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Decisión n ° 602/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012 , relativa a la modificación del Acuerdo constitutivo del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (BERD) con vistas a ampliar el ámbito geográfico de las operaciones del BERD a la región del Mediterráneo meridional y oriental

CELEX
32012D0602
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2012-07-04
In force since
2012-07-10
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

Quedan aprobadas, en nombre de la Unión, las modificaciones de los artículos 1 y 18 del Acuerdo, que amplían el ámbito geográfico de las operaciones del BERD. El texto de las modificaciones figura en el anexo a título informativo.

Article 2

El gobernador del BERD que representa a la Unión comunicará al BERD, en nombre de la Unión, la declaración de aceptación de dichas modificaciones.

Article 3

Como parte del informe anual dirigido al Parlamento Europeo, el gobernador del BERD que representa a la Unión informará igualmente de las actividades y operaciones del BERD en la región del Mediterráneo meridional y oriental.

Article 4

La presente Decisión entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 1 Objeto

Con su contribución a la reconstrucción y el progreso de la economía, el Banco tendrá por objeto favorecer la transición a una economía abierta de mercado y promover la iniciativa privada y empresarial en los países de Europa Central y Oriental que suscriban y apliquen los principios de democracia multipartidista, pluralismo y economía de mercado. La actividad del Banco, también puede ser llevada a cabo en Mongolia y en los países miembros del Mediterráneo meridional y oriental sujeta a las mismas condiciones, con arreglo a lo establecido por el Banco tras la votación afirmativa de como mínimo dos terceras partes de los gobernadores, que representen al menos tres cuartas partes del total de los votos de los miembros. Por consiguiente, se entenderá que todas las referencias del presente Acuerdo y de sus anexos a "países de Europa Central y Oriental", "país(es) beneficiario(s)" o "país(es) miembro(s) beneficiario(s)" incluyen a Mongolia y, asimismo, a todos los países pertinentes de la región del Mediterráneo meridional y oriental.».

Article 18 Fondos Especiales

1 i) El Banco podrá aceptar la administración de aquellos Fondos especiales creados para el logro de sus objetivos y que formen parte de las funciones del Banco en sus países beneficiarios y países beneficiarios potenciales. Los gastos totales de la administración de cada Fondo Especial se imputarán a ese Fondo Especial. ii) A los efectos del inciso i), la Junta de Gobernadores podrá decidir, previa petición de un miembro que no sea país beneficiario, que dicho miembro es apto para ser considerado país beneficiario potencial durante el período de tiempo limitado y en las condiciones que parezcan convenientes. Dicha decisión deberá ser adoptada con el voto afirmativo de como mínimo dos terceras partes de los gobernadores, que representen al menos tres cuartas partes de los votos totales de los miembros. iii) La decisión de permitir que un miembro adquiera derechos como país beneficiario potencial solamente podrá ser adoptada si dicho miembro es capaz de cumplir los requisitos para convertirse en país beneficiario. Estos requisitos quedan establecidos en el artículo 1 del presente Acuerdo, en su redacción en el momento de adoptarse esta decisión o en la redacción que tendrá en el momento de la entrada en vigor de una modificación ya aprobada por la Junta de Gobernadores en el momento de adoptarse dicha decisión. iv) Si un país beneficiario potencial no se convirtiere en país beneficiario al finalizar el período indicado en el inciso ii), el Banco interrumpirá de inmediato cualquier operación especial en ese país, excepto aquellas que afecten a la realización, conservación y preservación de forma ordenada de los activos del Fondo Especial, así como al cumplimiento de las obligaciones contraídas a este respecto.

2 Los Fondos Especiales que el Banco acepte podrán ser utilizados en sus países beneficiarios y en sus países beneficiarios potenciales de cualquier manera y con arreglo a cualesquiera términos y condiciones que estén en consonancia con los objetivos y funciones del Banco, con las demás disposiciones aplicables del presente Acuerdo y con el acuerdo o acuerdos que regulen dichos Fondos.

3 El Banco adoptará las normas y reglamentos necesarios para la constitución, administración y utilización de cada uno de los Fondos Especiales. Dichas normas y reglamentos habrán de estar en consonancia con las disposiciones del presente Acuerdo, exceptuando aquellas que solo sean aplicables de manera expresa a las operaciones ordinarias del Banco.».

Relations

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