2012/735/UE: Decisión del Consejo, de 31 de mayo de 2012 , relativa a la firma, en nombre de la Unión, y a la aplicación provisional del Acuerdo comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra
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Article 1
Queda autorizada la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo. El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Article 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.
Article 3
1 El Acuerdo, a excepción del artículo 2, el artículo 202, apartado 1, y los artículos 291 y 292, será aplicado provisionalmente por la Unión, según establece su artículo 330, apartado 3, a la espera de que concluyan los procedimientos para su celebración.
2 A fin de determinar la fecha de aplicación provisional del Acuerdo, el Consejo fijará la fecha en que la notificación a que hace referencia su artículo 330, apartado 3, ha de ser enviada a Colombia y Perú. Esta notificación hará referencia a las disposiciones que no serán de aplicación provisional.
3 La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha a partir de la cual el Acuerdo se aplicará de forma provisional.
Article 4
A efectos de la aplicación del artículo 209, apartado 2, del Acuerdo, la Comisión aprobará, en nombre de la Unión, las modificaciones del Acuerdo relacionadas con las indicaciones geográficas que deban ser adoptadas porel Comité de Comercio y hayan sido propuestas por el Subcomité de Propiedad Intelectual. Si las partes interesadas no llegan a un acuerdo tras las objeciones relativas a una indicación geográfica, la Comisión adoptará una posición al respecto por el procedimiento establecido en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios ( 1 ) .
Article 5
1 Las denominaciones protegidas con arreglo al apéndice 1 del anexo XIII (Listas de indicaciones geográficas) del Acuerdo podrán ser utilizadas por cualquier agente económico que comercialice productos agrícolas, alimentos, vinos, vinos aromatizados o bebidas espirituosas que se ajusten a las especificaciones correspondientes.
2 Los Estados miembros y las instituciones de la Unión harán cumplir la protección prevista en el artículo 210 del Acuerdo, incluso a solicitud de una parte interesada.
Article 6
La disposición aplicable a efectos de la adopción de las normas de desarrollo necesarias para la aplicación de las reglas que figuran en el apéndice 2A y el apéndice 5 del anexo II, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, y el apéndice 1 del anexo I, relativo a la eliminación de aranceles aduaneros, del Acuerdo es el artículo 247 bis del Reglamento (CEE) n o 2913/92, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario ( 2 ) .
Article 7
No deberá interpretarse que el presente Acuerdo confiere derechos o impone obligaciones que puedan invocarse directamente ante los tribunales de la Unión o de los Estados miembros.
Article 8
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
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