2012/374/UE: Decisión del Consejo, de 14 de mayo de 2012 , sobre la celebración de un Acuerdo de Asociación Voluntaria entre la Unión Europea y la República Centroafricana relativo a la aplicación de las leyes forestales, la gobernanza y el comercio de la madera y de los productos derivados importados en la Unión Europea (FLEGT)
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Article 1
Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo de Asociación Voluntaria entre la Unión Europea y la República Centroafricana relativo a la aplicación de las leyes forestales, la gobernanza y el comercio de la madera y de los productos derivados importados en la Unión Europea (FLEGT) (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»). El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Article 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para proceder a la notificación, en nombre de la Unión, de conformidad con el artículo 30 del Acuerdo, a fin de vincular a la Unión.
Article 3
La Unión Europea estará representada por representantes de la Comisión en el Comité conjunto de aplicación del Acuerdo, establecido de conformidad con el artículo 19 de dicho Acuerdo. Los Estados miembros podrán participar como miembros de la delegación de la Unión en las reuniones del Comité conjunto de aplicación del Acuerdo.
Article 4
A efectos de modificación de los anexos del Acuerdo, sobre la base de su artículo 26, apartado 3, se autoriza a la Comisión, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 2173/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de un sistema de licencias FLEGT aplicable a las importaciones de madera en la Comunidad Europea ( 4 ) , a aprobar dichas modificaciones en nombre de la Unión.
Article 5
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Article 1 Objeto
El objeto del presente Acuerdo, con arreglo al compromiso común de las Partes de administrar de forma sostenible los bosques de cualquier tipo, es proporcionar un marco jurídico destinado a garantizar que todas las importaciones en la Comunidad de madera y productos derivados a que se refiere el presente Acuerdo procedentes de la RCA se hayan producido o adquirido legalmente y promover con ello el comercio de dicha madera y productos derivados. El presente Acuerdo proporciona también una base para el diálogo y la cooperación entre las Partes con el fin de facilitar y promover su aplicación íntegra y reforzar la aplicación de las leyes forestales y la gobernanza.
Article 2 Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por: a) «importación en la Unión» : el despacho a libre práctica de la madera y productos derivados en la Unión, con arreglo al artículo 79 del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario ( 5 ) y que no puedan considerarse «mercancías desprovistas de todo carácter comercial» según la definición que figura en el artículo 1, punto 6, del Reglamento (CEE) n o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario ( 6 ) ; b) «exportación» : la salida o la retirada material del territorio de la RCA de la madera y productos derivados producidos o adquiridos en la RCA, excepto la madera y los productos derivados en tránsito por el territorio centroafricano bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras de la RCA; c) «madera y productos derivados» : los productos enumerados en el anexo I; d) «código SH» : un código de cuatro o seis cifras que figura en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, nomenclatura creada por la Convención Internacional sobre el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de la Organización Mundial de Aduanas conforme con las nomenclaturas combinadas de la Unión Europea y de la Comunidad Económica y Monetaria del África Central (CEMAC); e) «licencia FLEGT» : una licencia para exportar madera o productos derivados producidos legalmente; f) «Autoridad expedidora de las licencias» : la autoridad designada por la RCA para expedir y validar las licencias FLEGT; g) «autoridades competentes» : las designadas por los Estados miembros de la Unión para recibir, aceptar y verificar las licencias FLEGT; h) «envío» : determinada cantidad de madera y productos derivados cubierta por una licencia FLEGT, enviada por un exportador y que se presenta, para el despacho a libre práctica, en una aduana de la Unión; i) «madera producida o adquirida legalmente» : la madera y productos derivados talados o importados y producidos de conformidad con la legislación recogida en el anexo II.
Article 3 Régimen de licencias FLEGT
1 Se establece entre las Partes del presente Acuerdo un régimen de licencias relativo a la aplicación de las leyes, la gobernanza y el comercio forestales (en lo sucesivo denominado «régimen de licencias FLEGT»). Este régimen instaura un conjunto de procedimientos y requisitos cuyo objeto consiste en comprobar y certificar, mediante licencias FLEGT, que la madera y productos derivados exportados a la Unión Europea fueron producidos o adquiridos legalmente. Con arreglo al Reglamento (CE) no 2173/2005, la Unión solo aceptará tales envíos de la RCA para su importación en la Unión si están cubiertos por licencias FLEGT.
2 El régimen de licencias FLEGT se aplica a la madera y productos derivados que se enumeran en el anexo I.
3 Las Partes acuerdan adoptar todas las medidas necesarias para aplicar el sistema de licencias FLEGT con arreglo al artículo 12 del presente Acuerdo.
Article 4 Autoridad expedidora de las licencias
1 La RCA designará a la Autoridad expedidora de las licencias, y notificará los datos correspondientes a la Comisión Europea. Ambas Partes harán pública esta información.
2 La Autoridad expedidora de las licencias comprobará que la madera y productos derivados fueron producidos o adquiridos legalmente de conformidad con la legislación recogida en el anexo II. Expedirá licencias FLEGT para los envíos de madera y productos derivados que fueron producidos o adquiridos legalmente en la RCA y destinados a la exportación en la Unión, así como, en su caso, la documentación necesaria para la madera y productos derivados en tránsito en el territorio centroafricano bajo control de las autoridades aduaneras de la RCA.
3 La Autoridad expedidora de las licencias no expedirá licencias FLEGT para la madera y productos derivados que estén compuestos por, o que incluyan, madera y productos derivados importados en la RCA desde un tercer país de un modo en el que las leyes de dicho tercer país prohíban su exportación o respecto a los cuales existan pruebas de que esta madera y productos derivados han sido producidos o adquiridos infringiendo las leyes del país en el cual se talaron los árboles.
4 La Autoridad expedidora de las licencias mantendrá y hará públicos sus procedimientos de expedición de las licencias FLEGT. Conservará también los registros de todos los envíos cubiertos por licencias FLEGT y, en cumplimiento de la normativa nacional relativa a la protección de datos, comunicará estos registros a efectos de una auditoría independiente, preservando al mismo tiempo la confidencialidad de los datos relativos a la propiedad industrial de los exportadores.
Article 5 Autoridades competentes de la Unión
1 La Comisión Europea comunicará a la RCA los datos de las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión y sus respectivos ámbitos territoriales de competencia.
2 Las autoridades competentes comprobarán que cada envío es objeto de una licencia FLEGT vigente antes de autorizar el despacho a libre práctica en la Unión. Dicho despacho a libre práctica podrá ser suspendido y el envío retenido en caso de duda sobre la validez de la licencia FLEGT. En el anexo III se describen los procedimientos que regulan el despacho a libre práctica en la Unión de los envíos cubiertos por una licencia FLEGT.
3 Las autoridades competentes actualizarán y publicarán cada año una relación de las licencias FLEGT recibidas.
4 Con arreglo a la normativa nacional relativa a la protección de datos, las autoridades competentes concederán el acceso a los documentos y datos pertinentes a las personas y organismos designados por la RCA como auditores independientes.
5 Las autoridades competentes de la Unión Europea se abstendrán de llevar a cabo la acción que se describe en el artículo 5, apartado 2, por lo que se refiere a la madera y productos derivados de las especies enumeradas en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) en la medida en que estos productos estén cubiertos por las disposiciones en materia de comprobación establecidas por el Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de las especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (7). No obstante, el régimen de licencias FLEGT proporciona la seguridad de una tala legal de dichos productos.
Article 6 Licencias FLEGT
1 Las licencias FLEGT son expedidas por la Autoridad responsable de ello con objeto de certificar que la madera y productos derivados fueron producido o adquirido legalmente.
2 Las licencias FLEGT se expedirán en un formulario redactado en francés.
3 Las Partes, de común acuerdo, podrán elaborar un sistema electrónico para la emisión, transmisión y recepción de licencias FLEGT.
4 El procedimiento de expedición de licencias FLEGT, así como las prescripciones técnicas, se describen en el anexo IV.
Article 7 Definición de la madera producida legalmente
Conforme a los términos del presente Acuerdo, la definición de «madera producida o adquirida legalmente» se encuentra en el anexo II. Dicho anexo recoge la legislación nacional de la RCA que debe aplicarse para que la madera y sus productos derivados puedan ser objeto de una licencia FLEGT. Incluye asimismo una documentación que recoge los criterios, los indicadores y los verificadores de prueba de conformidad con la legislación, denominada «tabla de legalidad».
Article 8 Verificación de la legalidad de la madera producida o adquirida
1 La RCA establecerá uno o más sistemas para comprobar que la madera y sus productos derivados destinados a la exportación fueron producidos o adquiridos legalmente y que solo se exportan a la Unión los envíos cuya legalidad se ha verificado. Estos sistemas de verificación de la legalidad (SVL) incluyen controles de conformidad con el fin de proporcionar la seguridad de que la madera y sus productos derivados destinados a ser exportados a la Unión fueron legalmente producidos o adquiridos y que no se han concedido licencias FLEGT para envíos de madera y productos derivados que no hayan sido legalmente producidos o adquiridos, o cuyo origen se desconoce. Los sistemas incluirán también procedimientos destinados a garantizar que la madera de origen ilegal o desconocido no entra en la cadena de suministro.
2 En el anexo V se describen los sistemas utilizados para comprobar que los envíos de madera y productos derivados fueron producidos o adquiridos legalmente.
Article 9 Consultas sobre la validez de las licencias FLEGT
1 En caso de duda sobre la validez de una licencia FLEGT, la autoridad competente interesada podrá solicitar información complementaria a la Autoridad expedidora de las licencias.
2 Si la Autoridad expedidora de licencias no responde en el plazo de veintiún días naturales a partir de la fecha de recepción de la solicitud, la autoridad competente actuará con arreglo a la legislación nacional vigente y no aceptará la licencia. Si de la información complementaria se desprende que las menciones que figuran en la licencia no corresponden al envío, la autoridad competente actuará con arreglo a la legislación nacional vigente y no aceptará la licencia.
3 En caso de desacuerdo o dificultades persistentes en las consultas referentes a licencias FLEGT, el asunto podrá llevarse ante el Comité conjunto de aplicación del Acuerdo.
Article 10 Auditor independiente
1 La RCA contratará, previa consulta a la Unión, a un auditor independiente que desempeñará las funciones enumeradas en el anexo VI.
2 El auditor independiente será una entidad que no tenga ningún conflicto de intereses derivado de su relación organizativa o comercial con la Unión, con las autoridades reguladoras del sector forestal de la RCA, con su Autoridad expedidora de las licencias, con ningún organismo encargado por ésta de comprobar la legalidad de la producción de la madera, ni con ningún operador comercial que desarrolle su actividad en su sector forestal.
3 El auditor independiente operará según una estructura de gestión documentada así como según políticas, métodos y procedimientos publicados que correspondan a las mejores prácticas reconocidas a nivel mundial.
4 El auditor independiente comunicará las quejas que surjan por su trabajo al Comité conjunto de aplicación del Acuerdo.
5 El auditor independiente redactará periódicamente los informes completos y resumidos contemplados en el anexo VI.
6 Las Partes facilitarán el trabajo del auditor independiente velando, en particular, por que tenga acceso a la información necesaria en el territorio de las dos Partes para realizar sus funciones. No obstante, de acuerdo con su respectiva legislación nacional en materia de protección de datos, las Partes podrán abstenerse de revelar información que no les esté permitido comunicar.
Article 11 Irregularidades
Las Partes se informarán mutuamente de sus sospechas o constataciones de falsificaciones o de irregularidades en el régimen de licencias FLEGT, en particular por lo que se refiere a: a) la falsificación de los intercambios comerciales, en particular mediante la reorientación de los flujos comerciales de la RCA hacia la Unión Europea a través de un tercer país cuando dicha operación tenga probablemente por objeto evitar la solicitud de licencia; b) la emisión de licencias FLEGT para madera y productos derivados que incluyan importaciones de origen dudoso procedentes de terceros países, o bien c) la obtención o la utilización fraudulenta de licencias FLEGT.
Article 12 Fecha de aplicación del régimen de licencias FLEGT
1 Mediante el Comité conjunto de aplicación del Acuerdo, las Partes se informarán mutuamente, en cuanto consideren haber ultimado todos los preparativos necesarios para la completa aplicación del régimen de licencias FLEGT.
2 Mediante el Comité conjunto de aplicación del Acuerdo, las Partes encargarán una evaluación independiente del régimen de licencias FLEGT basada en los criterios indicados en el anexo VII. La evaluación determinará si el SVL sobre el que se asienta el régimen de licencias FLEGT, tal como se describe en el anexo V, cumple adecuadamente sus funciones y si los procedimientos que permiten recibir, verificar y aceptar las licencias FLEGT, tal como se describen en el artículo 5 y en el anexo III, están en funcionamiento en la Unión.
3 Sobre la base de las recomendaciones del Comité conjunto de aplicación del Acuerdo, las dos Partes convendrán en una fecha a partir de la cual el régimen de licencias FLEGT debería empezar a aplicarse plenamente.
4 Las dos Partes examinarán la recomendación y se informarán mutuamente por escrito de su aceptación de la recomendación.
Article 13 Aplicación del SVL a la madera y a los productos derivados que no se exportan a la Unión
La RCA utilizará los SVL descritos en el anexo V para la madera y los productos derivados exportados hacia mercados situados fuera de la Unión.
Article 14 Calendario de aplicación del presente Acuerdo
1 Las Partes aprobarán el calendario de aplicación que figura en el anexo VIII.
2 Mediante el Comité conjunto de aplicación del Acuerdo, las Partes evaluarán los progresos realizados en la aplicación, respecto al calendario del anexo VIII.
Article 15 Medidas de acompañamiento
1 Las Partes han determinado que los ámbitos contemplados en el anexo IX son aquellos en los que son necesarios recursos técnicos y financieros suplementarios para aplicar el presente Acuerdo.
2 La puesta a disposición de dichos recursos adicionales estará sujeta a los habituales procedimientos de programación de la ayuda a la RCA en la Unión y en los Estados miembros de la Unión, así como a los procedimientos presupuestarios de la propia RCA.
3 Las Partes prevén la necesidad de un acuerdo mutuo, mediante el cual la financiación y las contribuciones técnicas de la Comisión Europea y de los Estados miembros de la Unión se coordinarán para apoyar estas medidas.
4 La RCA velará por que el refuerzo de las capacidades para la aplicación del presente Acuerdo quede reflejado en los instrumentos nacionales de planificación, como las estrategias de reducción de la pobreza.
5 Las Partes velarán por que las actividades que se ejecuten en virtud del presente Acuerdo se coordinen con los pertinentes programas e iniciativas de desarrollo, existentes o futuros.
6 La contribución de estos recursos estará sujeta a los procedimientos que regulan la ayuda de la Unión, tal como establece el Acuerdo de Cotonú, y a los que regulan la ayuda bilateral de los Estados miembros de la Unión a la RCA.
Article 16 Participación de las partes interesadas en la aplicación del presente Acuerdo
1 La RCA implicará a las partes interesadas en la aplicación del presente Acuerdo conforme a las directivas de la Comisión de los Bosques del África Central sobre la participación de las organizaciones no gubernamentales, así como de las comunidades autóctonas y locales.
2 La Unión consultará periódicamente a las partes interesadas acerca de la aplicación del presente Acuerdo, teniendo en cuenta sus obligaciones en virtud del Convenio de Aarhus de 1998 sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
Article 17 Protección social
1 Con el fin de minimizar los posibles efectos negativos, las Partes convienen en desarrollar una mejor comprensión de los modos de vida de las comunidades autóctonas y locales que pudieran verse afectadas, incluidas las implicadas en la explotación ilegal.
2 Las Partes supervisarán los efectos del presente Acuerdo en estas comunidades, adoptando al mismo tiempo medidas razonables para reducir sus efectos negativos. Las Partes podrán acordar medidas adicionales para hacer frente a dichos efectos negativos.
Article 18 Medidas de estímulo del mercado
Habida cuenta de sus obligaciones internacionales, la Unión se esforzará en promover un acceso favorable a su mercado para la madera y productos derivados a que se refiere el presente Acuerdo. Dichos esfuerzos incluirán: a) el estímulo de políticas de adquisición pública y privada que reconozcan los esfuerzos por garantizar un suministro de productos forestales de origen legal, y b) el apoyo a los productos que dispongan de una licencia FLEGT en el mercado de la Unión.
Article 19 Comité conjunto de aplicación del Acuerdo
1 Las Partes crearán un Comité conjunto de aplicación del Acuerdo para facilitar el seguimiento y la evaluación del presente Acuerdo.
2 Cada Parte nombrará a sus representantes en el Comité conjunto de aplicación del Acuerdo. El Comité tomará sus decisiones por consenso.
3 El Comité conjunto de aplicación del Acuerdo favorecerá un diálogo y un intercambio de información eficaces y periódicos entre las Partes para optimizar el funcionamiento del presente Acuerdo, y podrá examinar cualquier asunto relacionado con el funcionamiento eficaz del mismo. El anexo X recoge detalladamente las funciones del Comité conjunto de aplicación del Acuerdo.
4 El Comité conjunto de aplicación del Acuerdo: a) se reunirá al menos una vez al año en una fecha convenida por las Partes; b) elaborará conjuntamente la agenda y el mandato de las acciones conjuntas; c) establecerá su propio reglamento interno; d) organizará la presidencia de sus reuniones, bien por turno de los representantes de cada Parte, bien mediante un sistema de co presidencia; e) velará por que sus trabajos sean lo más transparentes posible y por que el público tenga acceso a la información acerca de sus trabajos y decisiones; f) podrá crear grupos de trabajo u otros organismos subsidiarios para los ámbitos de trabajo que requieran competencias específicas;
5 El Comité conjunto de aplicación del Acuerdo publicará un informe anual. Los detalles sobre el contenido de dicho informe se especifican en el anexo XI.
6 En el período comprendido entre la rúbrica del presente Acuerdo y su entrada en vigor, y para facilitar la aplicación del mismo, se establecerá un mecanismo conjunto de concertación y seguimiento.
Article 20 Comunicación relativa a la aplicación del presente Acuerdo
1 Los representantes de las Partes encargados de las comunicaciones oficiales relativas a la aplicación del presente Acuerdo serán: a) por la RCA: El Ministro de Recursos Hídricos, Bosques, Caza y Pesca; b) por la Unión: El Jefe de la Delegación de la UE en la RCA.
2 Las Partes se comunicarán mutuamente la información necesaria para la aplicación del presente Acuerdo.
Article 21 Informes y divulgación al público
1 La divulgación de información al público es uno de los elementos clave para el fomento de la gobernanza en el ámbito del presente Acuerdo. La divulgación de información facilitará la aplicación y el seguimiento del sistema al hacerlo más transparente. La divulgación de información permitirá también una mejor rendición de cuentas y una mayor responsabilidad por parte de los distintos agentes involucrados. La información que se vaya a divulgar y hacer accesible al público queda recogida en el anexo XI.
2 Cada Parte elegirá los mecanismos que considere más adecuados (medios de comunicación, documentos, Internet, talleres o informes anuales) para hacer pública la información. En particular, las Partes harán todo lo posible por poner a disposición de las distintas partes interesadas asociadas al sector forestal una información fiable, pertinente y en tiempo real. Estos mecanismos se describen en el anexo XI.
Article 22 Información confidencial
1 Cada una de las Partes se compromete a no divulgar, dentro de los límites que establezcan sus propias leyes, la información confidencial intercambiada en el marco del presente Acuerdo. Las Partes se abstendrán de divulgar al público la información intercambiada en el marco del presente Acuerdo que sea secreto comercial o información comercial confidencial, y no permitirán a sus autoridades que divulguen dicha información.
2 A reserva de lo establecido en el apartado 1, no se considerará confidencial la siguiente información: a) el número de licencias FLEGT expedidas por la RCA y recibidas en la Unión así como el volumen de madera y productos derivados exportados por la RCA y recibidos en la Unión; b) los nombres y direcciones de los titulares de licencias y de los importadores.
Article 23 Aplicación territorial
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, al territorio en el que se aplica el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en las condiciones enunciadas por dicho Tratado y, por otra, al territorio de la RCA.
Article 24 Solución de litigios
1 Las Partes harán todo lo posible por resolver cualquier litigio relativo a la aplicación o a la interpretación del presente Acuerdo mediante consultas rápidas.
2 En caso de que un litigio no pudiera resolverse mediante consulta en un plazo de tres meses después de la solicitud inicial de consultas, cada Parte podrá someterlo al arbitrio del Comité conjunto de aplicación del Acuerdo, que tratará de resolverlo. Se comunicará al Comité la totalidad de la información pertinente para que pueda proceder a un examen en profundidad de la situación con el fin de encontrar una solución aceptable. A tal efecto, deberá examinar todas las posibilidades de mantener el buen funcionamiento del presente Acuerdo.
3 En caso de que el Comité conjunto de aplicación del Acuerdo no pudiera solucionar el litigio, las Partes podrán: a) pedir conjuntamente los buenos oficios o la mediación de una tercera parte; b) recurrir al arbitraje; en caso de que no fuera posible solucionar el litigio con arreglo al apartado 3, letra a), cada Parte podrá notificar a la otra la designación de un árbitro; la otra Parte deberá entonces designar un segundo árbitro en el plazo de treinta días naturales tras la designación del primer árbitro; las Partes designarán conjuntamente un tercer árbitro en un plazo de dos meses después de la designación del segundo árbitro; las decisiones de los árbitros se adoptarán por mayoría de votos en los seis meses siguientes a la designación del tercer árbitro; la sentencia arbitral será vinculante para las Partes y no admitirá recurso.
4 El Comité conjunto de aplicación del Acuerdo establecerá las modalidades de arbitraje.
Article 25 Suspensión
1 Cada una de las Partes podrá suspender la aplicación del presente Acuerdo. La decisión de suspensión y las razones de esta decisión se notificarán por escrito a la otra Parte.
2 Las condiciones del presente Acuerdo dejarán de aplicarse en un plazo de treinta días naturales después de dicha notificación.
3 La aplicación del presente Acuerdo se reanudará en un plazo de treinta días naturales después de que la Parte que lo haya suspendido informe a la otra Parte de que las razones de la suspensión ya no son pertinentes.
Article 26 Modificaciones
1 La Parte que desee modificar el presente Acuerdo presentará la propuesta al menos tres meses antes de la siguiente reunión del Comité conjunto de aplicación del Acuerdo. Este último examinará la propuesta y, si hay consenso, hará una recomendación. Cada Parte examinará la recomendación y, si está de acuerdo, la adoptará con arreglo a sus propios procedimientos.
2 Cualquier modificación así aprobada por las Partes entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en la que las Partes se hayan notificado la finalización de los procedimientos necesarios a tal efecto.
3 El Comité conjunto de aplicación del Acuerdo podrá adoptar modificaciones de los anexos del presente Acuerdo.
4 Los depositarios conjuntos del presente Acuerdo deberán recibir notificación de cualquier modificación.
Article 27 Anexos
Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
Article 28 Duración y prórroga
El presente Acuerdo permanecerá en vigor durante un período de seis años y, a continuación, se prorrogará por períodos consecutivos de seis años, a menos que una de las Partes renuncie a ello notificándoselo por escrito a la otra Parte por lo menos un año antes de la expiración del presente Acuerdo.
Article 29 Denuncia
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28, cada Parte podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de aplicarse doce meses después de la fecha de dicha notificación.
Article 30 Entrada en vigor
1 El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquél en que las Partes se hayan notificado por escrito el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.
2 Las notificaciones se enviarán a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y a la Oficina del Primer Ministro de la RCA, que son los depositarios conjuntos del presente Acuerdo.
Article 31 Textos auténticos
El presente Acuerdo se redacta en dos ejemplares en las lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico. En caso de divergencias en la interpretación, prevalecerá la versión francesa.
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