digital, los Estados miembros, en cooperación con la Comisión, garantizarán la disponibilidad de suficiente espectro para la prestación por satélite y terrestre de dichos servicios, si la necesidad está claramente justificada.
Article 8 Necesidades de espectro para otras políticas específicas de la Unión
1 Los Estados miembros y la Comisión velarán por la disponibilidad de espectro y protegerán las radiofrecuencias necesarias para supervisar la atmósfera y la superficie terrestres, permitir el desarrollo y la explotación de aplicaciones espaciales y mejorar los sistemas de transporte, en particular para el sistema civil global de navegación por satélite establecido por el programa Galileo , el programa europeo de vigilancia de la tierra (GMES) y los sistemas inteligentes de seguridad en el transporte y de gestión del transporte.
2 En cooperación con los Estados miembros, la Comisión llevará a cabo estudios sobre ahorro de energía en el uso del espectro que contribuya a una política con bajas emisiones de carbono, y estudiarán poner a disposición espectro para las tecnologías inalámbricas con potencial de mejorar el ahorro de energía y la eficiencia energética de otras redes de distribución, como la de abastecimiento de agua, incluidas las redes y los sistemas de medición inteligentes.
3 La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, velará por que se garantice la puesta a disposición de espectro suficiente en condiciones armonizadas, a fin de favorecer el desarrollo de servicios de seguridad y la libre circulación de los dispositivos relacionados, así como el desarrollo de soluciones interoperables innovadoras en el ámbito de la protección y la seguridad públicas y de la protección civil y socorro en caso de catástrofe.
4 Los Estados miembros y la Comisión colaborarán con la comunidad científica y académica para determinar las iniciativas de investigación y desarrollo y las aplicaciones innovadoras que pueden tener un impacto socioeconómico importante y/o un potencial de inversión y estudiarán las necesidades de espectro de dichas aplicaciones y, cuando sea necesario, estudiarán la atribución de espectro suficiente a tales aplicaciones en condiciones técnicas armonizadas y con la mínima carga administrativa.
5 Los Estados miembros, en cooperación con la Comisión, tratarán de garantizar las bandas de frecuencia necesarias para servicios de creación de programas y acontecimientos especiales, de conformidad con los objetivos de la Unión de mejorar la integración del mercado interior y el acceso a la cultura.
6 Los Estados miembros y la Comisión tratarán de garantizar la disponibilidad de espectro para la identificación por radiofrecuencia (RFID) y otras tecnologías de comunicación inalámbrica en el marco de la «internet de los objetos» (IO), y cooperar para promover el desarrollo de normas y la armonización de la asignación de espectro para la comunicación en el marco de la IO en los Estados miembros.
Article 9 Inventario
1 Se establece un inventario de los usos de espectro existentes (para fines tanto comerciales como públicos). Los objetivos del inventario serán: a) permitir identificar bandas de frecuencia en las que pudiera mejorarse la eficiencia de los usos del espectro existentes; b) ayudar a identificar bandas de frecuencia que pudieran ser adecuadas para la reasignación y las oportunidades de uso compartido del espectro, a fin de apoyar las políticas de la Unión establecidas en la presente Decisión, al tiempo que se tienen en cuenta las necesidades futuras de espectro sobre la base, entre otras cosas, de la demanda de los consumidores y los operadores, y la posibilidad de satisfacer dichas necesidades; c) ayudar a analizar los diversos tipos de uso del espectro, tanto por los usuarios privados como públicos; d) ayudar a determinar las bandas de frecuencia que podrían atribuirse o reatribuirse para mejorar su eficiencia, promover la innovación y reforzar la competencia en el mercado interior, estudiar nuevas vías para compartir el espectro, en beneficio tanto de los usuarios privados como públicos, teniendo en cuenta al mismo tiempo el posible impacto positivo y negativo en los usuarios actuales de la atribución o reatribución de tales bandas y de bandas adyacentes.
2 Con el fin de garantizar la aplicación uniforme del apartado 1 del presente ártículo, la Comisión, teniendo debidamente en cuenta las posiciones del Grupo de política del espectro radioeléctrico adoptará los siguientes actos de ejecución antes del 1 de julio de 2013: a) desarrollar modalidades prácticas y formatos uniformes para la recopilación y suministro de datos por parte de los Estados miembros a la Comisión sobre los usos del espectro existentes, siempre que se observen las normas en materia de protección de la confidencialidad empresarial que figuran en el artículo 8 de la Decisión no 676/2002/CE y el derecho de los Estados miembros a no comunicar información confidencial, teniendo en cuenta el objetivo de reducir al mínimo la carga administrativa y las obligaciones que tienen los Estados miembros en virtud de otras disposiciones de derecho de la Unión, en particular la obligación de facilitar información específica; b) desarrollar una metodología para analizar las tendencias, necesidades futuras y demanda de tecnología en relación con el espectro en los ámbitos de las políticas de la Unión cubiertos por la presente Decisión, en particular en el campo de los servicios que podrían operar con frecuencias en la gama de frecuencias desde los 400 MHz a 6 GHz, a fin de identificar usos del espectro importantes en fase de desarrollo o potenciales. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13, apartado 2.
3 La Comisión administrará el inventario al que se hace referencia en el apartado 1, de conformidad con los actos de ejecución a que se refiere el apartado 2.
4 La Comisión efectuará el análisis de las tendencias, necesidades futuras y demanda de tecnología en relación con el espectro, con arreglo a los actos de ejecución a los que se hace referencia en la letra b) del apartado 2. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los resultados de dicho análisis.
Article 10 Negociaciones internacionales
1 En las negociaciones internacionales relacionadas con el espectro deberán aplicarse los principios siguientes: a) si el objeto de las negociaciones internacionales entra dentro de las competencias de la Unión, la posición de la Unión deberá establecerse con arreglo a su derecho; b) si el objeto de las negociaciones internacionales recae en parte dentro de las competencias de la Unión y en parte dentro de las competencias de los Estados miembros, la Unión y los Estados miembros procurarán establecer una posición común de conformidad con los requisitos del principio de cooperación sincera; A efectos de la aplicación de la letra b) del apartado 1, la Union y los Estados miembros cooperarán de conformidad con el principio de unidad en la representación internacional de la Unión y de sus Estados miembros.
2 Siempre que se le solicite, la Unión asistirá a los Estados miembros con apoyo jurídico, político y técnico a fin de resolver problemas de coordinación del espectro con países vecinos de la Unión, incluidos los países candidatos y en proceso de adhesión, de modo que los Estados miembros afectados puedan respetar sus obligaciones con arreglo al derecho de la Unión. Al prestar dicha ayuda, la Unión utilizará todas sus competencias jurídicas y políticas para fomentar la aplicación de políticas de la Unión. La Unión también prestará su apoyo a los esfuerzos realizados por terceros países para implantar una gestión del espectro compatible con la de la Unión, a fin de salvaguardar los objetivos de la política del espectro de la Unión.
3 Al negociar con terceros países en un entorno bilateral o multilateral, los Estados miembros estarán vinculados por las obligaciones que les incumben en virtud del derecho de la Unión. A la hora de firmar o de aceptar de cualquier otro modo cualquier obligación internacional relativa al espectro, los Estados miembros acompañarán su firma o cualquier otro acto de aceptación con una declaración conjunta en la que declaren que respetarán tales acuerdos o compromisos internacionales de conformidad con las obligaciones que les imponen el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Article 11 Cooperación entre diversos organismos
1 La Comisión y los Estados miembros cooperarán con vistas a mejorar el marco institucional actual, a fin de estimular la coordinación de la gestión del espectro a escala de la Unión, en particular en asuntos que afecten directamente a dos o más Estados miembros, con objeto de desarrollar el mercado interior y asegurarse de que se alcancen plenamente los objetivos de la política del espectro de la Unión.
2 La Comisión y los Estados miembros fomentarán que los organismos de normalización, la CEPT, el Centro Común de Investigación y todas las partes pertinentes cooperen estrechamente en cuestiones técnicas a fin de promover el uso eficiente del espectro. Con este fin, mantendrán un vínculo coherente entre la gestión del espectro y la normalización, de forma que se mejore el mercado interior.
Article 12 Consulta pública
Siempre que sea adecuado, la Comisión organizará consultas públicas para recabar los puntos de vista de todas las partes interesadas, así como los del público en general, sobre el uso del espectro en la Unión.
Article 13 Procedimiento de comité
1 La Comisión estará asistida por el Comité del espectro radioeléctrico, establecido en virtud de la Decisión no 676/2002/CE. Este Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011. Si el Comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.
Article 14 Aplicación de orientaciones de las políticas y objetivos
Los Estados miembros aplicarán las orientaciones de las políticas y los objetivos políticos establecidos en la presente Decisión a más tardar el 1 de julio de 2015, salvo disposición en contrario en la misma.
Article 15 Elaboración de informes y examen de la aplicación
A más tardar el 10 de abril de 2014, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las actividades desarrolladas y las medidas adoptadas de conformidad con la presente Decisión. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión toda la información necesaria para examinar la aplicación de la presente Decisión. A más tardar el 31 de diciembre de 2015, la Comisión procederá a examinar la aplicación de la presente Decisión.
Article 16 Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 17 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
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