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Decisión 2012/285/PESC del Consejo, de 31 de mayo de 2012 , relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos que suponen una amenaza para la paz, la seguridad o la estabilidad de la República de Guinea-Bissau y por la que se deroga la Decisión 2012/237/PESC

CELEX
32012D0285
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2012-05-31
In force since
2012-06-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada a su territorio o el tránsito por el mismo de: a) las personas enumeradas en el anexo de la RCSNU 2048 (2012) y otras personas designadas por el Consejo de Seguridad o por el Comité creado con arreglo al punto 9 de la RCSNU 2048 (2012) (en adelante, «el Comité»), de conformidad con el punto 6 de la RCSNU 2048 (2012), enumeradas en el anexo I; b) las personas no incluidas en el anexo I que realizan o apoyan actos que ponen en peligro la paz, la seguridad o la estabilidad de la República de Guinea-Bissau y las personas asociadas con ellos, enumeradas en el anexo II.

2 Lo dispuesto en el apartado 1 no obligará a los Estados miembros a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.

3 El apartado 1, letra a), no se aplicará cuando el Comité determine que: a) el viaje se justifica por motivos de una necesidad humanitaria, incluida una obligación religiosa, o b) una excepción favorecería el logro de los objetivos de paz y reconciliación nacional en la República de Guinea-Bissau y de estabilidad en la región.

4 El apartado 1, letra a), no se aplicará cuando la entrada o el tránsito sean necesarios para la realización de una causa judicial.

5 El apartado 1, letra b), se entenderá sin perjuicio de los casos en que un Estado miembro esté vinculado por una obligación de Derecho internacional, a saber: a) como país anfitrión de una organización intergubernamental internacional; b) como país anfitrión de una conferencia internacional convocada o auspiciada por las Naciones Unidas; c) con arreglo a un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades, o d) con arreglo al Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.

6 Se considerará que lo dispuesto en el apartado 5 es aplicable también a aquellos casos en que un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).

7 Se informará debidamente al Consejo de todos los casos en que un Estado miembro conceda una exención de conformidad con los apartados 5 o 6.

8 Los Estados miembros podrán conceder exenciones respecto de las medidas impuestas en el apartado 1, letra b), cuando el viaje esté justificado por motivos de necesidad humanitaria urgente, o por motivos de asistencia a reuniones intergubernamentales, incluidas las promovidas por la Unión, o a reuniones de las que sea anfitrión un Estado miembro que ostente la Presidencia de la OSCE, cuando se lleve a cabo en ellas un diálogo político que promueva directamente la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho en la República de Guinea-Bissau.

9 Todo Estado miembro que desee conceder las exenciones contempladas en el apartado 8 lo notificará por escrito al Consejo. La exención se considerará concedida salvo que uno o más de los miembros del Consejo formulen por escrito una objeción dentro de un plazo de dos días hábiles después de haberse recibido la notificación de la exención propuesta. En caso de que uno o más de los miembros del Consejo formule una objeción, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá decidir la concesión de la exención propuesta.

10 En caso de que, con arreglo a los apartados 5, 6, 8 y 9, un Estado miembro autorice la entrada en su territorio o el tránsito por el mismo a personas enumeradas en el anexo II, la autorización estará limitada a la finalidad para la cual se haya concedido y a las personas a las que se refiera.

Article 2

1 Se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que realicen o apoyen actos que pongan en peligro la paz, la seguridad o la estabilidad de la República de Guinea-Bissau, y a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados con ellos, enumerados en el anexo III.

2 No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo III, ni se utilizará en su beneficio, ningún tipo de capitales o recursos económicos.

3 La autoridad competente de un Estado miembro podrá autorizar la movilización de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos, en las condiciones que considere oportunas, tras haber determinado que dichos capitales o recursos económicos: a) son necesarios para sufragar las necesidades básicas de personas enumeradas en el anexo III y de los familiares a su cargo, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos; b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos; c) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales y recursos económicos inmovilizados; d) son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente haya notificado a las demás autoridades competentes y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la concesión, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida en virtud del presente apartado.

4 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente de un Estado miembro podrá autorizar la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones: a) que los capitales o recursos económicos en cuestión estén sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral establecido con anterioridad a la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo contemplado en el apartado 1 fuera incluido en el anexo III, o a una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha; b) que los capitales y recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores; c) que el embargo o la resolución no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u organismo de los enumerados en el anexo III; d) que el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario a la política pública aplicada en el Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida en virtud del presente apartado.

5 El apartado 2 no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de: a) intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas, o b) pagos debidos en virtud de contratos o acuerdos celebrados, u obligaciones contraídas, antes de la fecha en que dichas cuentas quedaron sujetas a lo dispuesto en la presente Decisión; siempre y cuando tales intereses, otros beneficios y pagos continúen sujetos a lo dispuesto en el apartado 1.

Article 3

1 El Consejo llevará a la práctica modificaciones del anexo I basándose en las determinaciones realizadas por el Consejo de Seguridad o el Comité.

2 El Consejo, a propuesta de un Estado miembro o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, adoptará las modificaciones de las listas recogidas en los anexos II y III que sean necesarias.

3 El Consejo comunicará su decisión junto con los motivos de inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectado, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, ya sea mediante la publicación de un anuncio, para que la persona física o jurídica, entidad u organismo tenga la oportunidad de presentar sus alegaciones al respecto.

4 Cuando se presenten alegaciones o nuevas pruebas sustantivas, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectado enumerado en el anexo III.

Article 4

Para maximizar el impacto de las medidas establecidas en la presente Decisión, la Unión animará a terceros Estados a adoptar medidas restrictivas similares a las contenidas en la presente Decisión.

Article 5

1 La presente Decisión se revisará, modificará o revocará, según proceda, teniendo en cuenta en particular las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad.

2 Las medidas a que se refieren el artículo 1, apartado 1, letra b), y el artículo 2 se revisarán con periodicidad regular y como mínimo cada doce meses. Estas medidas dejarán de aplicarse a las personas y entidades afectadas si el Consejo determina, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 3, apartado 2, que ya no se cumplen las condiciones para su aplicación.

Article 6

Queda derogada la Decisión 2012/237/PESC.

Article 7

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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